Decisión nº PJ0082014000205 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 05 de Agosto de 2014.

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082014000205

ASUNTO NO. AP41-U-2013-000516.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

sin informes de las partes.

Recurrente: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS BIANGIMAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de Julio de 2013, bajo el Nº 03, Tomo 10-A Tro., e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30705785-8.

Representación de la recurrente: Abogado M.Á.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.159.723 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.931.

Acto recurrido: Resolución Nº AMG-I-242-2013, de fecha 02 de Octubre de 2013, dictada por del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Administración Recurrida: Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Materia: Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente asunto mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 29 de Noviembre de 2013, por el Abogado M.Á.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.159.723 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.931, actuando en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS BIANGIMAR, C.A.”, contra la Resolución Nº AMG-I-242-2013 de fecha 02 de Octubre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº DH-1495-2013 dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía, que ratificó en todas sus partes el Acta de Reparo Fiscal Nº DH-R-2013-020 levantada por la no inclusión en sus Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos, el Código 4.2. contemplado en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario Nº 03 de fecha 01 de Noviembre de 2006, referido a “otras actividades de comercio al mayor, no especificadas propiamente”, en consecuencia se determinó una deuda a cargo de la contribuyente por la cantidad de Bs. 578.524,32, por concepto de Impuesto causado y no cancelado a favor de la Administración Tributaria Municipal.

En fecha 02 de Diciembre 2013, se le dio entrada al asunto bajo el Nº AP41-U-2013-000516, ordenando la notificación del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y la citación del Síndico Procurador de la referida Alcaldía, así mismo se ordenó notificar a la Dirección de Hacienda de la misma Alcaldía, a quien se solicitó el envío del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente, en atención a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.

La boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, fue consignada al expediente, debidamente practicada, en fecha 07 de Enero de 2014.

Luego en fecha 24 de Febrero de 2014, se recibió el Oficio Nº 2014/049 de fecha 10 de Febrero de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión que le fuera conferida a los fines de la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 04 de Abril de 2014 se recibió el Oficio Nº 2014/176 de fecha 04 de Abril de 2014, emanado del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión que le fuera conferida a los fines de la notificación de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue efectivamente cumplida.

Cumplidos los extremos procesales correspondientes en fecha 11 de Abril de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ002014000111 mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, quedando el juicio abierto a pruebas.

En fecha 13 de Junio de 2014, venció el lapso probatorio en el presente asunto, sin que alguna de las partes hiciera uso de ese derecho, por lo que se fijó el lapso para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 10 de Julio de 2014, concluyó la vista en la presente causa, sin informes de las partes.

Hecha la cronología anterior, este Tribunal Superior pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

De la documentación que corre inserta en el expediente se desprende lo siguiente:

Mediante P.A.P.-DH-F-AE-2013-036, notificada en fecha 02 de Abril de 2013, el funcionario R.A.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.439.851, en su condición de Auditor Fiscal adscrito a la Dirección de Hacienda del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, fue autorizado para realizar un procedimiento de fiscalización a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS BIANGIMAR, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001, la Ordenanza General de Procedimientos Tributario y la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar de 2006, durante el período comprendido desde el primero (01) de Junio de 2009 hasta el treinta y uno (31) de Marzo de 2013.

Producto del procedimiento realizado se levantó el Acta de Reparo Fiscal Nº DH-R-2013-020 de fecha 27 de Mayo de 2013, donde se dejó constancia que:

(...) el contribuyente ‘DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS BIANGIMAR C.A.’ con Licencia de Actividades Económicas Nº 21-09102, no incluye el CÓDIGO 4.2. Referido a otras actividades de comercio al mayor, no especificadas propiamente, con Alícuota de 1.00% y un Mínimo Tributable Anual de 15 (U.T.), a pesar que en la auditoria se constató que el antes mencionado contribuyente comercializa y utiliza este rubro, bajo la figura se transporte y distribución de sus productos que vende al mayor erróneamente bajo el Código de 0.30% y un Mínimo Tributable de 10 (U.T.), este código es inexacto a las actividades que verdaderamente realiza el Contribuyente ‘DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS BIANGIMAR C.A.’ ya que los servicios adicionales como empaque y traslado del producto al cliente final, van referidos específicamente al Código 4.2 contemplada en nuestra ordenanza de actividades económicas(…)

