Decisión nº 090 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de J.d.D.M.O. (2008).

198° y 149°

DEMANDANTE:

Ciudadana B.Y.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.775.033.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE:

Abogados C.E.C.C. J.C., M.P.M.M. y P.G.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.291, 15.897,105.378 y 118.916 respectivamente.

DEMANDADO:

Ciudadano E.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.503.199.

MOTIVO:

RESPONSABILIDAD EN LA CRIANZA (CUSTODIA)- INCIDENCIA- (apelación del auto dictado en fecha 03 de junio de 2008, por la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 17 de Junio de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 25389, procedente de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2008, por la abogada M.M., actuando con el carácter de autos, contra el auto dictado por esa Sala el día 03 de junio del año corriente, en el que el a quo declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada por ella y los abogados C.C. y J.C..

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, previa distribución, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándole de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:

De los folios 01 al 05, escrito presentado el día 28 de abril de 2008 por la abogada M.P.M.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.Y.H.M., en el que atendiendo el interés superior de la niña A.Y.R.H. y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 360 de la LOPNA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 ejusdem, solicitó revisión y modificación de régimen de Guarda y Custodia o responsabilidad de crianza en la que se encuentra actualmente su representada respecto a su menor hija A.Y.R.H., por cuanto ha quedado demostrado la idoneidad y aptitud de la madre para hacerse cargo de su niña y atendiendo a la sabia voluntad del legislador de preferir la permanencia de la madre con los niños de siete años o menos, y por cuanto la niña tiene para la fecha 05 años, es por lo que pide al tribunal le restablezca a su representada en ejercicio de la responsabilidad de crianza, abarcando la custodia. Fundamentó la solicitud en los establecido en los artículos 8, 25, 27 30, 360 y 361 de la LOPNA. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, el a quo admitió la solicitud de revisión de responsabilidad de crianza y custodia en beneficio de la niña A.Y. contra el ciudadano E.A.R.M. y acordó: 1.- la citación del demandado, para que compareciera al tercer días de despacho siguiente después de que constara en autos su citación, más un día que se le concede como término de distancia a las 10:00 am para la realización del acto conciliatorio en presencia de la solicitante B.Y.H.M., advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá inmediatamente a dar contestación a la demanda; 2.- realizar informe social al entorno familiar de la referida niña y 3.- la notificación de la Fiscal XIV especializada para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, el ciudadano E.A.R., titular de la cédula de identidad No. 11.503.199, en su condición de parte en el expediente, solicitó copia simple de los folios números 60 al 91.

Al folio 08, auto de fecha 22 de mayo de 2008, el cual es del siguiente tenor: “Revisado como ha sido el presente expediente se evidencia que en fecha 07 de mayo de 2008 se libró despacho de comisión con el fin de practicar Citación al ciudadano E.R. identificado en autos, por motivo de Revisión de Responsabilidad de Crianza. En fecha 12 de mayo de 2008, comparece el referido ciudadano y solicita mediante diligencia Copia Simple de los folios 60-61 del presente Expediente, por lo que queda Citado y comienza a correr el lapso para el Acto Conciliatorio por Revisión de Responsabilidad de Crianza. En fecha 16 de mayo de 2008, siendo el día para Celebrar el Acto Conciliatorio, la ciudadana juez deja constancia que NO COMPARECIÓ ninguna de las partes por lo que se hace del conocimiento a la parte demandada que en esa misma fecha (16-05-2008) debió dar contestación a la demanda y que a partir del día siguiente se abrió un lapso de 08 días de despacho la promoción y evacuación de las pruebas que crean pertinentes. En fecha 22 de mayo de 2008, se hizo presente el ciudadano E.A.R.M., demandante de autos, quien estando dentro del lapso establecido, consigna escrito de promoción de pruebas inserto a los folios del 127 al 129. En consecuencia esta Juez Unipersonal No. 4, admite las pruebas consignadas cuanto ha lugar en derecho por no ser inconducentes, ni contrarias a la Ley, salvo en su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a las testimoniales, se fija el tercer día para la declaración de los testigos quienes deberán comparecer a las 9:00, 9:30, 10:00 y 10:30 de la mañana. En cuanto al numeral cinco, esta Juzgadora se pronunciará en autos por separado.” (sic).

