Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 14 de julio de 2005

195° y 146°

N° 06

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21-09-05, por los abogados C.R.G.M. Y D.I.S., en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Servicios Campesinos Guanarito, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10-09-2004, mediante la cual declaró sin lugar la oposición realizada por la Sociedad Mercantil Servicios Guanarito, C.A.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 04-10-04, se designó ponente al abogado R.L.P. quien se inhibió. Constituyéndose el 18-11-04 con los abogados J.R., A.P.P. y Á.E.R., siendo que éste último, igualmente, se inhibió de conocer la presente causa. Quedando constituida el 17-02-2005 por los jueces que hoy integramos esta corte. En fecha 27-04-05 se reasigna la ponencia a quien suscribe, siendo que, por auto de fecha 27- 06-05, se declaró la admisibilidad del recurso.

Habiéndose realizado los trámites procedimentales se dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Los recurrentes fundamentaron su recurso en los siguientes términos:

Es el caso que la Sociedad Mercantil “SERVICIOS CAMPESINOS GUANARITO C.A.” ya identicaza, es la LEGITIMA PROPIETARIA de los inmuebles que se describen a continuación:

1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, al margen de la carretera Nacional Acarigua-Guanare con una extensión de 17.000 mts2 y los galpones sobre ella constituidos, con todas sus mejoras, bienhechurías e instalaciones, alinderada así: NORTE: En 85 mts con terrenos que son o fueron de la Hacienda Palo Gordo, SUR: En 85 mts con la carretera Acarigua-Guanare que es su frente (Av. Los Pioneros), ESTE: En 200 mts con terrenos que son o fueron de A.P. C.A., OESTE: en 200 mts con terrenos que son o fueron de H.C.: según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San R. deO. delE.P., bajo el N° 38, protocolo Primero Tomo 2 de fecha 10 de febrero de 1994;

2.- Un inmueble constituido por cuatro parcelas de terreno continuas 2ue forman una sola unidad ubicadas en la zona sub-urbana de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, constantes de una superficie total de 2.783.79 mts2, con todas las mejoras, bienhechurías e instalaciones, alinderada así: NORTE: En una línea recta de 81,40 con las instalaciones de la firma mercantil Servicauchos “El Pilar”, SUR: En 35,20 metros lineales con terrenos que son o fueron de B.S. y una extensión de 46,20 metros con instalaciones de la firma mercantil Tracto Partes C.A, ESTE: En una extensión de 28,50 metros lineales con la Avenida Los Pioneros y OESTE: En 40,80 con terrenos que son fueron de la Urbanización El Pilar C.A; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San R. deO. delE.P., bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 2 de fecha 10 de febrero de 1994;

3.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 04 en el Edificio “Rotario” ubicado en la Avenida Libertador de la ciudad Acarigua en Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de 139,10 mts2 el cual consta de recibo, alinderado así: NORTE: Fachada norte del Edificio, SUR: Fachada sur del Edificio y pasillo de circulación donde es su entrada, ESTE: Pasillo de circulación del Edificio y apartamento N° 1, OESTE: Fachada oeste del Edificio, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 6 de fecha 11 de febrero de 1994.

Estos bienes así como las cantidades de dinero provenientes del arrendamiento del primer inmueble señalado, fueron sustraídos del patrimonio de la Empresa alegándose la ejecución de una sentencia que lo que ordenó fue el decomiso de los bienes del ciudadano M.F.G., como pena accesoria a la principal por la (presunta) comisión del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, sentencia esta emanada del Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal en fecha 29 de febrero de 2000.

Razón por la cual, en fecha 29 de junio de 2004, se constituyó un juzgado de Ejecución Penal en uno de los inmuebles con la finalidad de notificar de la Sentencia a cuya ejecución nos opusimos, y del acto de recuperación material del mismo, por haber sido decomisado al ciudadano M.F.G.; oposición esta declarada sin lugar en fecha 9 de septiembre de 2004.

… Omisis…

DE LA MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACION

De la Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

Se contradice la Juzgadora cuando dice que la oposición se formuló cuando se lleva a efecto la recuperación de los bienes decomisados, y aún así la declara extemporánea, si tomamos en cuenta que en el auto que dictó el 8 de julio de 2004, reconoce que la fase de ejecución es una etapa más del proceso, donde tienen especial vigencia las garantías del debido proceso legal, que configuran la igualdad y el respecto al derecho a la defensa de las partes.

Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

Cuando desconoce la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil SERVICIOS CAMPESINOS GUANARITO C.A. y señala que se notificó del auto ejecutorio a todas las partes, lo cual ES FALSO, por lo que no se puede hablar de cosa juzgada de la sentencia del Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal, y sus efectos sobre los bienes de nuestra representada, por estar incurriendo en un vicio de nulidad absoluta (INSISTIMOS), ya que no surte efecto alguno lo actuando en contravención a lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, y eso SI NO PUEDE SER DESCONOCIDO POR AUTORIDAD ALGUNA.

De igual forma al no percatarse de que el documento promovido por esta representación y distinguido con el n° 3, SI ES UN ELEMENTO NUEVO DEL PROCESO, por cuanto el Juzgado Quinto de Reenvío se sostuvo en el supuesto de que el penado era a su vez accionista y por tanto propietario de la Sociedad Mercantil SERVICIOS CAMPESINOS GUANARITO C.A lo cual ES FALSO.

Falta manifiesta en la sentencia, por desconocimiento de la ley.