(…)

Estas inobservancias de la norma tributaria causan a la Alcaldía de Municipio Bolivariano Guaicaipuro, una gran diferencia de los Ingresos Brutos que son expresados en cada una de sus Declaraciones Anuales, que haciende de un 0,30% a un porcentaje del 0,70%, que es la diferencia de las alícuotas de los códigos 2.1.62 (0,30%) y el 4.2 (1.00%) en las alícuotas reflejadas en sus declaraciones juradas presentadas por el contribuyente ‘DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS BIANGIMAR C.A.’ durante los año 2009, 2010, 2011, 2012 y lo que va del año 2013.

(…)

De lo anteriormente expuesto se concluye que ‘DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS BIANGIMAR C.A.’ Licencia de Actividades de Industria y Comercio Nº 21-09102 Y Rif: J-30705785-8, le adeuda a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, representada en este procedimiento por la Dirección de Hacienda Municipal, la cantidad de: QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 578.524,32).

En fecha 18 de Junio de 2013, la contribuyente fue notificada sobre el contenido de la referida Acta de Reparo, y en ejerció de su derecho a la defensa presentó su escrito de descargo en fecha 18 de Julio de 2013, alegando entre otras cosas:

  1. La interpretación errónea por parte del funcionario fiscal actuante Ciudadano R.A.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V. 5.893.225 de una serie de consideraciones que exacerban el hecho imponible, como lo es el hecho de declarar que no existen diferencias entre los ingresos declarados y los ingresos investigados.

  2. Que el período fiscal no había vencido al momento de la fiscalización 2012-2013.

  3. Que el Acta de Reparo Fiscal Nº DH-2013-020, es violatoria de los derechos de su representada.

  4. Que el gravamen sobre el hecho imponible y la alícuota sugerida sea desechada, emitiendo a su representada acta de conformidad de acuerdo al derecho y el debido proceso.

    En fecha 06 de Agosto de 2013, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, emitió el acto administrativo identificado con el Nº DH-1495/2013, mediante el cual dio respuesta a los descargos presentado por la contribuyente contra el Acta de Reparo levanta, expresando que “ratifica en todas sus partes y afines, cada una de las consideraciones establecidas en el Acta de Reparo Fiscal Nº DHR-2013-020, practicada por el funcionario R.A.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V. 5.893.225, en la cual se puso de manifiesto que el contribuyente ‘DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS BIANGIMAR C.A.’, con licencia de Actividades Económicas Nº 21-09102, no incluye el Código 4.2 Referido a otras actividades de comercio al mayor, no especificadas propiamente.”

    La contribuyente fue notificada en fecha 09 de Agosto de 2013 sobre la decisión de la Administración Tributaria Municipal, y no estando conforme con la misma ejerció en fecha 30 de Agosto de 2013 el Recurso Jerárquico, denunciando que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo se encontraba viciada por el falso supuesto de derecho, inmotivación de la decisión emitida, incompetencia del funcionario actuante y violación al debido proceso.

    En fecha 02 de Octubre de 2013, el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, como superior jerarca del ente local dictó la Resolución Nº AMG-I-242-2013 mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por el contribuyente, en consecuencia confirmó en todas sus partes el Acta de Reparo Nº DH-R-2013-020 y la Resolución Culminatoria del Sumario Nº DH 1495/2013.

    Dicha Resolución fue notificada al contribuyente en fecha 25 de Octubre de 2013, quien no estando de acuerdo con la decisión interpuso, a través de su apoderado Judicial el presente Recurso Contencioso Tributario, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal.