De los folios 09 al 10, escrito de fecha 02 de junio de 2008, presentado por los abogados C.E.C., J.A.C. y M.P.M.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.Y.H.M., en el que manifestaron que en fecha 28-04-2008, presentaron escrito de solicitud de revisión de guarda o responsabilidad de crianza en nombre de su representada, siendo admitida en fecha 07-05-2008, ordenando el a quo la citación de E.A.R.M. y fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio al tercer día de despacho más un día de termino de distancia siguientes a que constara en autos la citación del referido ciudadano, se comisionó al Tribunal competente para la práctica de la citación y se libró la compulsa respectiva; que posteriormente el día 12-05-2008, el ciudadano E.A.R. actuando por sí solo y sin la asistencia de abogado, solicitó copia simple del escrito consignado por su representación y el 21-05-2008, presentó escrito de contestación a la solicitud. En fecha 22-05-2008 diligenció nuevamente el ciudadano E.A.R., indicando que con la diligencia del 12-05-2008 se consideró tácitamente citado y, que en consecuencia comenzaron a correr los lapsos para la celebración del acto conciliatorio y demás actos procesales y promovió pruebas. Que el Tribunal a quo emitió el 22 de mayo de 2008, un auto en el que dispuso que efectivamente el referido ciudadano quedó citado con la actuación del día 12-05-2008 y que a partir de allí comenzó a correr el lapso para el acto conciliatorio, el cual debió celebrarse el día 16-05-2008 pero quedó desierto por la incomparecencia de las partes; en el mismo auto declaró que el demandado no dio contestación a la demanda y admitió las pruebas promovidas por el demandado. Que consideraban que estaban ante una alteración del iter procesal por una errónea interpretación de lo que debe entenderse por dies a quo a los efectos de la tramitación de los actos procesales; que en efecto, el demandado erróneamente y, en esa misma medida indujo, con una evidente falta de probidad, al Tribunal al error, de considerar la actuación del día 12-05-2008, hecha por sí solo y sin estar asistido de abogado, suficiente para considerarse citado en la causa y por tanto, suficiente para considerar esa actuación como punto de partida para el cómputo del lapso fijado por el a quo para la celebración del acto conciliatorio; que la actuación realizada por el demandado no puede considerarse como un acto procesal válido a los efectos de darse por citado o considerarse citado tácitamente; que la citación es uno de los principios de los actos procesales y, como tal, solo puede ser llevada a cabo por la parte en el proceso asistida del profesional del derecho o a través de un apoderado judicial con facultad expresa para ello y, para que una actuación realizada en el expediente se considere como forma de citación tácita del demandado, debe haberse llevado a cabo como acto procesal válido, es decir, asistido de un abogado; que es cierto que en la materia objeto del procedimiento, la práctica ha llevado a simplificar algunos trámites permitiendo que las parte actúen por sí solas en el proceso, pero también es cierto que en dicha simplificación no se extienden a los actos procesales propiamente dichos, para lo cual se requiere que las partes estén asistidas de abogado, por lo que no puede considerarse la actuación del día 12-05-2008 realizada por el demandado de autos como dies a quo y, por tanto, no debió computarse el lapso para la celebración del acto conciliatorio a partir de esa fecha y en consecuencia, tampoco debieron celebrarse los demás actos procesales que subsiguieron, por ser todos extemporáneos y en consecuencia írritos ya que al considerarlos de otra manera resultaría una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, ya que la dejaría en un estado de indefensión y con ello se atentaría contra el interés superior del niño, por lo que solicitó se repusiera la causa al estado de que comiencen a computarse el lapso para la celebración del acto conciliatorio y en consecuencia se dejaran sin efecto todos los actos procesales que resulten írritos.

Al folio 11, auto de fecha 03 de Junio de 2008, en el que el a quo declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa, presentada en fecha 02 de junio de 2008, por los abogados C.C., J.C. Y M.P.M.M., en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.Y.H.M..

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2008, la abogada M.M., actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 03 de junio de 2008 y solicitó se oiga la apelación interpuesta para lo cual juró la urgencia del caso.