Cuando declara sin lugar la nulidad propuesta sin haber conocido el fondo del asunto debatido y además sostiene que la nulidad solo puede declararse mediante el correspondiente recurso de apelación ante la instancia superior, tratándose de una sentencia emanada de un Juzgado de Reenvío, que no tiene apelación y acogiendo nuestro sistema procesal penal las nulidades de manera abierta, solo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales, por lo que cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez, en cualquier etapa y grado del proceso, y aun cuando no se admita el recurso o la forma mediante la cual se propone, debe ser acordada por aplicación del principio del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica.

Incurre la juzgadora en violación de la Ley por inobservancia del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber admitido las pruebas de nuestros alegatos en la oposición, sobre la base de que no aportan elementos nuevos al proceso, desconociendo el principio de libertad de prueba. Viola igualmente el Art. 551 Ejusdem al desconocer la oposición como recurso del tercero contra la ejecución de una sentencia sobre sus bienes….

II

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida, señala lo siguiente:

PRIMERO

El presente proceso en fase de ejecución tiene lugar con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal del área metropolitana de Caracas, dictada en fecha veintinueve de Febrero del año 2.000, que obra a los folios treinta y cinco (35) al ciento noventa y uno (191) ambos inclusive de la pieza N° 18, en la que respecto de los bienes decomisados entre otros y específicamente el citado en el petitorio de los apoderados de la sociedad mercantil “Servicios Campesino Campesinos C.A.” , objeto de la oposición que se sustancia se dispuso al particular “QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos como accesoria a la pena principal, la pérdida de los bienes, muebles y inmuebles instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y frutos representados de cualquier forma que emplearen en la comisión de los delitos contemplados en la Ley Especial SE DECRETA el decomiso de los siguientes bienes inmuebles, muebles, vehículos, instrumentos y objetos empleados en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES. Inmuebles: … Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, del Edificio “Rotario”, ubicado en Avenida Libertador, Acarigua, jurisdicción del municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de 139 metros cuadrados con Diez Centímetros (139, 10 Mts2) consta de recibo, comedor, cocina, lavandero, dos salas de baños, tres (3) dormitorios y un balcón comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Fachada sur del Edificio y pasillo de circulación donde es la entrada; ESTE: Pasillo de circulación común del Edificio y apartamento N° 1 y OESTE: Fachada oeste del Edificio; según consta de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa el 17 de Julio de 1984 bajo el N° 39 folios 1 al 4; Protocolo Primero; Tomo Tercer Trimestre del año 1984. Bienes propiedad del ciudadano M.F.G.…. “, sentencia que se ordenó ejecutar por auto de fecha 28 de julio del año 2000, dictada por el Juzgado en Función de Ejecución N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal y cuya recuperación se llevó a efecto por el Juzgado en función de Ejecución, Extensión Acarigua en fecha veintinueve de Junio del año 2.004.

SEGUNDO

Alega la parte opositora que dichos bienes son propiedad de su representada quien lo adquirió por venta que de ella hiciere el ciudadano M.F.G. en fecha 1.994, en su carácter de Presidente de la Compañía Inversiones Virginia C.A., presentando al efecto como pruebas documentales las siguientes: 1.- Oficio N° 7460-74, de fecha 14 de agosto del año 2.000, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa dirigida al Juzgado de Ejecución el cual obra en autos; 2.- Sentencia N° 6 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se hace constar su representada no fue condenada por la sentencia que se ejecuta. 3.- Oficio 141-2.003 de fecha 19 de Noviembre del 2003, emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, dirigida al Abogado C.R.G.M., donde se hace constar que M.F.G. no tenía participación accionaría en la sociedad mercantil Servicios Campesinos Guanarito C.A., para la fecha de su enjuiciamiento. 4.- Oficio POR-1AC-639 de fecha 15 de Abril de 2004, emanada de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito, dirigido a este Despacho; Oficio 7410-017 de fecha 04 de febrero del 2004, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R. deO. delE.P. dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito mediante el cual dan fe de los documentos que acreditan la propiedad a favor de su representada de los inmuebles decomisados y certifica los gravámenes que sobre los mismos pesa.