    III

    DEL ACTO RECURRIDO

    La Resolución Nº AMG-I-242-2013, de fecha 02 de Octubre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº DH-1495-2013 dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía, que ratificó en todas sus partes el Acta de Reparo Fiscal Nº DH-R-2013-020 levantada por la no inclusión en sus Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos, el Código 4.2. contemplado en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario Nº 03 de fecha 01 de Noviembre de 2006, referido a “otras actividades de comercio al mayor, no especificadas propiamente”, en consecuencia se determinó una deuda a cargo de la contribuyente por la cantidad de Bs. 578.524,32, por concepto de Impuesto causado y no cancelado a favor de la Administración Tributaria Municipal.

    IV

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

    En su escrito recursivo el apoderado judicial de la contribuyente denunció la nulidad tanto de la Resolución Nº AMG-I-242-2013, emanada del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, como de la Resolución Nº DH-1495-2013 emanada de la Dirección de Hacienda del referido Municipio, conforme a los siguientes términos:

  5. Falso Supuesto de Derecho:

    Explica que en la Resolución emanada de la Dirección de Hacienda Municipal incurren en un falso supuesto al pretender aplicar a su representada el código 4.2. del Clasificador de Actividades contenido en la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio, o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal con el Número Extraordinario 06 el 01 de Noviembre de 2006, referido a ‘Otras actividades de comercio al mayor no especificadas propiamente’ cuya alícuota impositiva es de uno por ciento (1%), cuando en realidad su representada ejerce como Actividad Económica “la Venta al Mayor de Pescado, Mariscos, Fresco o Salado y Afines, cuyo código es l 2.1.62 relativo a ´Mayor de Pescado, Mariscos, Fresco o Salado y Afines’, con una alícuota impositiva de 0,30%”.

    A su entender, la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Guaicaipuro pretende generar una alícuota impositiva más gravosa, para su representada.

  6. Ausencia de elementos esenciales:

    Igualmente señala que la mencionada Resolución dictada por la Administración Municipal, no contiene los elementos esenciales exigidos en toda resolución conforme lo dispone el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, específicamente en sus numerales 3,4 y 8, relativos a: el tributo aplicable y los elementos fiscalizados, los hechos u omisiones constatadas, el método de fiscalización. Lo que es más grave aún es que no hace mención de monto alguno ni de tributo ni de intereses ni mucho menos de sanciones, limitándose a ratifica el Acta de Reparo Fiscal DH-R-020, como si fuese dicha acta el acto administrativo de efectos particulares susceptible de impugnación y no la propia Resolución DH-1495-2013 la que comporta el carácter del acto administrativo impugnable.

  7. Incompetencia del Funcionario actuante:

    Denuncia la ilegitimidad del funcionario actuante en el procedimiento de fiscalización, lo cual se verifica por no haber presentado dicho funcionario, en el transcurso de la fiscalización la juramentación hecha por la Administración y su publicación en gaceta oficial, tal como lo establece la jurisprudencia patria.

  8. Violación de la doble instancia administrativa:

    Afirma que la Directora de Hacienda suscribiente de la Resolución DH-1495-2013, incurre en la violación de la doble instancia administrativa en el inicio y finalización del sumario, por cuanto firmó tanto el acta de reparo como la resolución Culminatoria del Sumario, en contravención del debido proceso.

    Al respecto, aduce que el artículo 183 del Código Orgánico Tributario es claro al señalar como requisito del acta de reparo fiscal que la misma sea firmada por el funcionario autorizado, más no por el funcionario autorizante, es decir, no puede iniciar el sumario el mismo funcionario que lo decide, pues ello implica una violación al debido proceso.