Por auto de fecha 11 de junio de 2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir copia certificada de todas las actuaciones que señale la parte interesada al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 20-06-2008, presentaron escrito ante esta Alzada, los abogados J.A.C.G. y M.p.M.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.Y.H.M..

En fecha 26 de junio de 2008, los abogados M.J.P. de Dávila y H.J.D.O. en su carácter de apoderados del ciudadano E.A.R.M. presentaron escrito en el que manifestaron que el obligado, es decir, su representado cuando se da por citado tácitamente en fecha 12 de mayo de 2008, convalido el fin de la citación de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, observando que el acto apelado se encuentra ajustado a derecho, puesto que el demandado en el momento en que hizo la solicitud de copias fotostáticas, las cuales fueron acordadas por auto expreso del tribunal y le fueron entregadas no estando asistido de abogado, no hace desaparecer del plano de la realidad que tubo la certeza judicial de que existía una demanda en su contra y en aras de la economía, la celeridad procesal y la simplificación de los tramites y formalidades establecidas debía concluirse que esa actuación ha alcanzado el fin para el que estaba destinada. Que por las razones de hecho y de derecho expuestas en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación y la confirmatoria del auto que declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa por último solicitó la condenatoria en costas con motivo del presente recurso.

Estando la presente causa en término para decidir, observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la apoderada de la parte solicitante contra el auto del a quo de fecha tres (03) de junio de 2008 que declaró “SIN LUGAR la solicitud de reposición de la presente causa, presentada en fecha 02 de junio de 2008, por los Abogados en ejercicio C.E.C.C., J.A.C.G., M.P.M. Muños…” (sic)

En fecha 11 de junio de 2008, fue oído el recurso propuesto, siendo remitido a distribución y correspondiéndole por sorteo a este Tribunal, donde se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de junio del año en curso, fijándose lapso de diez días de despacho para decidir.

Teniendo en cuenta que no se encuentra contemplado en la Ley especial que rige a materia de niños y adolescentes oportunidad para la presentación de escrito de informes o alegatos en el procedimiento a seguir por ante el Tribunal Superior que esté conociendo un recurso de apelación contra fallos que decidan o resuelvan asuntos relacionados con obligación alimentaria y guarda, estableciendo solo término para decidir, este Tribunal deja constancia de la no valoración de los alegatos realizados por las partes en los escritos presentados y se atiene para la decisión solo con lo remitido por el tribunal a quo. Así se establece.

Visto que mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008, el Tribunal a quo admitió la solicitud de Revisión de Responsabilidad de Crianza y Custodia interpuesta por la abogada M.P.M. apoderada judicial de la ciudadana B.Y.H.M. y en el mismo auto señaló la realización de un acto conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente más un día de término de distancia después de que constara en autos la citación del ciudadano E.A.R.M. a las diez de la mañana, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procediera inmediatamente a contestar la demanda.

Al folio (07) corre diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, en la que el ciudadano “Edgar A.R., titular de la cedula de identidad Nº: 11.503.199 en mi condición de parte en este expediente ocurro y expongo: Solicito copia simple de los folios numeros (60) la (91). Es todo”(sic)

Al folio (08) auto de fecha 22 de mayo de 2008 en el que se dejó constancia de la no asistencia al acto conciliatorio a celebrase en fecha 16 de mayo de 2008 de ninguna de las dos partes y de la no contestación de la parte demandada así como también se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas. Que en fecha 22 de mayo de 2008, se hizo presente el ciudadano E.A.R.M. quien estando dentro del lapso promovió pruebas las cuales fueron admitidas por no ser inconducentes, ni contrarias a la Ley, fijando oportunidad para la declaración de los testigos. Este auto quedó firme pues no se ejerció recurso alguno en su contra.

En fecha 02 de junio de 2008, los abogados apoderados de la parte solicitante consignaron escrito en el que luego de hacer un recuento de lo ocurrido alegaron que hubo errónea interpretación de lo que debe entenderse por dies a quo a los efectos de la tramitación de los actos procesales señalando que la actuación llevada a cabo por el ciudadano E.A.M. no puede considerarse como un acto procesal válido para los efectos de darse por citado tácitamente, que tal acto solo puede llevarse a cabo por la parte en el proceso con la asistencia de un profesional del derecho, que por tal razón no debió computarse el lapso para la celebración del acto conciliatorio ni tampoco debieron celebrase los demás actos procesales solicitando en conclusión la reposición de la causa al estado de que comience a computarse el lapso para la celebración del acto conciliatorio y en consecuencia se dejen sin efecto todos los actos procesales que resulten írritos.

