Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 03 de marzo de 2009

198° y 150°

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho L.A.Q.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.646, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana R.B.M.D.C., mediante el cual solicita en la presente causa, la práctica de inspección judicial en el inmueble ubicado en la población de Puerto Samariapo, Jurisdicción del Municipio Autana del estado Amazonas, este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento a la solicitud, considera necesario señalar lo siguiente: La práctica de inspección judicial se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico y puede ser realizada de dos formas a saber, extra litem, cuando ella es solicitada fuera de todo proceso controvertido, en jurisdicción voluntaria o por retardo perjudicial; y dentro del proceso, se promueve en el lapso probatorio como un medio de prueba de los establecidos en la ley venezolana, pues la inspección judicial es un medio probatorio. Así las cosas tenemos que el artículo 1428 del Código Civil establece que dicha prueba consiste en el reconocimiento o inspección promovida como prueba en juicio para hacer constar circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda, o que no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

El Código de Procedimiento Civil venezolano, contempla la prueba de Inspección en su artículo 472, el cual establece:

Artículo 472: El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

En el presente caso, se observa que la solicitud de inspección no fue realizada como justificación de p.m. o jurisdicción voluntaria (arts.936, 938), así como tampoco se contrae a una solicitud de retardo perjudicial (arts.813, 815), sino que se efectúa con fundamento al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, esto es como medio probatorio dentro de un proceso.

En ese sentido, cabe recordar algunas ideas de Ricardo Henríquez La Roche, respecto de la Inspección Judicial, al decir que la misma se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones del capitulo VII del Código Adjetivo. Véase por ejemplo, en Código de Procedimiento Civil, Ed. Liber, Tomo III, p. 472, lo siguiente:

… 3. Oportunidad para la promoción. La norma señala en su único aparte que la inspección ocular prevista en el código civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este capitulo. Esta regla nos merece un triple comentario:

a) aun cuando alude a la inspección ocular y no a la judicial, es claro que sustancialmente se trata de la misma prueba y no hay que ver en ellas dos medios probatorios diferentes; la norma tiene el simple valor de una remisión a las reglas de ofrecimiento y diligenciamiento de la prueba no previstas en el código sustantivo.

b) Por otra parte, valga hacer notar que la sujeción a las reglas de la promoción y evacuación de este Código, no presuponen en modo alguno una prohibición implícita de practicar inspecciones judiciales preconstituidas, fundadas en causa de retardo perjudicial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil; la cual obedece a una normativa especifica que justifica el adelantamiento de la prueba inaudita altera pars, es decir, sin garantía del control de la evacuación por parte del antagonista, en razón del riesgo de que el objeto de la prueba pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…

Así, se observa que la prueba de inspección judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento civil, en sentido procesal tiene una oportunidad para su promoción, así como para su evacuación, en el marco de un debido proceso judicial; y que en el supuesto de que la misma deba realizarse antes del juicio como prueba anticipada, el propio código adjetivo establece, de conformidad con el artículo 813 y siguientes, cómo ha de practicarse la actuación a que se refiere el artículo 1429 del Código Civil.

Desde otro vértice, si se observa el contexto, el capitulo VII, relativo a la Inspección Judicial pertenece al titulo II de la Instrucción de la Causa, que a su vez está incluido en el Libro Segundo del Código, denominado, Procedimiento Ordinario. De lo que se observa la naturaleza procesal-judicial de la prueba a que se refiere el artículo 472 en comentario.

De tal suerte que, procurar la evacuación de una prueba judicial, sin observancia de las formalidades legales, tampoco resulta para esta Juzgadora ajustado al debido proceso, y en consecuencia a derecho.

Por las razones antes expuestas, la anterior solicitud de inspección judicial no encuadra con el orden legal respecto al principio de orden consecutivo legal del proceso, principio éste que se deriva del de concentración y fraccionamiento característicos del proceso civil venezolano. Así se establece.

En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Inspección Judicial realizada por el profesional del derecho L.A.Q.P., con fundamento al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La Juez,

Abg. A.C.C..

La Secretaria,

Abog. Z.M.

Exp. Nº 2009-6760

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