  9. De la Responsabilidad Administrativa, Civil y Penal de la Directora de Hacienda Municipal.

    Finalmente en el punto segundo del petitum solicitó que este Tribunal declare la responsabilidad administrativa, civil y penal de la ciudadana D.R.R.G., en su condición de Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

    ALEGATOS DEL FISCO MUNICIPAL:

    La representación judicial del ente municipal no compareció en el presente juicio, en virtud de lo cual esta Juzgadora deberá analizar como argumentos de la Administración Tributaria, la fundamentación contenida en el Acto Administrativo recurrido.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que junto al escrito recursivo, el apoderado judicial de la contribuyente señaló y consignó los siguientes documentos:

  10. Copia simple del Documento Poder que acredita la representación del Abogado M.Á.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.159.723 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.931, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, quedando asentado bajo el Nº 40, Tomo 186 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  11. Copia simple de la Resolución Nº AMG-I-242-2013, de fecha 02/10/2013 dictada por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

  12. Copia simple de la Resolución Nº DH-14795/2013 de fecha 06/08/2013 dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

  13. Copia simple del Acta de Reparo Fiscal Nº DH-R-2013-020 de fecha 27/05/2013, levantada como parte del Procedimiento de Fiscalización realizado a la contribuyente.

  14. Copia simple del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30/08/2013.

    Vista la consignación de tales documentales, le corresponde a este Tribunal Superior determinar su valor probatorio en el presente asunto, a cuyo efecto se aprecia lo siguiente:

    En cuanto al documento identificado en el punto 1 esta Juzgadora advierte que se trata de una copia simple del documento poder que demuestra la representación judicial que ejerce el Abogado M.Á.M.S., ya identificado, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, y por encontrarse en copia simple y no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, se le reconoce pleno valor probatorio en el presente asunto. Así se declara.

    Por lo que respecta a los documentos señalados en los puntos 2, 3 y 4, este Tribunal observa que se refieren a documentos administrativos dictados por la Administración Tributaria Municipal y el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

    Esta clase de documentos, han sido consideradas por la Jurisprudencia como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por mandato expreso del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A., reiterada en Sentencia Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A.d.V., C.A.), en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional les reconoce pleno valor probatorio, en los límite de la presunción de veracidad que los reviste. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto al documento señalado en el punto 5, referido al escrito recursivo presentado en fecha 30 de Agosto de 2013, ante el Despacho del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por tratarse de una copia simple de un documento privado, promovido a los fines de demostrar la oportuna interposición del recurso jerárquico, este no fue impugnado por la contra parte, en consecuencia se le reconoce valor probatorio en la presente causa. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Delimitado lo anterior, le corresponde a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, examinar la legalidad de la Resolución Nº AMG-I-242-2013 de fecha 02/10/2013 dictada por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “DISTRIBUIDORA BIANGIMAR, C.A.”.

    Sin embargo, esta Juzgadora advierte que si bien la contribuyente señaló como acto recurrido la Resolución Nº AMG-I-242-2013, los argumentos explanados en el escrito recursivo estuvieron dirigidos también a enervar la legalidad de la Resolución Nº DH-1495-2013 de fecha 06/08/2013, dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y de las actuaciones anteriores.

    En este sentido, tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez Contencioso Tributario, orientado por el principio inquisitivo tiene las más amplias facultades de control de la legalidad de los actos administrativos de contenido tributario, por lo cual sus decisiones no están limitadas al simple análisis objetivo de acto cuestionado, sino además deben verificar la correspondencia con la ley de todas las actuaciones de la Administración Tributaria, garantizando de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia Nº 164/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Policlínica Metropolitana C.A.), en consecuencia, este Tribunal deberá analizar en su integridad las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, a la luz de los vicios denunciados por la contribuyente, referidos al i) falso supuesto de derecho, ii) ausencia de elementos esenciales en la Resolución dictada por Dirección de Hacienda, iii) Incompetencia del funcionario actuante, iv) violación de la doble instancia administrativa y finalmente resolver v) la procedencia o no de la responsabilidad Administrativa, Civil y Penal de la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

    Así las cosas, a los fines de examinar su legalidad, quien decide considera necesario transcribir la Resolución Nº AMG-I-242-2013 de fecha 02/10/2013 dictada por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, (folio 13 al folio 14):

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

    ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO

    RESOLUCIÓN Nº AMG-I-242-2013 02-10-2013

    DR. A.D.J.M.G.

    ALCALDE

    Actuando en mí (sic) carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal como consta en Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 02 de diciembre de 2008 y como Órgano Ejecutivo de esta Entidad, ene ejercicio de la (sic) atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el artículo 88 numeral 23 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, procede a dictar el presente acto administrativo de efectos particulares (Resolución) dirigida a ‘Distribuidora de alimentos Biangimar’, inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 3, Tomo 10 A-Tro, con licencia de Actividades Económicas Nº 21-09102, ubicada en Zona Industrial La Lomita, nro 22, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

    CONSIDERANDO

    Que la contribuyente ‘Distribuidora de alimentos Biangimar C.A.’, representada por el ciudadano M.A.S., titular de la cédula de identidad nro. V.-12.159.723, interpuso por ante el Despacho del Alcalde recurso jerárquico el día 30 de agosto de 2013, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº DH-1495-2013 emanada de la Dirección de Hacienda Municipal, mediante la cual considera ‘1. El código aplicable a mi representada es el mayor de aves beneficiadas, lo cual incluye el p.d.D. al Mayor, el despresado y empaque de las Aves dispuesta para su distribución al mayor…2. La Resolución Culminatoria de Sumario aquí impugnada carece de los elementos de motivación y se dedica simplemente a ratificar el Acta Fiscal..3. Se observa la ilegitimidad del funcionario actuante…4. De la misma manera la Directora de Hacienda suscribiente de la Resolución D-1495-2013 incurre en la violación de la doble instancia administrativa en el inicio y finalización del sumario, es decir, firmó el acta de reparo y la resolución aquí impugnada…

    CONSIDERANDO

    Que la Ordenanza sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, establece el código 2.1.61, mayor de aves beneficiadas con una alícuota de 0.30, y mínimo tributable anual (Unidades Tributaria) (sic) de 10 UT.

    CONSIDERANDO

    Que el Código 2.1.61 especificado anteriormente es sólo para la venta al mayor de aves beneficiadas.

    CONSIDERANDO

    Que existe el código 4.2.2 en la ordenanza ejusdem la cual establece Otras actividades de comercio al mayor, no especificadas propiamente, la cual comprende aquellas actividades comerciales, que no se encuentra especificadas propiamente, o que por su novedad no pueden ser clasificadas en ninguno de los códigos referidos anteriormente, y que en vista de no estar enmarcada la distribución al mayor de aves beneficiadas en ningún código de nuestra legislación, debe ser incluida en dicho código.

    CONSIDERANDO

    Que en fecha 06 de Agosto de 2013 según culminatoria de Sumario Nº DH 1495/2013, la Dra D.R. en su carácter de Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro ratifica en todas y cada una de sus partes el acta de reparo Nº DH-R-2013-020.

    RESUELVE

    ARTÍCULO PRIMERO: Declara INADMISIBLE, el recurso jerárquico interpuesto por ‘Distribuidora de alimentos Biangimar C.A.’, representada por el ciudadano M.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V. 12.159.723. (Resaltado del Tribunal)

    ARTÍCULO SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes el acta de reparo Nº DH-R-2013-020 y la Resolución Culminatoria de Sumario Nº DH 1495/2013 emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

    ARTÍCULO TECERO: Contra esta Resolución, la empresa contribuyente ‘Distribuidora de alimentos Biangimar C.A.’, podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario de la Región Capital dentro de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución de acuerdo a los artículos 259 y 261 del Código Orgánico Tributario.

    ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese del contenido de la presente Resolución a la Dirección de Hacienda Municipal, División de Liquidación, Sindicatura Municipal y a la contribuyente `Comercializadora Avicomar C.A.´, a través de su representante legal o a quien haga sus veces. Queda la Dirección de Hacienda encargada de realizar la notificación de la presente Resolución, a la contribuyente antes señalada.

    Dado, firmado y sellado en el Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

    (Firma autógrafa)

    Dr. A.d.J.M.G.

