Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoExequatur

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre del 2010, por solicitud introducida por la abogada C.C.Q.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.601.513 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.488, actuando en representación de la ciudadana BIANNELYS DE L.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.073.270, domiciliada en la ciudad de Murcia-España, Calle Virgen de las Maravillas; solicitud por medio de la cual requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera y su correspondiente registro en esta República Bolivariana de Venezuela, de la decisión proferida en fecha 05 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Murcia, España, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos BIANNELYS DE L.G.P., ya identificada y el ciudadano DIRMO J.O.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.474.014 y domiciliado en Murcia, España.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo pasa este Tribunal Superior a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Murcia, España, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos BIANNELYS DE L.G.P. y el ciudadano DIRMO J.O.M., es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en el caso de que no lo sea, correspondería a este Tribunal la competencia para declararle la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

(Subrayado del Tribunal).

De manera que, al depender de la naturaleza contenciosa o no de la sentencia o acto extranjero, la competencia del órgano jurisdiccional respectivo, debe proceder esta Sentenciadora al análisis de la misma. En tal sentido, establece el texto de la referida sentencia cuyo exequátur se solicita, lo siguiente:

VISTOS por el Istmo. Sr. D. M.D.A. Y VEGA MAGISTRADO-JUEZ de Primera Instancia No. 003, de Murcia y su partido, los presentes autos de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, seguidos en este Juzgado con el número 0000547 /2010, a instancia de BIANNELYS DE L.G.P., DIRMO J.O.M. representado por el/la Procurador D.Da J.A. SALVERMON BUITRIAGO…

De manera que, no siendo la sentencia cuyo pase se solicita de naturaleza contenciosa, al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, y al indicarse en el texto de la sentencia que existiera que ambos contrayentes acudieron a tal instancia de Mutuo Acuerdo a Divorciarse, por lo que este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer de este caso, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

III

PUNTO PREVIO

Aceptada como ha sido la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre lo solicitado, examinar previo a ello, el cumplimiento de los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido son:

La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente. (Subrayado del Tribunal)

Aplicando lo dispuesto en el citado artículo, respecto a los requisitos que debe cumplir la solicitud de exequátur, se constata que en el escrito correspondiente, el solicitante necesariamente debe consignar la sentencia que desea autorizar para que surta efectos en el territorio Nacional debidamente legalizada o apostillada según sea el caso.

En este sentido, tratándose de decisiones emanadas de un tribunal Español, que pretende hacerse valer en Venezuela, respecto a la legalización de documentos públicos extranjeros, corresponde a este Tribunal destacar que, ambos países, Venezuela y España son países signatarios del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, en virtud del cual fue suprimida la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, y se incorporó la denominada “Apostilla”, que permite demostrar la autenticidad de la firma del funcionario que suscribe la documentación, y del sello colocado en la misma.

A propósito de éste último señalamiento, este Juzgado Superior estima oportuno citar el artículo 1° del referido Convenio, el cual señala:

…El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.

A los efectos del presente convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

  1. Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial...

En el mismo sentido, los artículos 2, 3 y 4 de dicha Convención establecen lo siguiente:

Artículo 2: “…Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente…”. (Negritas de la Sala).

Artículo 3: “…La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento...”. (Negritas de la Sala).

Artículo 4: “La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio...”. (Negritas de la Sala).

Así, debe dejarse establecido que, en armonía con las citadas normas del Convenio en referencia, aquellos documentos públicos que, como los que acompañan la solicitud objeto del presente fallo, ha sido proferidos por una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales de un Estado, y requieren ser autorizados en dicho Estado, para ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante; deben ser apostillados para demostrar la autenticidad de la firma y sello del funcionario que los ha suscrito.

Por lo que de un análisis de las actas contentivas del presente expediente, se observa que fue consignada Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo, emanada por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Murcia, pero del texto de la misma no consta rubrica del funcionario que la emitió ni la fecha exacta en la que fue dictada tal decisión; así mismo fue acompañada con una reproducción digital de la mencionada Apostilla, por lo que dicho instrumento no es suficiente para otorgarle la fe y la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento en que se actuó y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente.

Por tal motivo, este Juzgado Superior en aras de garantizar el fiel cumplimiento de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a su conocimiento, ordena a la solicitante del exequátur, cumpla con consignar por ante este Tribunal, para ser agregados a los autos, la respectiva sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3, de Murcia, en el cual conste efectivamente la fecha en que fue emitido y el funcionario que la emitió; así mismo se ordena consignar conjuntamente, el anterior documento debidamente Apostillado, a los fines que cumpla con las formalidades respectivas, tal como han sido exigido en el presente fallo, para lo cual, se le concede un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión.-ASÍ SE ESTABLECE.

Este Órgano Jurisdiccional, advierte que ante el incumplimiento con la información requerida en el lapso indicado ut supra, procederá a dictar su decisión con base a los recaudos que cursan en el expediente.-ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: su COMPENTENCIA para conocer de la solicitud de Exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Murcia, España, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos BIANNELYS DE L.G.P. y el ciudadano DIRMO J.O.M.; y ORDENA que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del correspondiente fallo, la interesada consigne los requisitos señalados en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior, siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

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