Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de julio de 2009

199° y 150°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho L.A.Q.P., plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.B.C.D.M., parte actora; y estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos, esta juzgadora lo hace en los términos siguientes:

  1. - El apoderado de la actora, promueve y ratifica las documentales siguientes: (i) Marcado “B”, “Titulo Supletorio bastante y suficiente de Propiedad y Posesión sobre las bienhechurias, expedido, expedido… a favor del ciudadano P.d.C.C. …registrado en fecha veintiséis de enero del año mil novecientos ochenta y uno (26-01-1981) por ante la Oficina del Registro Subalterno de Registro Publico de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, bajo el N° 8, folios 20 al 23, vuelto del Protocolo Primero Principal y Duplicado Primer Trimestre del año 1981…”; (ii) marcado “C”, Titulo Supletorio bastante y suficiente de propiedad y posesión, expedido por este Juzgado a favor del ciudadano P.d.C.C., registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario, bajo el N° 33, folios del 107 al 110, del Protocolo Primero, Principal y duplicado, Tomo 1° “Adic.2-Segundo, Trimestre del año 2008”; (iii) marcado “D”, documento contentivo de “Declaración de Unicos y Universales Herederos de fecha dos de marzo del año dos mil siete (02-03-2007)”; (iv) marcado “E”, “[p]atrición de Bienes del Activo Hereditario de la sucesión CABALLERO MADRID, de fecha doce de agosto del año dos mil ocho (12-08-2008)”; Marcado “F”, copia simple del Titulo Supletorio N° 2006-1626, de fecha ocho de agosto del año dos mil seis (08-08-2006); (v) marcado “G”, “[e]scrito de oposición Formal (sic) a la Solicitud N° 2006-1626, de fecha veinticinco de abril del año dos mil ocho (25-04-2008)”; (vi) marcada “H”, documental contentiva de “[c]opia simple de la Solicitud de Titulo Supletorio N° 2008-2246, de fecha siete de Mayo del año dos mil ocho (07-05-2008), a favor de la ciudadana E.G.Z., el cual fue declarado y decretado en fecha ocho de mayo de dos mil ocho (08-05-2008)”; (vii) marcada “I”, [c]opia Certificada (sic) de Documentos (sic) de Compra (sic) Venta (sic), de fecha veintisiete de Enero del año dos mil nueve (27-01-2009)”; y (viii) marcada “J”, “[i]nspección Judicial (sic) realizada al inmueble y bienechurías objeto del presente litigio, practicada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana … de fecha trece de Mayo de dos mil nueve (13-05-09)”; este Tribunal advierte: el representante de la parte actora promovió en tiempo útil las pruebas documentales antes indicadas, pero no indicó éste el objeto de la promoción de dichas documentales, es decir los hechos específicos que pretende probar, impidiendo a la suscrita jueza, decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, por lo que es adecuado traer a colación el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 000821, con ponencia del Dr. J.F.N., el cual es del tenor siguiente:

    …Conviene destacar que para permitir la eficacia de la promoción de un medio de prueba, es imprescindible que el instrumento de promoción señale cual hecho se desea probar con el, cual es su objeto, porque sólo así puede allanarse al parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, solo expresando con precisión lo que quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez o Jueza de cognición decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, evitándose así mismo que los juzgadores se conviertan en interpretes de la intención y el propósito de las partes y la eventual indefensión de la parte contraria al promovente…

    . (Cursivas y negritas agregadas por este Tribunal).

    Y lo que en tal sentido, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en los términos siguientes:

    …Independientemente que, los escritos de pruebas estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de la circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba…

    . (Negritas y cursivas añadidos por este Juzgado).

    Por la razón anteriormente expuesta, se niega la admisión de dichas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. - El apoderado de la parte actora promueve documental contentiva de “Contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica”, de fecha 06-02-2.009, suscrito “entre la USUARIA (Mi poderdante)” y la “DISTRIBUIDORA (CADAFE)”, que según afirma, estaba a nombre de P.C., quien en vida era esposo de su poderdante, con el objeto de probar que “el único medidor que suministra energía eléctrica a la casa principal y a la bienhechuría anexa (la cual hoy es objeto de litigio), está a nombre de actualmente (sic) de la Sra. Bianey Caballero…”. Este Tribunal admite la documental promovida cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. - Promueve, marcados “K”, “K1”, “K2”, “K3”, y “K4”, “Detalles de Facturación”, a nombre de P.C., emitidos por “CADAFE”, en fecha 05 de febrero de 2009, con el objeto de demostrar que “fue cancelada (sic) totalmente el servicio para esa fecha, para celebrar un nuevo contrato”. Se admiten las promovidas instrumentales cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. - Por último, promueve el actor marcada “K5”, “Factura de Electricidad y otros servicios” emitidas por “CADAFE”, en fecha 22 de noviembre de 2004, a nombre de P.C., con el objeto de probar la antigüedad del disfrute del servicio y que fue la referencia para proceder a cancelar la deuda para la fecha 05/02/2009. Se admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    II Exhibición

    El representante judicial de la accionante, promueve de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, “la exhibición y certificación de la inspección judicial de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho (17-06-2008) promovida por la otra parte…, para que se aprecien las fotografías anexas que forman parte de la Inspección (sic), a fin de que puedan apreciarse y compararse con las fotografías anexas a la Inspección Judicial (sic) de fecha trece de mayo del año dos mil nueve…”. Este Tribunal advierte que, en primer lugar, a los autos riela la mencionada inspección judicial, de fecha 17 de junio de 2008, en copia certificada por la Secretaria de este Despacho, la cual da fe de que la misma es copia fiel y exacta de su documento original, por lo tanto no es procedente que se certifique nuevamente dicha copia, en segundo termino, se observa que, esta prueba es procedente solo para el caso de que no exista ésta en el expediente y no sea posible para la parte que quiera valerse de ella obtenerla por los medios administrativos ordinarios, por encontrarse en poder de su oponente, por tal razón se niega su admisión, por resultar manifiestamente impertinente, con fundamento en lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    1. Experticia

      El accionante promueve “…la prueba pericial, la cual solicito debe versar sobre”: (i) La ubicación exacta del inmueble propiedad de su mandante, y descripción de sus linderos; (ii) descripción de las instalaciones físicas y sus anexos; (iii) la descripción exacta por metros cuadrados del lote de terreno sobre el cual está construido el inmueble y sus anexos; (iv) la ubicación del inmueble de la supuesta (afirma) propiedad de la señora E.G.Z., descripción exacta de sus linderos, de las instalaciones físicas y de sus anexos; y (v) otros que considere pertinentes; este Tribunal advierte que el actor no indicó el objeto del medio probatorio promovido, es decir, no dijo que hechos pretende demostrar con tal medio probatorio, por lo tanto se declara inadmisible, con fundamento en lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    2. Testimoniales

      Por ultimo, el apoderado de la actora promueve a los testigos siguientes: J.F.D., M.R.P. y A.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.947.065, 10.921.691 y 21.584.542, respectivamente. Para decidir este Tribunal advierte que, no indico el promovente el domicilio de los testigos promovidos, lo cual constituye un requisito de ley para su admisión, consagrado en el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, tampoco indicó que hechos pretende demostrar con dicho medio de pruebas, razón por la cual, quien decide declara su inadmisibilidad, con fundamento en lo establecido en el articulo 398 eiusdem. Así se decide.

      La Juez Provisorio,

      A.C.C.

      La Secretaria Temporal,

      ISBEX RUIZ

      Exp. Civil Nº 2008-6760

      ACC/IR/e.@.t.

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