Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteDanny Paul Ortiz
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de julio del 2005

194° y 146

ASUNTO: KP02-R-2004-001662

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: L.M.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.837.902, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NURBIS CARDENAS, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.141 y de este domicilio.

DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 21, tomo 5-D, del 16 de julio de 1.979.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: O.H.A., F.M.S., OMAR PORTELES M, J.D. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 2.912, 1.980, 7.705, 7.372, 56.291 y 72.607, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO Nº KP02-R-2004-001662

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano L.M.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.837.902, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil, COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 21, tomo 5-D, del 16 de julio de 1.979.

Alega el actor que comenzó a laborar para la demandada en fecha 01 de febrero de 1993, con el cargo de administrador de la sede de Barquisimeto, devengando un salario mensual de cuatrocientos mil doscientos cuarenta Bolívares (Bs. 400.240,00) hasta el 30 de julio de 2001, fecha en la que fue despido del referido cargo y en razón de ello solicita se le califique su despido y se ordene el reenganche y el pago el salario de los caídos.

En fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la acción intentada por el actor, en virtud de lo cual en fecha 22de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte accionada, apela del referido fallo, el Juzgado A-Quo se avoca al conocimiento de la causa y oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 25 de julio de 2005, tal como se evidencia de los folios 173 y siguiente de la presente causa, en la cual se declaro con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia revocada la sentencia recurrida.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en donde se establece la finalidad de los medios probatorios, ya que estos deben producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En el caso de marras, el punto controvertido no es la existencia de la relación laboral; el punto a analizar es si efectivamente se incurrió en un despido injustificado que es lo alegado por el actor.

En virtud de lo anterior es necesario analizar las pruebas promovidas por ambas partes a fin de dilucidar el punto controvertido respecto de si se incurrió en un despido injustificado que acarreé la calificación del despido o si por el contrario fue un despido indirecto por parte de la accionada, motivo por el cual no habría despido alguno que calificar.

El actor reproduce el mérito favorable de los autos que no es más que la reafirmación del principio de la comunidad de la prueba, aplicado por este sentenciador en la definitiva que procuramos establecer.

Promueve, marcado “A”, copia de recibo de pago de nomina, inserto al folio 43, el cual debe ser desechado conforme a la sana crítica, al no contener ni sello, ni firma de donde emana. Así se establece.

Promueve marcado “B”, insertos a los folios 43 al 46 inclusive, cuatro (4) recibos, de la Asociación Civil Amparo de los Trabajadores Colegio Universitario F.T.; el cual debe ser desechado conforme a la sana crítica, sin concederle valor probatorio alguno, en virtud de que los mismos no aportan nada al controvertido.

Promueve inserto a los folios 47 al 54, recibos de pago, los cuales no contienen ni fecha ni firma de donde emanan, en consecuencia, este Juzgador los desecha, conforme a la sana critica, sin concederles valor probatorio alguno. Así se establece.

Promueve marcado “K” inserta al folio 55 de la presente causa, correspondencia enviada al Banco de Lara C.A, la cual es desechada por esta Alzada con fundamento en la sana crítica, por tratarse de unas misivas dirigidas a un tercero que requieren del consentimiento tanto del remitente como del destinatario a los efectos de traerse a juicio como elemento probatorio, tal como lo exigen los artículos 1372 y 1374 del Código Civil, y como quiera que tal consentimiento no fue manifestado por el destinatario en el presente caso, es forzoso para esta Superioridad desechar la probanza bajo análisis por ilegal. Así se declara.

Promueve marcado “K1”, “K2”, “K3” y “K4”, inserta a los folios 56 al 59 inclusive, copia de reporte de nominas, los cuales al no contener ni sello ni firma de donde emanan, son desechados por este Juzgador.

Promueve marcado “L”, inserta al folio 60 de la presente causa, copia fotostática de correspondencia suscrita y firmada por la parte actora, dirigida al presidente de la accionada, la cual al no ser desconocida por la demandada, se le concede pleno valor probatorio; de la misma se desprende que el trabajador manifiesta que esta siendo objeto de un despido indirecto, en fecha 30 de julio del 2001, fecha esta que se tiene como la de la culminación de la relación laboral. Así se decide.

Promueve los testimoniales de los ciudadanos A.R., M.G., D.M. y KARELIS DUQUE, los cuales no rindieron sus testimoniales, al no comparecer en la oportunidad fijada por la Instancia; en consecuencia esta Superioridad, no tiene nada que valorar. Así se establece.

Esta Superioridad de acuerdo al Principio de la comunidad de la prueba procede a valorar las promovidas por el accionado:

Promueve marcados 17 vouchers de los cheques, inserto a los folios 63 al 80 inclusive; emitidos a favor de terceras personas, no partes en este procedimiento, en consecuencia los mismos se desechan sin concederles ningún valor probatorio. Así se decide.

Promueve marcados “E” y “F”, inserto a los folios 82 y 84 de la presente causa, cartas dirigidas al Banco Provincial, las cuales son desechadas por esta Alzada con fundamento en la sana crítica, por tratarse de unas misivas dirigidas a un tercero que requieren del consentimiento tanto del remitente como del destinatario a los efectos de traerse a juicio como elemento probatorio, tal como lo exigen los artículos 1372 y 1374 del Código Civil, y como quiera que tal consentimiento no fue manifestado en el presente caso por el destinatario, es forzoso para esta Superioridad desechar la probanza bajo análisis por ilegal. Así se declara.

Promueve a los folios 85 al 87, de la presente causa, planillas del Colegio Universitario F.T.; documentales que esta Superioridad desecha conforme a la sana crítica, por considerar que no aportan elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se declara.

Promueve los testimoniales de los ciudadanos M.C. (F.119 al 121), A.G. (F. 112 al 114) y M.H. (F 115 y 116), las cuales son valoradas conforme a la sana crítica, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano L.D.B., no regreso a Trabajar en el mes de septiembre del año 2001, después de vencidas las vacaciones colectivas, lo cual es obvio, por cuanto el mismo alega haber sido despedido el 30 de julio del mismo año. Así se establece.

Ahora bien, luego de un análisis de las pruebas promovidas por las partes, esta Superioridad observa que no se aportaron a los autos los fundamentos probatorios necesarios, a través de los cuales se pudiera inferir en la existencia del despido, alegado por el actor, tomando en consideración que el trabajador reconoce, como así quedo establecido en la documental supra valorada, que fue objeto de un despido indirecto, en fecha 30 de julio de 2001 (folio 60). Así se establece.

En virtud del planteamiento anterior, quedando plenamente demostrado a los autos, que el trabajador no fue despedido injustificadamente, sino que por el contrario, el mismo se retira, ante un despido indirecto, considera este Juzgador oportuno hacer un breve análisis, sobre la procedencia o no en el caso de marras, de una calificación de despido, con sus respectivas consecuencias como son el pago de los salarios caídos y el reenganche.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 90, expone sucintamente, lo que se entenderá por despido; estableciendo que es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación que lo vincula con el trabajador; aunado a ello establece los dos tipos de despido que existen, cuales son el despido justificado y el despido injustificado; siendo en este último caso de conformidad con el artículo 116 ejusdem, el que da lugar a la solicitud de calificación de despido.

En el caso de marras, como ya ha quedado previamente establecido, estamos en presencia de un despido indirecto, el cual tiene los beneficios patrimoniales de un despido injustificado, como bien lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde se estableció que:

…el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores.

En el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que cuando este retiro del trabajador se encuentre fundado en una de las causales previstas en la Ley, sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado; sin embargo, estos efectos patrimoniales no debe confundirse en ningún caso con la procedencia de los salarios caídos y el derecho a reenganche, por cuanto la relación de trabajo terminó con la manifestación de voluntad del trabajador y no del patrono.

Criterio este sostenido por el Dr. I.R.D., en su libro La Estabilidad Judicial del Trabajo, en el cual establece:

En estos casos, el Juez competente para conocer de la acción del trabajador será el Juez Ordinario del Trabajo y no el de Estabilidad Laboral, puesto que no hay reenganche que dirimir.

Creemos con N.G. que en estos casos el trabajador tiene dos opciones:

a) Invocar la terminación de la relación de trabajo con base a un despido indirecto y, en consecuencia, retirarse justificadamente para acudir ante el Juez Ordinario del Trabajo y reclamar ante éste los efectos patrimoniales que se consagran en el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tales casos, creemos –con el profesor Goizueta- que no es procedente el pago de los salarios caídos por cuanto la relación de trabajo terminó con la manifestación de voluntad.

b) Ejercer la acción de cumplimiento de contrato o relación de trabajo, sin retirarse de la labor, demandando al patrono para que cumpla con sus obligaciones exactamente como fueron contraídas, y para que, además, le indemnice los daños y perjuicios que le haya ocasionado el acto del patrono.

Así pues, de acuerdo al criterio supra trascrito, al tratarse de un despido indirecto la jurisdicción laboral le compete a los jueces Ordinarios del Trabajo, y no al de Estabilidad Laboral, pues no hay calificación ni conflicto que dirimir, en ese entonces a la luz de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy en día le correspondería el conocimiento de la causa a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no en sede de estabilidad laboral, sino a través de un procedimiento ordinario de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones de despido. Así se establece.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Superioridad declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, interpuesta por el ciudadano L.M.D.B..

Al margen de ello este Juzgador advierte, que en caso de haber prosperado la presente calificación, el derecho de estabilidad laboral consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo tiende a proteger el hecho social trabajo, sin embargo este derecho tiene como limitante, que exista una ruptura de la relación laboral, en virtud de que el patrono puede despedir a un trabajador aún sin causa justificada, siempre que su indemnización sea acorde a lo establecido en la Ley, de conformidad con los artículos 125 y 126 ejusdem; otra de las causales de la terminación de la relación de trabajo, previstas en el artículo 42 en concordancia con el artículo 46 del Reglamento de la Ley supra comentada, es la muerte del trabajador, que es el presente caso, tal y como se desprende de acta de defunción inserta al folio 153 de la presente causa de donde se evidencia que el trabajador falleció en fecha 06 de noviembre de 2004.

Ahora bien, si la intención del legislador en los juicios de estabilidad laboral, es brindarle seguridad jurídica a este trabajador, al incorporarlo nuevamente a su sitio de trabajo bajo las mismas condiciones que tenía antes de ser despedido injustificadamente, lo cual no es el caso, ya que como se ha establecido previamente, el trabajador fue victima de un despido indirecto, mal puede como en el caso de marras, una vez muerto el actor, reincorporarse a su puesto de trabajo, por lo que indistintamente de la presente decisión, era imposible hacer efectivo tal reenganche; en consecuencia sus causahabientes tienen en sus manos otras accciones legales pertinentes, a los fines de velar por sus intereses. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 22 de octubre de 2004, por el ciudadano O.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.912 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la accionada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 21, tomo 5-D, del 16 de julio de 1.979, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de septiembre de 2004.

En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, interpuesta por el ciudadano L.M.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.837.902, de este domicilio.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaza del fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) día del mes de julio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Abog. D.P.O.R.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 4:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

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