En cuanto a la oposición formulada bajo la consideración expuesta por los apoderados judiciales que: “la sociedad mercantil Servicios Campesinos Guanarito C.A no fue condenada por la decisión que se ejecuta y su decomiso (SIC) representa una violación de Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, es decir por violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 115 que garantiza el derecho a la propiedad y artículo 116 que establece que toda limitación legal al ejercicio de este derecho debe estar contenido en una sentencia mediante la cual se declare la responsabilidad del sujeto pasivo en la comisión de los delitos contra el patrimonio público en cuyo caso se decretará la confiscación de todos sus bienes en protección de los intereses de la República … omissis…”. Por lo que agrega además que “su representada según decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa no fue responsable del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se le siguió a M.F.G. y otros y tal circunstancia es por demás suficiente concluir que el decomiso de sus bienes vulnera flagrantemente su derecho de propiedad…” y subsiguientemente pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado en perjuicio de su representada y se ordene la devolución de los bienes aceptados invocando el artículo 25 de la Carta Magna para lo cual solicita se aplique el criterio contenido en la Sentencia de la Sala de Casación Penal dictada en el expediente 2.002 1-0578 de fecha diez de Enero del año 2.002, todo ello fundada en los elementos de pruebas antes señalados; es menester asentar por parte de este Juzgado en primer lugar, que la oposición presentada se formula durante el proceso de recuperación de los bienes cuyo auto ejecutorio se dictó en fecha 28 de Julio del año 2.000 por el Juzgado en Función de Ejecución N° 2, tal como se citó precedentemente, auto este que se notificó debidamente a las partes del proceso entre ellos al penado M.F.G., tal como se aprecia de diligencia inserta al folio 26, pieza N° 19 de las actuaciones, teniendo el mencionado ciudadano el carácter no solo de penado, sino también Presidente de la Compañía Servicios Guanarito, C.A., carácter éste que consta de las actuaciones que obran en autos, ha de entenderse en consecuencia que inclusive desde que se notificó de la sentencia definitiva en fecha diez (10) de Marzo del año 2.000, según actuación que cursa al folio 212 pieza N° 18, estuvo en conocimiento del decreto de decomiso de los bienes de la Compañía que el mismo representaba en su condición de presidente, al conjugarse en una misma persona tal condición, máxime cuando la sentencia fundó el dispositivo en las actuaciones recabadas durante la investigación en la que fue impuesta prohibición de enajenar y gravar en fecha seis de Febrero de 1996 sobre los bienes pertenecientes a dicha sociedad mercantil incluyendo el inmueble antes señalado, valga decir que dicha sociedad conforme al artículo 12 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal ha podido acudir ante el juez penal y comprobar el dominio sobre los bienes en tales supuestos tiene plena aplicación lo que sostuvo la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Marzo del año 2.000 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Por lo tanto se señala que la sentencia de última instancia tomó en consideración a los efectos de ordenar el decomiso todo lo señalado, puesto que como puede evidenciarse de dicha sentencia, el bien específicamente al que se refiere la oposición objeto del presente pronunciamiento, se indicó como propiedad del referido ciudadano y el cual estaba a nombre de la sociedad tantas veces aludida; entiéndase por lo tanto que los elementos de pruebas que hoy se presenta para la valoración por parte de este Tribunal tanto de la parte opositora como del Ministerio Público, fueron tomados en cuenta por la Instancia Superior que dictaminó el decomiso no obstante que los mismos se encontraban a nombre dicha sociedad; por lo que considera esta Instancia que las pruebas (ofrecidas y discriminadas ad initio (sic)), son inadmisibles al no aportar elementos nuevos al proceso, específicamente el contenido en el numeral 1 del escrito de oposición, ratificado durante la audiencia, medio este que resulta ser del mismo contenido probatorio que el señalado en el numeral 5; en relación con el medio de prueba indicado en el numeral 2 del escrito en cuestión que obra al folio 121 de la pieza N° 22, este Tribunal estima y ratifica lo ya expresado en auto de fecha diecinueve (19) de Marzo del corriente año en cuanto a aseveración sostenido por los apoderados sobre el dictamen de la Corte de Apelaciones respecto de que dicha sociedad no fue objeto de la condenatoria, siendo que en dicha oportunidad se sostuvo por esta juzgadora lo siguiente: “de modo que no existe coincidencia entre lo expresado por los accionante y lo dispuesto por la sentencia de la Corte de Apelaciones, en consecuencia no ha variado en modo alguno el carácter de cosa juzgada y por ende los efectos derivados por la sentencia del Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal de Caracas, la cual no puede entrar a revisar esta Instancia en sus elementos intrínsecos, al conocer de todas las consecuencias que acarrea, en consideración a la tutela jurídica efectiva, cuya trascendencia no puede subvertir el orden procesal legalmente establecido…”, ello torna inadmisible dicho pronunciamiento como medio de prueba a los fines de la oposición formulada; consideración esta aplicable del mismo modo al medio de prueba indicado en el numeral cuarto manifiestamente inconducente al tratarse de los alegatos expuestos por la representación fiscal a la contestación del recurso que contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 19-03-2004, hechos valer igualmente en esta audiencia, siendo estos a todas luces improcedente puesto que el Ministerio Público también esta en la obligación de mantener la legalidad en cuanto al debido proceso. En referencia al medio de prueba indicado en el numeral 3 del mentado escrito está dirigido a atacar el dispositivo de la sentencia de última instancia cuya impugnación no es procedente por vía de oposición, la cual valga decir, en segundo término, fue formulada a nuestro criterio de manera extemporánea, tratándose de una sentencia que adquirió el carácter de cosa juzgada y cuyo dispositivo en modo alguno puede ser objeto de examen por este Tribunal ni aun por vía del instituto de la nulidad como de seguida se analizará en el acápite siguiente. Finalmente también se aportó durante la audiencia copia certificada del oficio N° 74-10-017 ofrecido por la parte opositora en el numeral 6 que hace referencia a los bienes inmuebles registrada a nombre de la aludida sociedad, circunstancia que como ya se señaló fue del conocimiento de la Instancia Superior que dictó la sentencia ejecutada, resulta por lo tanto de igual forma inadmisible dicha prueba. Así se declara. (Subrayado de la Corte).

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura del escrito del recurso, se desprende, palmariamente, que los recurrentes, confunden el recurso de apelación de autos, con el recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. Sin embargo, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustará su decisión a los puntos impugnados por los recurrentes.

Alegan los recurrentes, en primer lugar, la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de la siguiente manera:

Se contradice la Juzgadora cuando dice que la oposición se formuló cuando se lleva a efecto la recuperación de los bienes decomisados, y aún así la declara extemporánea, si tomamos en cuenta que en el auto que dictó el 8 de julio de 2004, reconoce que la fase de ejecución es una etapa más del proceso, donde tienen especial vigencia las garantías del debido proceso legal, que configuran la igualdad y el respecto al derecho a la defensa de las partes.

La Corte para decidir, observa:

De la lectura de la fundamentación del recurso, se desprende que los recurrentes alegan, con una fundamentación común, la contradicción e ilogicidad de la sentencia, por considerar ellos que: “Se contradice la Juzgadora cuando dice que la oposición se formuló cuando se lleva a efecto la recuperación de los bienes decomisados, y aún así la declara extemporánea”. Ahora bien, en primer lugar, en relación a la contradicción, no señalan los recurrentes los contrastes de la motivación con el dispositivo del fallo para poder determinar la contradicción alegada. Al respecto cabe citar, al Dr. Fernando la Rua, quien en su obra “La Casación Penal”, Depalma, 1994, p. 114), nos dice que:

La motivación es contradictoria cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan, por lo que el fallo queda así sin motivación alguna

Así las cosas, es necesario citar el contexto de la sentencia recurrida, mediante la cual se declaró la extemporaneidad de la oposición formulada por la empresa recurrente. En tal sentido, la recurrida, en su particular segundo, expresó:

“… En cuanto a la oposición formulada bajo la consideración expuesta por los apoderados judiciales que: “la sociedad mercantil Servicios Campesinos Guanarito C.A no fue condenada por la decisión que se ejecuta y su decomiso (SIC) representa una violación de Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, es decir por violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 115 que garantiza el derecho a la propiedad y artículo 116 que establece que toda limitación legal al ejercicio de este derecho debe estar contenido en una sentencia mediante la cual se declare la responsabilidad del sujeto pasivo en la comisión de los delitos contra el patrimonio público en cuyo caso se decretará la confiscación de todos sus bienes en protección de los intereses de la República … omissis…”. Por lo que agrega además que “su representada según decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa no fue responsable del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se le siguió a M.F.G. y otros y tal circunstancia es por demás suficiente concluir que el decomiso de sus bienes vulnera flagrantemente su derecho de propiedad y subsiguientemente pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado en perjuicio de su representada y se ordene la devolución de los bienes aceptados invocando el artículo 25 de la Carta Magna para lo cual solicita se aplique el criterio contenido en la Sentencia de la Sala de Casación Penal dictada en el expediente 2.002 1-0578 de fecha diez de Enero del año 2.002, todo ello fundada en los elementos de pruebas antes señalados; es menester asentar por parte de este Juzgado en primer lugar, que la oposición presentada se formula durante el proceso de recuperación de los bienes cuyo auto ejecutorio se dictó en fecha 28 de Julio del año 2.000 por el Juzgado en Función de Ejecución N° 2, tal como se citó precedentemente, auto este que se notificó debidamente a las partes del proceso entre ellos al penado M.F.G., tal como se aprecia de diligencia inserta al folio 26, pieza N° 19 de las actuaciones, teniendo el mencionado ciudadano el carácter no solo de penado, sino también Presidente de la Compañía Servicios Guanarito, C.A., carácter éste que consta de las actuaciones que obran en autos, ha de entenderse en consecuencia que inclusive desde que se notificó de la sentencia definitiva en fecha diez (10) de Marzo del año 2.000, según actuación que cursa al folio 212 pieza N° 18, estuvo en conocimiento del decreto de decomiso de los bienes de la Compañía que el mismo representaba en su condición de presidente, al conjugarse en una misma persona tal condición, máxime cuando la sentencia fundó el dispositivo en las actuaciones recabadas durante la investigación en la que fue impuesta prohibición de enajenar y gravar en fecha seis de Febrero de 1996 sobre los bienes pertenecientes a dicha sociedad mercantil incluyendo el inmueble antes señalado, valga decir que dicha sociedad conforme al artículo 12 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal ha podido acudir ante el juez penal y comprobar el dominio sobre los bienes en tales supuestos tiene plena aplicación lo que sostuvo la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Marzo del año 2.000 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Por lo tanto se señala que la sentencia de última instancia tomó en consideración a los efectos de ordenar el decomiso todo lo señalado, puesto que como puede evidenciarse de dicha sentencia, el bien específicamente al que se refiere la oposición objeto del presente pronunciamiento, se indicó como propiedad del referido ciudadano y el cual estaba a nombre de la sociedad tantas veces aludida; entiéndase por lo tanto que los elementos de pruebas que hoy se presenta para la valoración por parte de este Tribunal tanto de la parte opositora como del Ministerio Público, fueron tomados en cuenta por la Instancia Superior que dictaminó el decomiso no obstante que los mismos se encontraban a nombre dicha sociedad; por lo que considera esta Instancia que las pruebas (ofrecidas y discriminadas ad initio (sic)), son inadmisibles al no aportar elementos nuevos al proceso, específicamente el contenido en el numeral 1 del escrito de oposición, ratificado durante la audiencia, medio este que resulta ser del mismo contenido probatorio que el señalado en el numeral 5; en relación con el medio de prueba indicado en el numeral 2 del escrito en cuestión que obra al folio 121 de la pieza N° 22, este Tribunal estima y ratifica lo ya expresado en auto de fecha diecinueve (19) de Marzo del corriente año en cuanto a aseveración sostenido por los apoderados sobre el dictamen de la Corte de Apelaciones respecto de que dicha sociedad no fue objeto de la condenatoria, siendo que en dicha oportunidad se sostuvo por esta juzgadora lo siguiente: “de modo que no existe coincidencia entre lo expresado por los accionante y lo dispuesto por la sentencia de la Corte de Apelaciones, en consecuencia no ha variado en modo alguno el carácter de cosa juzgada y por ende los efectos derivados por la sentencia del Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal de Caracas, la cual no puede entrar a revisar esta Instancia en sus elementos intrínsecos, al conocer de todas las consecuencias que acarrea, en consideración a la tutela jurídica efectiva, cuya trascendencia no puede subvertir el orden procesal legalmente establecido…”, ello torna inadmisible dicho pronunciamiento como medio de prueba a los fines de la oposición formulada; consideración esta aplicable del mismo modo al medio de prueba indicado en el numeral cuarto manifiestamente inconducente al tratarse de los alegatos expuestos por la representación fiscal a la contestación del recurso que contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 19-03-2004, hechos valer igualmente en esta audiencia, siendo estos a todas luces improcedente puesto que el Ministerio Público también esta en la obligación de mantener la legalidad en cuanto al debido proceso. En referencia al medio de prueba indicado en el numeral 3 del mentado escrito está dirigido a atacar el dispositivo de la sentencia de última instancia cuya impugnación no es procedente por vía de oposición, la cual valga decir, en segundo término, fue formulada a nuestro criterio de manera extemporánea, tratándose de una sentencia que adquirió el carácter de cosa juzgada y cuyo dispositivo en modo alguno puede ser objeto de examen por este Tribunal ni aun por vía del instituto de la nulidad como de seguida se analizará en el acápite siguiente. Finalmente también se aportó durante la audiencia copia certificada del oficio N° 74-10-017 ofrecido por la parte opositora en el numeral 6 que hace referencia a los bienes inmuebles registrada a nombre de la aludida sociedad, circunstancia que como ya se señaló fue del conocimiento de la Instancia Superior que dictó la sentencia ejecutada, resulta por lo tanto de igual forma inadmisible dicha prueba. Así se declara. (Subrayado de la Corte).

Así mismo, en su dispositiva la recurrida, dispuso:

Con fundamento en los considerandos anteriormente expuestos este Juzgado en Función de Ejecución N°1 del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa…de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 1, 190, 191, 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal , declara Sin Lugar la Oposición realizada por la Sociedad Mercantil Servicios Campesinos Guanaritos C.A… contra la Ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Reenvío en fecha 29-02-00, por resultar extemporánea dicha oposición…

De la transcripción anterior se evidencia que existe congruencia entre la motivación de la sentencia y el dispositivo del fallo, por cuanto en la motivación se señala expresamente que, la oposición se hizo extemporáneamente, en primer lugar, en virtud de “que la oposición presentada se formula durante el proceso de recuperación de los bienes cuyo auto ejecutorio se dictó en fecha 28 de julio del año 2000 por el Juzgado en Función de Juicio N° 2”; en segundo lugar, que el auto de ejecución le fue notificado “debidamente a las partes del proceso entre ellos al penado M.F.G., tal como se aprecia de diligencia inserta al folio 26, pieza N° 19 de las actuaciones, teniendo el mencionado ciudadano el carácter no solo de penado, sino también de Presidente de la Compañía Servicios Guanarito, C.A…que inclusive desde que se notificó de la sentencia definitiva en fecha diez (10) de marzo del año 2.000, según actuación que cursa al folio 212 pieza N° 18,estuvo en conocimiento del decreto de decomiso de los bienes de la Compañía que el (sic) mismo representaba en su condición de presidente, al conjugarse en una misma persona tal condición, máxime cuando la sentencia fundó el dispositivo en las actuaciones recabadas durante la investigación en la que fue impuesta prohibición de enajenar y gravar en fecha seis de Febrero de 1996 sobre los bienes pertenecientes a dicha sociedad mercantil incluyendo el inmueble antes señalado, valga decir que dicha sociedad conforme al artículo 12 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal ha podido acudir ante el juez penal y comprobar el dominio sobre los bienes…”; razonamientos estos que, están en consonancia con el Dispositivo del fallo, cuando declaró: “Sin Lugar la Oposición realizada por la Sociedad Mercantil Servicios Campesinos Guanaritos C.A… contra la Ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Reenvío en fecha 29-02-00, por resultar extemporánea dicha oposición…”.

Por tales razones, y al no estar demostrada la contradicción en la motivación de la sentencia, alegada por los recurrentes, lo procedente es declarar improcedente tal denuncia. Y así se decide.

En segundo lugar, con relación a la ilogicidad alegada, señala la doctrina que al denunciarse la falta de logicidad, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la ilogicidad del fallo recurrido, es decir, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, requisitos este que no es cumplido por los recurrentes, que como ya se dijo, sólo se limitan a señalar que “Se contradice la Juzgadora cuando dice que la oposición se formuló cuando se lleva a efecto la recuperación de los bienes decomisados, y aún así la declara extemporánea”. No obstante, lo señalado anteriormente, esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que, en el presente caso, no le asiste la razón al recurrente, en razón de que la recurrida, luego de una secuencia de razonamientos lógicos, tales como: “que la oposición presentada se formula durante el proceso de recuperación de los bienes cuyo auto ejecutorio se dictó en fecha 28 de julio del año 2000 por el Juzgado en Función de Juicio N° 2”; que el auto de ejecución le fue notificado “debidamente a las partes del proceso entre ellos al penado M.F.G., tal como se aprecia de diligencia inserta al folio 26, pieza N° 19 de las actuaciones, teniendo el mencionado ciudadano el carácter no solo de penado, sino también de Presidente de la Compañía Servicios Guanarito, C.A…que inclusive desde que se notificó de la sentencia definitiva en fecha diez (10) de marzo del año 2.000, según actuación que cursa al folio 212 pieza N° 18,estuvo en conocimiento del decreto de decomiso de los bienes de la Compañía que el (sic) mismo representaba en su condición de presidente, al conjugarse en una misma persona tal condición, máxime cuando la sentencia fundó el dispositivo en las actuaciones recabadas durante la investigación en la que fue impuesta prohibición de enajenar y gravar en fecha seis de Febrero de 1996 sobre los bienes pertenecientes a dicha sociedad mercantil incluyendo el inmueble antes señalado, valga decir que dicha sociedad conforme al artículo 12 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal ha podido acudir ante el juez penal y comprobar el dominio sobre los bienes…”; para concluir, la recurrida, en que la oposición así realizada es extemporánea. razonamientos estos que, como se dijo anteriormente. están en consonancia con el Dispositivo del fallo, cuando declaró: “Sin Lugar la Oposición realizada por la Sociedad Mercantil Servicios Campesinos Guanaritos C.A… contra la Ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Reenvío en fecha 29-02-00, por resultar extemporánea dicha oposición…”.

Por tales razones, y al no estar demostrada la ilogicidad en la motivación de la sentencia, alegada por los recurrentes, lo procedente es declarar improcedente tal denuncia. Y así se decide.

En tercer lugar, los recurrentes alegan, quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por parte de la recurrida, en los siguientes términos:

Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

Cuando desconoce la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil SERVICIOS CAMPESINOS GUANARITO C.A. y señala que se notificó del auto ejecutorio a todas las partes, lo cual ES FALSO, por lo que no se puede hablar de cosa juzgada de la sentencia del Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal, y sus efectos sobre los bienes de nuestra representada, por estar incurriendo en un vicio de nulidad absoluta (INSISTIMOS), ya que no surte efecto alguno lo actuando en contravención a lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, y eso SI NO PUEDE SER DESCONOCIDO POR AUTORIDAD ALGUNA.

De igual forma al no percatarse de que el documento promovido por esta representación y distinguido con el n° 3, SI ES UN ELEMENTO NUEVO DEL PROCESO, por cuanto el Juzgado Quinto de Reenvío se sostuvo en el supuesto de que el penado era a su vez accionista y por tanto propietario de la Sociedad Mercantil SERVICIOS CAMPESINOS GUANARITO C.A lo cual ES FALSO.

La Corte para decidir, observa:

La doctrina ha determinado que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, se refiere a situaciones en las que se impide el ejercicio pleno del derecho a la defensa, y por ello no se concreta, además, el principio de contradicción, al no ubicarse a las partes en igualdad de condiciones. En tal sentido, Clariá Olmedo, en su Tratado de Casación Penal, V N° 1388, comprende la expresión “violación de las formas”, así:

  1. La omisión de un requisito exigido por la ley;

  2. La omisión de un acto o serie de actos que la ley exige;

  3. El cumplimiento de un acto de manera distinta en lo que la ley establece;

  4. El incumplimiento inoportuno de un acto, ya se antes o después del momento señalado.

La expresión ‘normas procesales’ equivalente a la de ‘formas procesales’, comprende todos los requisitos que debe revestir un acto, sea en cuanto al modo en que debe ser cumplido (v. gr. oral, escrito, idioma nacional); en cuanto a su contenido (elemento volitivo y poder o capacidad de cumplirlo); al tiempo, lugar y oportunidad en que debe producirse (v. gr. Término o plazo, concentración e inmediación; a los actos que deben prenderlo o seguirlo (v. gr. Nombramiento y juramentación del defensor)”

Al respecto cabe citar, el criterio de esta Corte de Apelaciones, que en sentencia N° 01 de fecha 01/11/04, expediente N° 2317/04, expresó:

En nuestro ordenamiento jurídico no existe una definición de lo que debe entenderse por ‘indefensión’, es decir, que se trata de un concepto jurídico indeterminado, que alude a elementos imprecisos donde los límites del concepto son fluidos ‘cuyo contenido no puede fijarse de manera concluyente. En tal sentido, la doctrina define el concepto jurídico indeterminado así:

Aquellas situaciones en las cuales el legislador no ha establecido un criterio normativo concreto, sino que deja al juez la libre determinación de tales contenidos con base en el momento histórico, la fuerza de la opinión pública, la costumbre y la idiosincrasia del pueblo

(Ortiz-Ortiz, Rafael. El Poder General Cautelar y la Medidas Innominadas, Caracas, Paredes Editores, 1997,.p. 615)

De allí que, se hace necesario estudiar cada situación en particular, para constatar si en ella están presentes los elementos que la caracterizan.

De la anterior definición surgen los elementos que caracterizan a la indefensión, a saber:

  1. que el acto sea imputable al juez;

  2. Que esa conducta del juzgado le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”

Es evidente entonces, que la indefensión puede ocasionar trasgresiones al debido proceso y al derecho la defensa. Resulta oportuno, entonces, citar la doctrina de la Sala Constitucional en su Sentencia N° 80 del 01/02/01, Expediente N° 00-1435, que al respecto, expresó:

…el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

(Subrayado de la Sala).

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.” (Subrayado de la Corte)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha dicho:

Conviene aclarar que sólo procede el recurso en el supuesto… de “quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión”, cuando en efecto, el no cumplimiento de dicha forma sustancial viola el derecho a la defensa, evitando de esta manera que, por formalismos no esenciales se produzcan reposiciones inútiles en los procesos”

Ahora bien, los recurrentes alegan que la Jueza de la recurrida, incurrió en el vicio de “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, al desconocer “la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil SERVICIOS CAMPESINOS GUANARITO, C.A.”; que “se notificó del acto ejecutorio a todas las partes”; “al no percatarse de que el documento promovido…SI ES UN ELEMENTO NUEVO DEL PROCESO”, sin mencionar las disposiciones legales que consideran violadas.

Por otra parte, tales alegatos, a criterio de esta Corte de Apelaciones, no pueden subsumirse en el motivo del recurso en que se basan los recurrentes, en primer lugar, no señalan en que forma desconoció la recurrida la personalidad jurídica de la empresa recurrente, por cuanto al admitir el poder que acredita a los representantes de la empresa para interponer la oposición, está reconociendo la personalidad jurídica de la misma; ahora bien, al concluir la recurrida, que todas las partes fueron notificadas de la ejecución, según los razonamientos expuestos en la motivación de la sentencia, con ello no ha impedido a la empresa, “la utilización a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

Así mismo, en relación al alegato de que la Juez “al no percatarse de que el documento promovido… y distinguido con el N° 3, SI ES UN ELEMENTO NUEVO DEL PROCESO...”, lo que produjo la indefensión, se observa que la recurrida en su particular SEGUNDO, expresó:

Alega la parte opositora que dichos bienes son propiedad de su representada quien lo adquirió por venta que de ella hiciere el ciudadano M.F.G. en fecha 1.994, en su carácter de Presidente de la Compañía Inversiones Virginia C.A., presentando al efecto como pruebas documentales las siguientes: (…Omissis). 3.- Oficio 141-2.003 de fecha 19 de Noviembre del 2003, emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, dirigida al Abogado C.R.G.M., donde se hace constar que M.F.G. no tenía participación accionaría en la sociedad mercantil Servicios Campesinos Guanarito C.A., para la fecha de su enjuiciamiento (…)

En referencia al medio de prueba indicado en el numeral 3 del mentado escrito está dirigido a atacar el dispositivo de la sentencia de última instancia cuya impugnación no es procedente por vía de oposición, la cual valga decir, en segundo término, fue formulada a nuestro criterio de manera extemporánea, tratándose de una sentencia que adquirió el carácter de cosa juzgada y cuyo dispositivo en modo alguno puede ser objeto de examen por este Tribunal ni aun por vía del instituto de la nulidad…

Así las cosas, se desprende que la Jueza de la recurrida, en relación al documento promovido por el recurrente y signado con el número 3, lo desestimó, dentro de los límites de su soberanía de apreciación de las pruebas, por considerar que el “mentado escrito está dirigido a atacar el dispositivo de la sentencia de última instancia cuya impugnación no es procedente por vía de oposición”; por lo que, a criterio de esta Corte, tal razonamiento no produjo indefensión a la empresa Servicios Campesinos Guanarito, C.A”.

Por las razones antes expuestas se declara sin lugar, la presente denuncia. Y así se decide.

En cuarto lugar, los recurrentes alegan. “Falta manifiesta en la sentencia, por desconocimiento de la Ley”, con los siguientes términos:

Cuando declara sin lugar la nulidad propuesta sin haber conocido el fondo del asunto debatido y además sostiene que la nulidad solo puede declararse mediante el correspondiente recurso de apelación ante la instancia superior, tratándose de una sentencia emanada de un Juzgado de Reenvío, que no tiene apelación y acogiendo nuestro sistema procesal penal las nulidades de manera abierta, solo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales, por lo que cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez, en cualquier etapa y grado del proceso, y aun cuando no se admita el recurso o la forma mediante la cual se propone, debe ser acordada por aplicación del principio del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal

Tal alegato luce un tanto peregrino, por cuanto los recurrentes, en primer lugar no señalan cuál es la “Falta manifiesta de la sentencia” ni tampoco cuál es la Ley que se desconoce. En segundo lugar, debe señalarse que no es desconocimiento de la ley, el hecho de que el criterio del juzgador, para tomar una decisión, no sea el criterio que manejan las partes. En tercer lugar, a criterio de esta Corte, los recurrentes con el presente alegato pretenden impugnar la decisión contenida en el particular TERCERO de la recurrida, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la nulidad solicitada, por lo que, el mismo, debe declararse improcedente, en razón de que, respecto al pronunciamiento de una solicitud de una nulidad absoluta en el proceso penal, el Código Orgánico Procesal Penal señala en la parte in fine del artículo 196, lo siguiente:

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia.

Por último, alegan los recurrentes, ‘Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica’, en los siguientes términos:

Incurre la juzgadora en violación de la Ley por inobservancia del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber admitido las pruebas de nuestros alegatos en la oposición, sobre la base de que no aportan elementos nuevos al proceso, desconociendo el principio de libertad de prueba. Viola igualmente el Art. 551 Ejusdem al desconocer la oposición como recurso del tercero contra la ejecución de una sentencia sobre sus bienes….

En cuanto a la denuncia por la inobservancia del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber admitido la recurrida las pruebas ofrecidas por los recurrentes, “sobre la base de que no aportan elementos nuevos al proceso”, esta Corte observa:

La recurrida, en su particular SEGUNDO, expresó:

“Alega la parte opositora que dichos bienes son propiedad de su representada quien lo adquirió por venta que de ella hiciere el ciudadano M.F.G. en fecha 1.994, en su carácter de Presidente de la Compañía Inversiones Virginia C.A., presentando al efecto como pruebas documentales las siguientes: 1.- Oficio N° 7460-74, de fecha 14 de agosto del año 2.000, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa dirigida al Juzgado de Ejecución el cual obra en autos; 2.- Sentencia N° 6 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se hace constar su representada no fue condenada por la sentencia que se ejecuta. 3.- Oficio 141-2.003 de fecha 19 de Noviembre del 2003, emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, dirigida al Abogado C.R.G.M., donde se hace constar que M.F.G. no tenía participación accionaría en la sociedad mercantil Servicios Campesinos Guanarito C.A., para la fecha de su enjuiciamiento. 4.- Oficio POR-1AC-639 de fecha 15 de Abril de 2004, emanada de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito, dirigido a este Despacho; Oficio 7410-017 de fecha 04 de febrero del 2004, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R. deO. delE.P. dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito mediante el cual dan fe de los documentos que acreditan la propiedad a favor de su representada de los inmuebles decomisados y certifica los gravámenes que sobre los mismos pesa.

(…Omissis)

Por lo tanto se señala que la sentencia de última instancia tomó en consideración a los efectos de ordenar el decomiso todo lo señalado, puesto que como puede evidenciarse de dicha sentencia, el bien específicamente al que se refiere la oposición objeto del presente pronunciamiento, se indicó como propiedad del referido ciudadano y el cual estaba a nombre de la sociedad tantas veces aludida; entiéndase por lo tanto que los elementos de pruebas que hoy se presenta para la valoración por parte de este Tribunal tanto de la parte opositora como del Ministerio Público, fueron tomados en cuenta por la Instancia Superior que dictaminó el decomiso no obstante que los mismos se encontraban a nombre dicha sociedad; por lo que considera esta Instancia que las pruebas (ofrecidas y discriminadas ad initio (sic)), son inadmisibles al no aportar elementos nuevos al proceso, específicamente el contenido en el numeral 1 del escrito de oposición, ratificado durante la audiencia, medio este que resulta ser del mismo contenido probatorio que el señalado en el numeral 5; en relación con el medio de prueba indicado en el numeral 2 del escrito en cuestión que obra al folio 121 de la pieza N° 22, este Tribunal estima y ratifica lo ya expresado en auto de fecha diecinueve (19) de Marzo del corriente año en cuanto a aseveración sostenido por los apoderados sobre el dictamen de la Corte de Apelaciones respecto de que dicha sociedad no fue objeto de la condenatoria, siendo que en dicha oportunidad se sostuvo por esta juzgadora lo siguiente: “de modo que no existe coincidencia entre lo expresado por los accionante y lo dispuesto por la sentencia de la Corte de Apelaciones, en consecuencia no ha variado en modo alguno el carácter de cosa juzgada y por ende los efectos derivados por la sentencia del Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal de Caracas, la cual no puede entrar a revisar esta Instancia en sus elementos intrínsecos, al conocer de todas las consecuencias que acarrea, en consideración a la tutela jurídica efectiva, cuya trascendencia no puede subvertir el orden procesal legalmente establecido…”, ello torna inadmisible dicho pronunciamiento como medio de prueba a los fines de la oposición formulada; consideración esta aplicable del mismo modo al medio de prueba indicado en el numeral cuarto manifiestamente inconducente al tratarse de los alegatos expuestos por la representación fiscal a la contestación del recurso que contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 19-03-2004, hechos valer igualmente en esta audiencia, siendo estos a todas luces improcedente puesto que el Ministerio Público también esta en la obligación de mantener la legalidad en cuanto al debido proceso. En referencia al medio de prueba indicado en el numeral 3 del mentado escrito está dirigido a atacar el dispositivo de la sentencia de última instancia cuya impugnación no es procedente por vía de oposición, la cual valga decir, en segundo término, fue formulada a nuestro criterio de manera extemporánea, tratándose de una sentencia que adquirió el carácter de cosa juzgada y cuyo dispositivo en modo alguno puede ser objeto de examen por este Tribunal ni aun por vía del instituto de la nulidad como de seguida se analizará en el acápite siguiente. Finalmente también se aportó durante la audiencia copia certificada del oficio N° 74-10-017 ofrecido por la parte opositora en el numeral 6 que hace referencia a los bienes inmuebles registrada a nombre de la aludida sociedad, circunstancia que como ya se señaló fue del conocimiento de la Instancia Superior que dictó la sentencia ejecutada, resulta por lo tanto de igual forma inadmisible dicha prueba. Así se declara. (Subrayado de la Corte).

De la lectura del particular segundo de la recurrida, se desprende que la Jueza a quo, a los fines de declarar la inadmisiblidad de las pruebas ofrecidas por los recurrentes, en primer lugar, determina que las mismas “fueron tomados en cuenta por la Instancia Superior que dictaminó el decomiso no obstante que los mismos se encontraban a nombre dicha sociedad; por lo que considera esta Instancia que las pruebas (ofrecidas y discriminadas ad initio (sic)), son inadmisibles al no aportar elementos nuevos al proceso”; en segundo lugar, en relación al documento contenido en el numeral 3, la recurrida determina que es inadmisible, pues “está dirigido a atacar el dispositivo de la sentencia de última instancia cuya impugnación no es procedente por vía de oposición”. Así las cosas, al razonar el Juez de la recurrida, el porqué de la inadmisiblidad de las pruebas, por cuanto no aportaban nada nuevo al proceso, lo estaba asociando a la decisión tomada por esa instancia en fecha 19 de marzo de 2004, cuando al respecto, expresó:

“…este Tribunal estima y ratifica lo ya expresado en auto de fecha diecinueve (19) de Marzo del corriente año en cuanto a aseveración sostenido por los apoderados sobre el dictamen de la Corte de Apelaciones respecto de que dicha sociedad no fue objeto de la condenatoria, siendo que en dicha oportunidad se sostuvo por esta juzgadora lo siguiente: “de modo que no existe coincidencia entre lo expresado por los accionante y lo dispuesto por la sentencia de la Corte de Apelaciones, en consecuencia no ha variado en modo alguno el carácter de cosa juzgada y por ende los efectos derivados por la sentencia del Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal de Caracas, la cual no puede entrar a revisar esta Instancia en sus elementos intrínsecos, al conocer de todas las consecuencias que acarrea, en consideración a la tutela jurídica efectiva, cuya trascendencia no puede subvertir el orden procesal legalmente establecido…”

Por las razones antes expuestas, y en virtud de que no se ha comprobado que la recurrida haya inobservado el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.R.G.M. Y D.I.S., en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Servicios Campesinos Guanarito”, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10-09-2004, mediante la cual declaró sin lugar la oposición realizada por la Sociedad Mercantil Servicios Guanarito, C.A.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R..

Ponente

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.. C.P.G..

El Secretario,

G.P..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP.- 2347-04

JAR/lvg-

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