Con fecha 03 de junio de 2008, auto apelado en el que se declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa solicitada.

MOTIVACION.

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la controversia.

Es importante destacar que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los elementos del debido proceso, considera quien juzga que la manifestación inequívoca de los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.

Ahora bien, la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a la defensa.

En sentencia de fecha 26 de mayo de 2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…

Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad’.(subrayado de este fallo)

El supuesto establecido en la norma, y llamado citación presunta por la doctrina, está referido a aquellos casos en los cuales, la parte propiamente dicha o su apoderado judicial, realicen o participen conjunta o separadamente en algún acto procesal que se realice en el curso de la causa, y que ocurra necesariamente, antes de que sea practicada la citación ordenada en los términos señalados en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es pertinente traer a colación la opinión que sobre el citado artículo 216, hace el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en el tomo II, de sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al señalar lo siguiente:

Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado ‘han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva’. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de una medida cautelar

.

Del análisis anterior, estima esta Sala que los actos que ocurran en el proceso, requieren ser realizados por la parte o su apoderado para poder tener la capacidad de producir el efecto de sustituir el emplazamiento y, en consecuencia, dar inicio al lapso de contestación a la demanda.”(subrayado de este Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/1011-260504-03-0292.htm)

Al haber el propio demandado actuado en el expediente solicitando copias simples del expediente constituye una actuación válida que le da conocimiento pleno de la solicitud incoada en su contra y que le permitió ampliamente ejercer lo que a bien tuviera en el ejercicio de sus derechos, tan es así, que dentro de la oportunidad legal el demandado en la presente causa promovió escrito de pruebas en su favor.

Resulta imperativo recordar que los lapsos dentro del proceso están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento.

Acerca del procedimiento civil venezolano, la Sala de Casación Civil lo concibe como una serie de actividades unidas a través de eslabones, desde su inicio con la demanda hasta su finalización con la sentencia y todo atendiendo a un orden legal. Para mayor entendimiento de esto último, se cita parte de un fallo de la Sala de Casación Civil, donde se dejó perfectamente explicado el principio de preclusión que impera en el proceso:

La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente y constituya un limite al ejercicio de las facultades procesales pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de allí que se compare el proceso al Canal de Panamá, desde luego que tiene exclusas o etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna.

(Subrayado del tribunal).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/158-250500-C98750.htm)

La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales de procedimiento, ha sido señalado que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencia y desarrollo está plenamente establecido en la Ley.

Los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Así mismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales, tal como lo establecen los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar todo el lapso legal y por tanto se quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo y esto porque el proceso es único para todos los litigantes en el juicio, lo que incluye además, a juicio de este sentenciador, que los lapsos del proceso deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes. Así se establece.

Acata este juzgador la norma que señala que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, así como que los mismos deben dejarse transcurrir íntegramente. Las formas procesales no fueron establecidas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley. Si bien es cierto que la Constitución vigente establece que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, tales principios no pueden estar dirigidos a desconocer las formas procesales. La forma, estructura y términos que el legislador ha dispuesto en cada proceso, deben ser obligatorios tanto para las partes como para el juez, con la finalidad de satisfacer la tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica dentro del proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso, razones que conducen a declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar el auto apelado por cuanto se observa, de acuerdo a los autos del expediente y a los dichos del mismo apelante, que los lapsos procesales se cumplieron y dentro de la oportunidad correspondiente se promovieron y evacuaron pruebas, es decir se ha cumplido con la fases y etapas propias de este procedimiento de guarda lo que a juicio de este sentenciador no afecta en nada la consecución del proceso.

Así, la actuación del ciudadano E.A.R.M. en fecha 12 de mayo 2008, sirvió para que el mismo se enterara de la pretensión de la solictante y así el mismo pudo ejercer la defensas que consideró prudentes promoviendo y evacuando las pruebas que consideró mejor para la defensa de sus intereses y mediante esta actuación operó la citación tácita por lo tanto la actuación realizada el 22 de mayo no fue extemporánea ni írrita tal como aduce la apelante, pues de la actuación de la parte demandada se deduce su interés en actuar y ejercer su defensa y no requería de la asistencia de abogado por cuanto es sabido que en materia de protección del niño y del adolescente no es necesario tal formalismo por el carácter social que rige la materia, amén de que está reconocido en esta materia el ejercicio personal y directo del derecho de petición sin más límites que los derivados de las facultades de los padres, que este caso, la actuación cuestionada fué ejercida por el padre de la niña que es quien tiene de la guarda y custodia de la misma legalmente otorgada. Así se establece.

En relación a la solicitud propuesta por la parte apelante referente a la reposición de la causa al estado de que comience a computarse el lapso para la celebración del acto conciliatorio, se tiene que la misma constituye una reposición inútil toda vez que en la causa fueron cumplidas las etapas propias del procedimiento, por tanto considera este juzgador que declarar la nulidad, y nuevamente el cómputo para la realización del acto conciliatorio constituye una reposición y nulidad inútil con la consiguiente demora y perjuicio a las partes y a la jurisdicción, produciéndoseles un mayor desgaste de tiempo y de dinero, innecesarios, que no responden al interés específico de la Administración de Justicia, contrario al principio de celeridad procesal que se procura en el proceso civil venezolano en particular el procedimiento que prevé la LOPNA y contraviniendo el propósito y alcance del artículo 26 de la Constitución. Así se decide.

En todo caso, se observa que el acto esperado por la partes se cumplió, se impartió justicia y en tales condiciones una nulidad sería contraría al principio finalista que informa el proceso civil venezolano y concretamente la prohibición de reposiciones (y nulidades) inútiles, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.

Sobre el punto de la nulidad solicitada por la apelante, el legislador expresamente en las normas contenidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, estableció:

Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público…”

De la norma referida ut supra, se puede deducir que la reposición debe ser acordada cuando alguna de las partes la solicite por verse afectada por un acto de procedimiento que se encuentre viciado de nulidad, cuestión que deberá plantear irremediablemente en la primera oportunidad en que se haga presente en juicio, y no luego de que han transcurrido actos subsiguientes en el procedimiento justo cuando no promovieron las pruebas que consideraran necesarias, pues era su deber hacerle seguimiento al juicio instaurado, al momento de producirse cualquier acto en su perjuicio haber accionado inmediatamente siendo así, no se hizo, pretendiendo hacerlo después que se dicta un auto que le es justamente adverso.

Así las cosas, ilustrativa resulta - para el caso bajo estudio y con la finalidad de afianzar la motiva de este fallo- tomar en consideración el contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en fecha 10 de Agosto de 2000, (exp. Nº 99-018). En esa oportunidad la Sala, luego de hacer un análisis minucioso de los argumentos hechos por el accionante, refirió:

Aunado a lo precedente, esta Sala, en decisión del Magistrado ponente, de fecha 6 de abril de 2000, exp. 99-018, reiteró:

...

‘El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:

‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la(sic) partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...)

(...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de ‘leyes de orden público’ se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus (sic) se toma ese todo que se define con la idea abstracta de ‘orden público’ para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión ‘orden público’ como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ (subrayado de la Sala).

Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de (sic) ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el ‘orden publico procesal’, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem…. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:

‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’.

No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que puede (sic) ordenarse la reposición de oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo de las condiciones adquiridas por las partes en el proceso. Así se decide.’’...

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/R.C.301-100800-99-340.htm)

Los precedentes jurisprudenciales transcritos de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional de la reposición, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública, atendiendo siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente regido por la normativa procesal, Por lo tanto se desestima el planteamiento señalado por la parte apelante en cuanto a la de reposición de la causa formulada, considerando quien juzga que no hay quebrantamiento al orden público, lo que conduce a desestimar el recurso ejercido. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de Junio de 2008 por la abogada M.P.M., contra el auto dictado por la sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 03 de Junio de 2008.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto apelado dictada por el a quo en fecha 03 de Junio de 2008.

TERCERO

SE CONDENA en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber sido confirmada la decisión apelada.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. No.08-3144.

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