    Alcalde del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro

    Según Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 02/12/08”

    De la transcripción anterior se desprende que el ciudadano Alcalde A.d.J.M.G., en su condición de máxima autoridad jerárquica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, resolvió inadmitir el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “DISTRIBUIDORA BIANGIMAR, C.A.” contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el Nº 1495/2013 dictada por la Dirección de Hacienda de ese mismo Municipio, sin embargo, se observa en que dicho acto administrativo, no fueron examinadas las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico contempladas en el Código Orgánico Tributario.

    Sobre este particular es preciso destacar que ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, que las disposiciones referidas al los recursos de impugnación contenidas en el Código Orgánico Tributario, tienen preeminencia sobre las normas que al respecto establezcan las Ordenanza Municipales, ello debido al carácter especial de las reglas procedimentales contempladas en el Código Orgánico Tributario. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02153 de fecha 10/10/2001 Caso: Municipio Caroní vs. Telecomunicación Movilnet, C.A., señaló lo siguiente:

    En este orden de ideas, la Sala habrá de pronunciarse previamente en torno a la aplicabilidad del referido texto orgánico, a cuyo efecto destaca y asume el criterio de esta alzada respecto al contenido y alcance del artículo 1º del Código Orgánico Tributario, que reza: ‘(...) Las normas de este Código regirán igualmente, con carácter supletorio y en cuanto sean aplicables, a los tributos de los Estados y Municipios.’, conforme al cual, el carácter supletorio tiene vigencia respecto a las disposiciones procedimentales relativas a la determinación del tributo, pero no en cuanto al procedimiento de impugnación de los mismos, a los cuales se les aplicará por vía principal el procedimiento dispuesto en el supra citado Código. (Sentencia en Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A. - MADOSA-)

    (Resaltado de este Tribunal).

    Delimitada la aplicación en el presente caso de las normas relativas a los recursos de impugnación contempladas en el Código Orgánico Tributario, esta jurisdicente considera necesario citar el artículo 250 eiusdem, que establece de manera taxativa cuáles son las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, en los siguientes términos:

    Artículo 250: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4. Falta de asistencia o representación de abogado

    La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

    . (Resaltado de este Tribunal)

    Las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo anterior, constituye un examen preliminar obligatorio a cargo de la administración tributaria sobre la pretensión propuesta por el recurrente en sede administrativa. Dichas causales, fueron establecidas de manera taxativa por el legislador tributario, como una forma de garantizar el debido proceso en la instancia administrativa, conforme lo previsto en al artículo 49 de la Constitución, de manera tal que órgano decisor, solo podrá declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico por la verificación de alguno de los supuestos señalados en la norma, a saber: 1) Que el recurrente no posea la cualidad o el interés necesario para impugnar el acto administrativo, por no ser el afectado directo o indirecto del acto en cuestión, 2) Que el recurso haya sido interpuesto fuera del lapso previsto en la norma- 25 días siguiente a la notificación del acto-, 3) Que el apoderado o representante del recurrente no demuestre en autos la legitimidad de su representación; o 4) Que el recurrente no se encuentre asistido por un abogado o profesional afín al área tributaria, al momento de interponer el recurso.

    Dicho lo anterior, quien Sentencia observa que el caso sub judice, la decisión del máxima autoridad de ente local, de inadmitir el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente no se ajustó a los extremos legales señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, toda vez, que de la lectura del acto administrativo en cuestión, no se desprende el análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en el Código Orgánico Tributario, vulnerando de esa manera el derecho a la defensa del contribuyente, por cuanto no se resolvieron las denuncias formuladas en su escrito recursivo. Así se establece.

    Aunado a lo anterior, el contribuyente cuestiona la legalidad de la Resolución dictada por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Mirando, afirmando que dicho acto administrativo no contiene los elementos esenciales de validez contemplados en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, especialmente los señalados en los numerales 3, 4 y 8 iusdem.

    Con relación a esta denuncia, este Tribunal considera indispensable referir que los actos administrativos de carácter particular deben estar dotados de motivación, con excepción a los de simple trámite o aquéllos a los cuales una disposición legal los exima de ese requisito. A tal efecto, todo acto administrativo debe contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la finalidad de facilitar su interpretación y evitar que se vulnere el derecho a la defensa de los particulares.

    Asimismo, el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, al establecer las especificaciones de la resolución que culmina el procedimiento sumario administrativo, menciona en sus numerales 4, 5 y 6, las siguientes:

    Artículo 191. El sumario culminará con una resolución (…). La resolución deberá contener los siguientes requisitos:

    (…)

    4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.

    5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.

    6. Fundamentos de la decisión.

    (…).

    De las normas parcialmente transcritas se observa la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos emitidos por la Administración deben estar motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera de que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa. (Vid. Sentencia Nro. 01619 de esta Sala Político-Administrativa de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Piña Musical, C.A.).

    En jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa, se ha sostenido que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación permite al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    Igualmente, se ha establecido el cumplimiento de la motivación cuando la misma esté contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 01423 de fecha 8 de agosto de 2007, caso: C.A. Vencemos).

    De manera tal que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    Así las cosas, esta Juzgadora advierte que la Resolución Nº AMG-I-242-2013 de fecha 02/10/2013, además de declarar inadmisible el Recurso Jerárquico sin especificar en cuál causal habría incurrido la recurrente, se limita a señalar que en el Clasificador de Actividades contenida en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de ese Municipio, se establece el código 2.1.61 relativo a la actividad de “venta al mayor de aves beneficiadas” con una alícuota de 0.30 % y mínimo tributable anual de 10 UT; que dicho código es solo para la venta al mayor de aves beneficiadas, y que el código 4.2.2 estipula “Otras actividades de comercio al mayor, no especificadas propiamente”, la cual comprende aquellas actividades comerciales, que no se encuentra especificadas propiamente, o que por su novedad no pueden ser clasificadas en ninguno de los códigos referidos anteriormente, y en vista de no estar enmarcada la distribución al mayor de aves beneficiadas en ningún otro código del mencionado clasificador, debe ser incluida en bajo código Nº 4.2.2; pero no señala cuales fueron las circunstancias de hecho que da lugar a la decisión, máxime cuando, los códigos mencionados no se corresponde con la determinación tributaria realizada en el Acta de Reparo Nº DH-R-2013-020 de fecha 27/05/2013, donde se dejó expresa constancia que los Códigos aplicables a la contribuyente era el 2.1.62 referido al “mayor de pescado, mariscos, frescos o salados y afines” y 4.2.2 “Otras actividades de comercio al mayor, no especificadas propiamente”, por estar realizando labores de despresado, cortado y refrigerado de esos productos.

    En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal anula, por el vicio de inmotivación, la Resolución Nº AMG-I-242-2013 de fecha 02/10/2013 dictada por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

    Ahora bien, por cuanto la pretensión principal de la contribuyente está dirigida precisamente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº AMG-I-242-2013, lo cual fue resuelto en el punto anterior, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar a resolver el resto de las denuncias planteadas por la recurrente. Así se decide.

    Por las razones anteriormente expuestas, se declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “DISTRIBUIDORA BIANGIMAR, C.A.”, contra la Resolución Nº AMG-I-242-2013 de fecha 02/10/2013 dictada por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 29 de Noviembre de 2013 por el Abogado M.Á.M.S., ya identificado, actuando en su carácter de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS BIANGIMAR, C.A.” contra la Resolución Nº AMG-I-242-2013 de fecha 02/10/2013 dictada por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

    En consecuencia:

Primero

Se Anula la Resolución Nº AMG-I-242-2013 de fecha 02/10/2013 dictada por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS BIANGIMAR, C.A.”.

Segundo

En atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.331 del 17 de diciembre de 2010, caso: J.R.M.P., donde estableció que las prerrogativas y privilegios dispuestos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, y acogida por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00064 publicada en fecha 02 de Febrero de 2012, caso: Distribuidora Bigott, C.A., este Tribunal condena en Costas Procesales al Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, calculadas en el ciento (5%) de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, cinco (05) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000205, a las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AP41-U-2013-000516.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR