Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003319

ASUNTO : EP01-R-2009-000128

PONENTE: M.V.T.

Imputado: N.O.B.

Víctima: I.J.M. deV.

Delito: Estafa

Defensores Privados: Abgs. F.Z. y F.M.A..

Representación Fiscal: Abg. Arlo A.U., Fiscal Cuarto del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados F.Z. y F.M.A., en su condición de defensores privados, contra la decisión dictada en fecha 12/11/2009, por el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas y se repone la causa al estado que el Misterio Público se pronuncie sobre las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa.

En fecha 24/11/2009, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado Arlo A.U.; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 10/12/2009, anotadas bajo el número EP01-R-2009-000128, correspondiendo la ponencia a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 16/12/2009, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los ciudadanos Abogados F.Z. y F.M.A., en su carácter de Defensores Privados, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienzan señalando que, el Tribunal de Control N° 3 si bien logró poner freno a la actuación de la Fiscalía y de la pretendida víctima al interponer infundadas acusaciones en contra de su defendido, luce incompleta y deja sumido en la más profunda de las incertidumbres, traducida en menoscabo a su derecho a la defensa, por cuanto no se satisfizo plenamente su pretensión, a través de la resolución de todas las excepciones interpuestas, entre ellas la atinente a la extinción de la acción penal, la cual debe operar como de estricto derecho por ser una cuestión de orden público, y se dice que a todas, por cuanto si revisan con detenimiento el contenido de dichas defensas perentorias, las cuales se interpusieron el 23/04/2009, se tiene que de todas ellas fue solamente dilucidada una sola, la referida a la falta de proveimiento a las diligencias de investigación que le fueron solicitadas a la Fiscalía por la representación de la defensa el 16/10/2009; la que a juicio de quienes recurren encuentran asidero en uno de los supuestos de la acción promovida ilegalmente conforme al artículo 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Las otras cuatro (4) defensas o excepciones que se incoaron conforme a la misma disposición legal fueron: la atipicidad de los hechos; el defectuoso y por ende nulo acto de imputación; la errónea aplicación del Código Penal del 20 de octubre de 2000 así como la evidente y ostensible prescripción de la acción penal; en el mismo sentido y alcance, también se interpusieron las mismas defensas en contra de la acusación particular propia de la presunta victima.

Continúan manifestando, que el Tribunal recurrido no permitió el pase a juicio de esta investigación y anuló el acto conclusivo, la argumentación dada por el Tribunal, de que “considera inoportuno pronunciarse sobre las excepciones opuestas por las respectivas defensas de los imputados”, sigue cercenado el debido proceso de N.O.B., por cuanto no le fueron satisfechas todas las pretensiones hechas valer por él en su escrito de excepciones y con ello se violentó su derecho a la defensa; citan y transcriben los artículos 282 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 19 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Siguen argumentando, que el Juez Tercero de Control erró en su decisión, al no resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento como lo fueron la resolución expresa: que es cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva: cuando es cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; precisa: cuando no da lugar a dudas ni a incertidumbres, insuficiencias, oscuridades y ambigüedades. No pronunciarse sobre las excepciones opuestas, es sencillamente no proveer en derecho, en un sentido u otro, acerca de todas las peticiones que hubiesen hecho las partes, lo que se podría incluso llegar a considerar, como denegación de justicia. Así las cosas y unido al vicio de la absolución de la Instancia está el principio de congruencia, el cual puede resumirse diciendo que es: a) la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia o auto dictado; b) Para ser congruente debe ser exhaustiva, debe contener decisión sobre todos los alegatos de las partes; c) si la sentencia o auto se extiende mas allá del thema decidendum, que le ha sido sometida al Juez, la incongruencia es positiva; d) cuando el Juez, en su decisión omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del proceso, la incongruencia es negativa y; e) cuando la alteración del problema judicial se refiere a los sujetos del proceso, la incongruencia es subjetiva. Estos requisitos formales que la doctrina ha llamado Principio de Congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del Juez al decidir: resolver sólo sobre lo alegado, y resolver sobre todo lo alegado.

Aducen los apelantes entre otras cosas, que el auto recurrido, se cree fervientemente, se patentiza una enorme desigualdad procesal, proscrita de todo proceso por expreso mandato del artículo 21 de la Constitución, emerge un gigantesco desbalance entre la actividad de la Fiscalía, que asume entonces un rol preponderante que es dado indebidamente frente al “debido jurídico”, cuya posición procesal cambia radicalmente al tener que enfrentar un nuevo proceso en desventaja, frente al enorme poder estatal del que dispone la fiscalía, al poder proponer nuevamente la controversia con la ilegal posibilidad, de enmendar su entuerto ex nunc. Sostienen quienes recurren, que hay una altisonante falta de relación entre la totalidad de las pretensiones materiales acumuladas por las partes en el proceso y lo que resuelve en la sentencia o auto, ya que no fueron satisfechas todas las pretensiones y solicitudes, materializadas a través de las correspondientes excepciones o defensas de previo y especial pronunciamiento para con ello haberse resuelto favorablemente la litis a favor del afectado N.O.B.. Esa falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto puede revestir tres formas: la sentencia provee sobre más de lo pedido (ultra petita); la decisión sobre pretensiones no formuladas por el demandante (extra petita); o, porque omite decidir sobre alguna de las peticiones o de las excepciones invocadas (Infa petita), que es el caso que ocupa la atención de esa honorable Corte de Apelaciones. Para los efectos es esta última la vertiente que interesa al recurso, es la que inflinge gravamen irreparable al encartado.

Por último y como petitorio solicitan, se declare con lugar en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación con toda la fuerza que de él emane; se anulen todas las actuaciones practicadas por el órgano infractor en base a los argumentos de estricto o mero derecho que se explanaron supra.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

DE LA ANULACION DE LA ACUSACION

Asi las cosas y atendiendo a lo expuesto y alegado por las partes, este Juzgador observa, que efectivamente no se practicaron todas las diligencias de investigación solicitadas por el abogado F.M.A., defensor del imputado N.O.B., supra identificados de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo escrito que aparece inserto en los folios 666 y 667 de la Pieza N° 3 de la presente causa, consignadas en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual solicitó recabar del Banco Mercantil los estados de cuenta de la Cuenta Corriente N° 0105-0049-46-1049278054, así como el nombre de las personas autorizadas para librar cheques y se observa que en el particular Nº 3 la defensa solicitó: “Se sirva gestionar ante los tribunales civiles de esta entidad federal, la obtención de la copia certificada del divorcio y de la separación ó liquidación de gananciales habidos durante el matrimonio de los ciudadanos FERMO VIGNOLA e I.J.M.D.V.: La necesidad y pertinencia de la practica de esta probanza radica en determinar si para el momento de los supuestos hechos lesivos, ambos ciudadanos se encontraban casados, separados y si la comunidad de gananciales se encontraba en proceso de liquidación, partición ó adjudicación .”. En tal sentido, de la revisión de las actuaciones se observa que tal diligencia no fue practicada por la Fiscalia del Ministerio Público, aunado a lo manifestado por la Abg. M.P., en el acto de la audiencia preliminar, al ser requerida esta información por este Juzgador observa que la representación fiscal informó que tal diligencia no fue realizada, ni se le dio respuesta motivada a la representación de la defensa, negando o motivando tal diligencia…”

  1. los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, a los fines de decidir observa:

Los apelantes manifiestan que el Juez Tercero de Control no resolvió todas las excepciones sometidas a su conocimiento, dejando cuestiones pendientes de las excepciones argumentadas por la defensa del imputado N.O.B.; aducen que las decisiones judiciales no deben omitir pronunciamientos, fundamentan su recurso de apelación en el ordinal 5°, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión.

Al respecto observa esta Sala, que los apelantes motivan las denuncias en relación a las decisiones tomadas por el Tribunal a quo, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05/11/2009, motivada en auto de fecha 12/11/2009, por lo que para decidir el presente recurso se procede a revisar la decisión recurrida, en el cual se observa que el juzgador decidió con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que no se habían practicado diligencias solicitadas por el imputado en la fase investigativa, decidiendo la recurrida con lugar tal petición planteada como excepción, en los términos siguientes, cita textual:

…”Así las cosas y atendiendo a lo expuesto y alegado por las partes, este Juzgador observa, que efectivamente no se practicaron todas las diligencias de investigación solicitadas por el abogado F.M.A., defensor del imputado N.O.B., supra identificados de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo escrito que aparece inserto en los folios 666 y 667 de la Pieza N° 3 de la presente causa, consignadas en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual solicitó recabar del Banco Mercantil los estados de cuenta de la Cuenta Corriente N° 0105-0049-46-1049278054, así como el nombre de las personas autorizadas para librar cheques y se observa que en el particular Nº 3 la defensa solicitó …OMISIS…En tal sentido, de la revisión de las actuaciones se observa que tal diligencia no fue practicada por la Fiscalía del Ministerio Público, aunado a lo manifestado por la Abg. M.P., en el acto de la audiencia preliminar, al ser requerida esta información por este Juzgador observa que la representación fiscal informó que tal diligencia no fue realizada, ni se le dio respuesta motivada a la representación de la defensa, negando o motivando tal diligencia…OMISIS…Ante tal situación estima quien aquí decide que tal omisión violatoria de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes… OMISIS…. En el presente proceso observa este Tribunal de Control que se violó el derecho a la defensa de los imputados, al debido proceso y al principio de igualdad de las partes, debe procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem y retrotraer el proceso al momento en que se violaron los Derechos y Garantías Constitucionales, es decir al estado de pronunciarse sobre todas y cada una de las diligencias solicitadas por la defensa Técnica, conforme a los artículos 125 numeral 5 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal y notificarles de la repuesta a su solicitud, y notificarles dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal…”

En cuanto a las otras excepciones opuestas por la defensa de conformidad con el artículo 28, procesal la recurrida, estableció, lo siguiente, cita textual:

…”Dada la naturaleza de la presente decisión este Tribunal de Control Nº 3, considera inoportuno pronunciarse sobre las excepciones opuestas por las respectivas defensas de los imputados, por cuanto al reponerse la causa, al estado de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas y no realizadas, para sanear el presente proceso y como consecuencia de ello la nulidad de la acusación…”

Ahora bien, los apelantes señalan que el Tribunal recurrido, no decidió todas las excepciones sometidas a su consideración para que fueran decididas en la audiencia preliminar, considerando que al no haberlas conocido y decidido existe contradicción en la decisión; de la revisión del auto apelado, la Sala aprecia que el Tribunal a quo al momento de realizar la audiencia preliminar y pronunciarse sobre las solicitudes interpuestas, ciertamente no decidió todas las excepciones opuestas por la defensa del imputado N.O.B., por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 173, procesal, debió la recurrida conocer y decidir todas las peticiones interpuestas en el lapso legal, al no hacerlo se vulnera el derecho de las partes a recibir un pronunciamiento judicial oportuno, viciando el auto de inmotivación por no cumplir con la fundamentación suficiente, en consecuencia se declara con lugar la apelación, se procede a revocar el auto dictado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05/11/2009, motivada en fecha 12/11/2009, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal, se ordena que otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, realice nuevamente la audiencia preliminar y se pronuncie sobre todas las peticiones interpuestas. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados F.Z. y F.M.A., contra el auto dictado en fecha 05/11/09, motivada en fecha 12/11/09, por el Tribunal Tercero de Control, en la cual declaró con lugar una excepción y no se pronunció por todas las excepciones opuestas, en consecuencia se REVOCA el auto recurrido de conformidad con los artículos 173 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, realice nuevamente la audiencia preliminar y se pronuncie sobre todas las peticiones interpuestas.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente (fdo.) Dra. M.V.T. (Ponente). El Juez de Apelaciones (fdo.) A.P.P.. La Jueza Temporal de Apelaciones (fdo.) V.F.. La Secretaria (fdo.) C.C.P.. El anterior traslado es copia exacta y fiel de su original, lo certifico, en Barinas a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil nueve.

C.C.P.

Secretaria

Asunto: EP01-R-2009-000128

MVT/APP/VF/CP/jg.

La Jueza de Apelaciones y Presidenta Temporal.

Dra. M.V.T.

Ponente

El Juez de Apelaciones, La Jueza Temporal de Apelaciones,

Dr. A.P.P.D.. V.F..

La Secretaria,

C.P.

Asunto: EP01-R-2009-000128

MVT/APP/VF/CP/jg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR