Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal

Cumana, 08 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO: RP01-O-2006-000011

JUEZ PONENTE: Dra. C.Y.F.

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de A.C., interpuesta por los abogados A.J.G.M. y J.G.E., abogados asistentes del ciudadano R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 4.178.964, por la violación de los derechos Constitucionales de acceso a la Justicia y de petición de su auspiciado.- Realizada como ha sido la Audiencia Oral Constitucional; para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se desprende que la misma se dirige contra la decisión dictada por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso E.M.M.), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LOS ACCIONANTES

Los accionantes alegan que el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Abogado R.P., es el agraviante en el presente caso, por la violación a los derechos fundamentales del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el día 16 de Mayo de 2006 el Juzgado Segundo de Control, Extensión Carúpano, dictó decisión en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, donde fueron infringidos los derechos e intereses de su patrocinado, al adolecer del vicio de inmotivación absoluta respecto a las razones que dio la Defensa para solicitar el sobreseimiento de la causa con base a la ilicitud del conjunto de diligencias de investigación, de cuya fuente emana las pruebas promovidas por el Ministerio Público y que es sustento de la acusación interpuesta en su contra.-

DE LOS ACCIONANTES ADHERIDOS

Los abogados A.J.G.M. y J.G.E., abogados en ejercicio, en su condición de Defensores Privados del ciudadano R.B., accionante en la presente causa penal, interponen escrito en fecha 12 de julio de 2006, en el cual expresan:

“…la acción de amparo se propone contra decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal (extensión Carúpano), que en la decisión de fecha 16 de Mayo de 2006 en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar violó mis derechos fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa en la forma fáctica como ahora relatamos.

“…el escrito que fue presentado por ante el Juez Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento en varios vicios de procedimientos de que adolecía el proceso que había incoado el Ministerio Público.

Se había denunciado ante el Juez Segundo de Control que la investigación se había iniciado ilegalmente cuando funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 21 de Julio de 2005, realizó una “visita domiciliaria” en la embarcación “Doña Bárbara, matrícula APNN-5386, propiedad de una sociedad de comercio de la cual soy socio, que se encontraba en el Muelle Pesquero Internacional de Guiria, sin la debida orden escrita proferida por el respectivo Juez, como lo ordena el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ese mismo 21 de Julio de 2005 se practicó la “retención” de la embarcación “Doña Bárbara” sin que me diera ni siquiera orden dada por el Ministerio Público, ni mucho menos por un Juez de Control.

“…en fecha 23 de Julio de 2005 cuando el Ministerio Público comenzó a practicar ciertas diligencias de investigación a fines de determinar si se había cometido un hecho punible, entre otras cosas, ordenándose practicar una experticia para la cual se tomó muestra de líquido del “tanque de proa”, todo ello de espalda completamente a las personas investigadas y una ves que la embarcación estaba en poder del Ministerio Público…”

…es importante aclarar que en este acto y en Audiencia Preliminar no se ventilan circunstancias propias del Juicio Oral y Público simplemente nos corresponde en esta etapa y acto evaluar si hay méritos o no para ordenar la apertura a Juicio Oral Público, en relación de lo solicitado por la defensa en los escritos que ratificó en el cual pide a este tribunal se declare inexistente prácticamente todas las actuaciones realizadas en la etapa de investigación y en consecuencia se decrete la nulidad de las mismas y en segundo lugar solicitan que de declarase con nulidad dicha solicitud se decrete el sobreseimiento en el presente asunto de acuerdo a lo solicitado este tribunal las niega y en relación a la petición hecha por la representante del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de admisión de la acusación y de las pruebas se admiten totalmente por considerar que lo que se ventila en el presente asunto es si esta presente o no, el delito de uso y manejo de sustancias peligrosas previstas en le ley d sustancias y desechos peligrosos en el art ( sic ) 82 num ( sic )1 de la mencionada ley, en concordancia con su definición establecida en el art ( sic ). 22 ejusdem, en relación con el art. ( sic ) 13 num. 1, 4 y 5 en cuanto a responsabilidad de personas jurídicas y en este caso de su representación legal…

subrayado del accionante).

“…del juicio trascrito se evidencia una manifiesta falta de lógica e incongruencia de la sentencia accionada, al deducir de la existencia de un tanque de combustible en la proa del barco, el hecho merecedor del juicio de reproche y que a su juicio configura el fundamento para estimar cometido el delito que erróneamente se me imputa.

la falta de lógica e incongruencia constituye en sí mismo un vicio de inmotivación en que incurre la sentencia denunciada mediante la presente acción de amparo.

Alegan los accionantes, que si la solicitud de sobreseimiento, estuviese fundada en razones precisas, aun cuando sea declarada con lugar o se niegue, se deben atender los planteamientos aducidos, por tal petición, y que al no materializarse en la sentencia, se incurriría en el vicio gravísimo de denegación de justicia, y que si a tal solicitud sólo el juez respondiera “lo niego”, se materializaría la más flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y a grosso modo, la tutela judicial efectiva que ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho fundamental de los venezolanos, igualmente fundan su acción en base a los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 22, 173, 330 numeral 9° y 331 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia N° 05 de 24-01-2001, emanada de la sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al derecho a la defensa.

Por último solicita muy respetuosamente, que sean restituidos sus derechos e intereses, que le fueron vulnerados por el Tribunal A quo, a través de la realización de una nueva Audiencia Preliminar, para que se oigan las razones alegadas por su defensa, con el fin de obtener un pronunciamiento judicial debidamente motivado, en el que se le respete el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Igualmente solicita que la acción propuesta sea admitida y declarada con lugar con base al mejor derecho que los honorables magistrados puedan deducir de la denuncia planteada.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 173 y 328, nos establece de manera clara, que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo establece que esta acción procede como en el presente caso, cuando un tribunal dicta una sentencia o resolución u ordene un acto que lesiona un derecho constitucional. Lo antes afirmado, se encuentra claramente plasmado en la presente causa y en fundamento a lo esgrimido por el accionante, por cuanto ciertamente como lo expone existe una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que además merma y ello equivale igual a la violación de su derecho a la defensa y de conocer las razones por las cuales se le niega o se le acuerda alguno de los pedimentos hechos al juzgador de acuerdo al caso de que se trate.

En tal sentido los artículos 26 y 49 Constitucional, establecen el principio del debido proceso, el cual no es otra cosa que el proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es así como además en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N ° 288, de fecha 19-02-2002, se estableció entre otras cosas que, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Lo antes dicho nos lleva indefectiblemente a considerar lo que significa la tutela judicial efectiva, que aunque de amplio contenido, y en fundamento a los artículos 26 y 257 Constitucional, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, además del derecho a tener acceso a esa justicia, a que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretenciones individuales, y mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Todas estas consideraciones han de llevarnos a examinar el por qué la acción de amparo y el por qué no el recurso de apelación. Debemos entonces citar lo expuesto en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20 de junio de 2.005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual entre otras cosas se expuso lo siguiente : OMISSIS : “ Entonces , partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem”.

De allí que hemos de establecer que la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, causadas estas por la falta de motivación de una decisión, como ocurre en el presente caso; no es de las causales que se subsumen dentro de la gama que se pueden señalar en el numeral 5 del artículo 447 ejusdem; puesto que dicha violación conculca derechos constitucionales de orden individual, que han de regir en todo el proceso penal, lo cual se corresponde con la base del contenido del artículo 4 de la ley especial que rige esta extraordinaria materia derivada del proceder del juez que ocasiona la violación de un derecho constitucional, lo cual se refleja de manera directa en la negación a su derecho de conocer las razones y causas de la negativa de su solicitud, de hacer nugatorio su derecho a la defensa al desconocer esos motivos, para argumentar en su contra. De manera que no sería desde esta perspectiva ante lo que ha quedado expuesto susceptible de ser atacado por la vía de la apelación.

Recordemos por otra parte que el artículo 49 Constitucional establece la exigencia del debido proceso en todo grado y estado de un proceso sean estas en actuaciones de orden judicial como de tipo administrativas. De allí que ha velarse en todo momento que todo proceso reúna las garantías indispensables para que podamos decir que existe una tutela judicial efectiva. Lo antes dicho se corrobora y refuerza aún más con el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N ° 288, de fecha 19-02-2002, mediante la cual entre otras cosas expuso, que “ la norma constitucional no establece una determinada clase de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De allí que se ha de tener claro que la motivación de una decisión no puede faltar en ella, lo cual no es otra cosa , que aplicar y explicar de manera diáfana las razones jurídicas en la razón de las cuales se adopta determinada resolución, con lo cual abrirá un amplio espectro de derechos para el acusado y su defensa, así como el Estado representado por la Vindicta Pública.

Es allí donde radica la importancia de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 Constitucional, ya que reviste al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

De manera que ante las argumentaciones expuestas y revisada la decisión contra la cual se acciona se observa que riela a los folios 14 al 23, ambos inclusive, acta contentiva de la realización de la audiencia preliminar en la cusa seguida contra el hoy accionante ciudadano R.B.; y en la cual se puede leer textualmente entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS : “ Seguidamente toma la palabra el Juez y realiza los siguientes pronunciamientos:…sin embargo es importante aclarar que en este acto y en Audiencia Preliminar no se ventilan circunstancias propias del Juicio Oral y Público simplemente nos corresponde en esta etapa y acto evaluar si hay méritos o no para ordenar la apertura del Juicio Oral y Público, en relación de lo solicitado por la defensa en los escritos que ratificó en el cual pide al tribunal se declare inexistente prácticamente todas las actuaciones realizadas en la etapa de investigación y en consecuencia se decrete la nulidad de las mismas y en segundo lugar que de declararse con nulidad ( sic ) dicha solicitud se decrete el sobreseimiento en el presente asunto de acuerdo a lo solicitado este Tribunal las niega…”

Sin lugar a dudas que de lo transcrito se evidencia claramente que el Juzgador A quo nada dice con relación a las razones jurídicas que privaron para la negación de lo solicitado por el accionante en esa oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar contra la cual se acciona, lo que demuestra que ciertamente estamos en presencia del vicio de inmotivación de una decisión tal como ha sido alegado por el accionante, y con ello se ha conculcado sin lugar a dudas sus derechos constitucionales invocados en la presente acción de rango constitucional; aunado a la violación de la obligación que tiene el Juzgador de motivar sus decisiones en cualquier estado y grado del proceso en las que han de hacer algún pronunciamiento.

De manera que es imperioso para esta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR la Acción de Amparo incoada por el ciudadano R.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, por lo que SE ANULA la decisión accionada, y en consecuencia SE ORDENA la realización nuevamente de la Audiencia Preliminar, ante otro Juez y Tribunal distinto al que dictara la decisión accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO incoada contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, extensión Carúpano del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 16 de mayo de 2006. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia accionada, TERCERO: SE ORDENA la realización nuevamente de la AUDIENCIA PRELIMINAR por ante un Juez y un Tribunal distinto a aquel que dictara la decisión accionada.

Publíquese. Diarícese y Regístrese.

La Jueza Presidente,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior, (Ponente)

Dra. C.Y.F.

La Jueza Superior

Dra. C.B. GUARATA

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA.

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