Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoPartición De Herencia

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE

ACTORA: M.B.d.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.590.690.

APODERADA

ACTORA: Y.C.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.623.

PARTE

DEMANDADA: F.A.R.V., C.B.B.d.M., C.A.B.B. y M.B.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 254.693, V- 3.183.183, V- 5.135.938 y V- 5.095.412.

APODERADO

CO-DEMANDADO

C.A.

BIANCHI BONI: A.J.K.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.527.

TERCERA

OPOSITORA: M.M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.174.344.

ABOGADA

ASISTENTE

TERCERA

OPOSITORA: G.D.O.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.419.

MOTIVO: Oposición a la Medida Preventiva de Secuestro.

EXPEDIENTE: 06-1067

- I -

- ANTECEDENTES –

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana M.B.d.D.G., antes identificado, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2.006), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, a este Juzgado, conocer y decidir esta causa.

Mediante auto dictado en fecha once (11) de julio de dos mil siete (2.007), este Tribunal, admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de los demandados, a fin que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y dieran formal contestación a la demandada.

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2.007), la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación de la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2.007), la apoderada judicial de la parte actora, ratifico la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por ella en el libelo de demanda y consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil de este Tribunal, llevara a cabo la citación de los demandados.

Seguidamente en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2.007), el Secretario de este Juzgado, dejó constancia de haber librado las compulsas a la parte demandada.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2.007), compareció ante este Despacho, el abogado A.J.K.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.527, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.B.B., antes identificada, se dio por citado en la presente causa y consigno poder que acredita su representación en autos.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2.008), el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de la imposibilidad de citar a los ciudadanos F.A.R.V., C.A.B.B., C.B.B.d.M. y M.B.B., consignando a tales efectos las boletas sin firmar.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2.008), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado, procediera a la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2.008), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la Jueza Temporal.

En fecha treinta (30) de junio del presente año, la Jueza Temporal de este Despacho, Dra. I.P.B., se avocó formalmente al conocimiento de la presente causa y proveyendo conforme a lo solicitado por la parte actora, libró cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2.008), la apoderada judicial de la parte actora, retiro el cartel de citación y solicitó a la Jueza Temporal de este Despacho, le ordenara a la ciudadana C.B.B., darle alojamiento a su cliente ya que la misma no tiene vivienda fija ni donde pernotar.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2.008), la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó a este Tribunal, que conforme a lo establecido en los artículos 779 y 599, ambos del Código de Procedimiento Civil, decretara Medida de Secuestro, sobre el inmueble o los inmuebles descritos en el libelo de la demanda.

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2.008), se aperturó el respectivo cuaderno de medidas y se decretó medida de Secuestro, solicitada por la parte actora en su diligencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2.008),

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2.008), la parte actora, retiró el despacho de comisión anexo a oficio Nº 08-0826, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se ejecutará la medida decretada.

Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2.008), compareció por ante este Juzgado la ciudadana M.M.B., asistida por la abogada G.D.O.P. y presentó escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal y cinco (05) anexos, alegando lo siguiente:

... Suscribí un contrato de arrendamiento con el ciudadano F.A.R.V., …sobre el inmueble antes identificado, propiedad de la comunidad conyugal existente entre F.A.R.V. y A.B.d.R., documento que consigno marcado con la letra “A”.

(…)

Siendo entonces, lo que reitero una vez más, que yo soy la poseedora legítima del bien inmueble arriba mencionado e identificado, y que soy propietaria absoluta de los bienes muebles que en el se encuentran; está claro que ese Tribunal debe respetar mis derechos, como tercero que soy en esta causa, ajeno a la controversia principal; todo ello por el derecho que me dio el contrato de arrendamiento ya mencionado y aceptado por la ciudadana M.B.d.D.G. y el cual esta plenamente vigente. . .

Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2.008), la ciudadana M.M.B., asistida en ese acto por la abogada G.D.O.P., ambas ya identificadas, solicitó a este Tribunal la suspensión de la Medida de Secuestro decretada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2.008), por cuanto ha demostrado el interés jurídico que la asiste y que la posesión por ella sostenida es jurídicamente viable y procedente, en razón de los hechos y del derecho explanado en su escrito de oposición a la medida de Secuestro.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2.008), la ciudadana M.M.B., asistida por la abogada G.D.O.P., ambas ya identificadas, solicitó a este Tribunal, copias certificadas.

Mediante Providencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2.008), este Tribunal, consideró prudente que, mientras se tramitara y decidiera la presente incidencia formulada por la ciudadana M.M.B., conforme al trámite establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, sea suspendida la practica de la medida cautelar de secuestro decretada, y en consecuencia acordó lo siguiente: 1º) Suspender la practica o ejecución de la medida de secuestro decretada de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y artículo 779 ejusdem en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2.008)… 2º) Se acuerda oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… 3º) Este Tribunal, una vez decidida la incidencia, tomando en cuenta el carácter de la sentencia interlocutoria a dictarse, se pronunciará acerca de la continuación o no de la práctica de la medida de secuestro decretada.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2.008), la ciudadana M.M.B., asistida por la abogada G.D.O.P., ambas ya identificadas, presentó escrito de promoción de pruebas acompañado de nueve (09) anexos, relativo a la presente incidencia, en virtud de la oposición a la mediada de secuestro formulada.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2.008), la ciudadana M.M.B., asistida por la abogada G.D.O.P., mediante diligencia solicitó a este Tribunal, copias certificadas.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2.008), este Juzgado, agregó a los autos las resultas de la medida de secuestro, emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Mediante auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2.008), este Tribunal, se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2.008), por la ciudadana M.M.B., debidamente asistida por la abogada G.D.O.P..

- II -

- Consideraciones para Decidir -

A.c.f.l. actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que este Tribunal en fecha cuatro (04) de agosto del presente año, a solicitud de la parte actora en el presente juicio decretó medida de Secuestro sobre los bienes objeto de la solicitada partición que son los siguientes: “Un inmueble formado por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, situada en Jurisdicción de la Parroquia El Junko, (antes Parroquia Carayaca, Departamento Vargas, distrito Federal), formado por una casa quinta denominada “La Montaña”, y las dos (02) parcelas de terreno identificadas como siguen: a) Parcela distinguida con el número Seiscientos Cinco Raya A (605-A) en el plano del Parcelamiento del Junko Country Club, la cual tiene una superficie de un mil ochocientos cuarenta metros cuadrados (1.840 m2), con los siguientes linderos: Norte, Sur y Oeste, con terrenos de la Hacienda La Fraltriguera, que es o fue propiedad del señor C.E.B.; Este: con la parcela número seiscientos cinco (605) que se deslinda más adelante y b) Parcela distinguida con el número seiscientos cinco (605), en el referido plano del Parcelamiento del Junko Country Club, la cual tiene una superficie de quinientos metros cuadrados (500 m2) y sus linderos son: Norte: con la parcela número seiscientos seis (606) del Junko Country Club; Sur: con la parcela número seiscientos cuatro (604) de la misma urbanización; Este: al cual da su frente con la calle San Carlos de la citada urbanización y Oeste: con la parcela número seiscientos cinco (605) A, antes deslindada. La propiedad de dicho bien inmueble se encuentra acreditada mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha veinte (20) de diciembre de 1.975, bajo el N° 27, Tomo 05, Primer Trimestre del año 1.975”.

Disponen los artículos 587, 588, 602 y 603 todos del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 587: Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Articulo 588, Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Artículo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a el, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.-

Artículo 603. “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

De las normas antes transcritas se desprende que, los decretos de medidas cautelares deben recaer única y exclusivamente sobre bienes propiedad de quienes sean parte en juicio, y que una vez practicada la medida se abre por ministerio de la Ley, una articulación probatoria que tiene por objeto que el Juez se pronuncie sobre la legalidad de la cautela, a los fines que la confirme o la revoque, según considere que estuvo bien o mal dictada.

Ahora bien, vista la oposición ejercida por la ciudadana M.M.B., así como los documentos anexos a dicho escrito, observa este Juzgador que, efectivamente, el bien inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar, se encuentra arrendado, según consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil uno (2.001).

Ahora bien, para que se haga procedente la oposición del tercero al decreto de medidas cautelares en juicio, se hace necesario la concurrencia de ciertos supuestos, a saber:

  1. ) Que la oposición la formule el tercero ajeno a la relación litigiosa. En este sentido, se observa que la ciudadana M.M.B., es una tercera en el juicio que por acción de Partición de la Herencia, intentara la ciudadana M.B.d.D.G., en contra de los ciudadanos F.A.R.V., C.B.B.d.M., C.A.B.B. y M.B.B.. Así se establece.

  2. ) Se requiere que el inmueble esté en posesión del tercero opositor y, en el caso que nos ocupa, manifiesta la ciudadana M.M.B., en su escrito de oposición, que se encuentra en legítima posesión del bien inmueble. De lo anterior, resulta evidente que la ciudadana M.M.B., tiene la posesión del inmueble referido, hecho éste no desvirtuado por la parte demandante en esta incidencia de oposición. Así se declara.

  3. ) Que el tercero tenga derecho sobre el bien en virtud de un título válido. En este sentido, se observa que la tercera opositora acompañó original del contrato de arrendamiento (folios 36 al 37). De dicho contrato se evidencian las siguientes cláusulas: “…Primera: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un inmueble de propiedad suya, y de cónyuge, constituido por una casa y un lote de terreno, la cual esta distinguida con el nombre de Quinta “LA MONTAÑA” ubicada en la calle el Millo, prolongación de la calle San Carlos de la Urbanización denominada “El Junko Country Club”, ubicada en el kilómetro número diecinueve (19) de la carretera del Junquito; propiedad esta que comprende además dos (02) apartamentos, a parte de la casa principal y una parcela de terreno, los cuales apartamentos también se dan en arrendamiento a LA ARRENDATARIA; propiedad esta que en lo sucesivo se denominará EL INMUEBLE… Cuarta: La duración del presente contrato es de TRES (03) AÑOS; Quinta: Si al vencimiento del término LA ARRENDATARIA continuare ocupando el inmueble y EL ARRENDADOR así lo consintiere, el presente contrato se entenderá automáticamente prolongado por un término igual al de su duración. Regla esta que se aplicará igualmente al, vencimiento de dicha prorroga…”. Estos recaudos no fueron impugnados durante el trámite de la incidencia, razón por la cual se les tiene como fidedignos y son apreciados por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia, de manera inequívoca, que los ciudadanos suscribieron un contrato de arrendamiento y que una vez fallecido el arrendador sus sucesores consintieron en la continuación de la relación arrendaticia. Considera este Tribunal que, con estos recaudos se demuestra que la tercera opositora posee un título válido y así se declara.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales por lo que se hace procedente la oposición formulada por la ciudadana M.M.B., a la medida de Secuestro decretada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2.008), con respecto al bien inmueble ya señalado, objeto de la presente incidencia, debiendo, suspenderse dicha cautelar. Así se decide.-

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, en el juicio que por Partición de Herencia, incoara la ciudadana M.B.d.D.G., en contra de los ciudadanos F.A.R.V., C.B.B.d.M., C.A.B.B. y M.B.B., partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo, con ocasión a la incidencia surgida por la oposición a la medida de Secuestro formulada por la ciudadana M.M.B., también identificada, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la ciudadana M.M.B., mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2.008).

SEGUNDO

Se SUSPENDE la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2.008), recaída sobre los bienes objeto de la solicitada partición que son los siguientes: “Un inmueble formado por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, situada en Jurisdicción de la Parroquia El Junko, (antes Parroquia Carayaca, Departamento Vargas, distrito Federal), formado por una casa quinta denominada “La Montaña”, y las dos (02) parcelas de terreno identificadas como siguen: a) Parcela distinguida con el número Seiscientos Cinco Raya A (605-A) en el plano del Parcelamiento del Junko Country Club, la cual tiene una superficie de un mil ochocientos cuarenta metros cuadrados (1.840 m2), con los siguientes linderos: Norte, Sur y Oeste, con terrenos de la Hacienda La Fraltriguera, que es o fue propiedad del señor C.E.B.; Este: con la parcela número seiscientos cinco (605) que se deslinda más adelante y b) Parcela distinguida con el número seiscientos cinco (605), en el referido plano del Parcelamiento del Junko Country Club, la cual tiene una superficie de quinientos metros cuadrados (500 m2) y sus linderos son: Norte: con la parcela número seiscientos seis (606) del Junko Country Club; Sur: con la parcela número seiscientos cuatro (604) de la misma urbanización; Este: al cual da su frente con la calle San Carlos de la citada urbanización y Oeste: con la parcela número seiscientos cinco (605) A, antes deslindada. La propiedad de dicho bien inmueble se encuentra acreditada mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha veinte (20) de diciembre de 1.975, bajo el Nº 27, Tomo 05, Primer Trimestre del año 1.975”,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

La Secretaria Titular,

Abg. L.R.G.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publico y registró la providencia anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, conforme lo dispone el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se libró oficio al Registrador Subalterno respectivo.-

La Secretaria Titular,

Abg. L.R.G.

CSD/LRG/Nakaryd.-

Exp. Nº 06-1067.

Cuaderno de Medidas.-

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