Decisión nº 140 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 10 de Abril de 2007

196º y 148º

CAUSA N° 2Aa-3560-07

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 16-03-07 y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BIANNY J.L.C., titular de la cédula de identidad N° 10.479.818, asistido por los Abogados en ejercicio EGDALY GUANIPA GRANADILLO y H.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.858 y 20.509, respectivamente; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 15 de Febrero de 2007, en la cual ordenó la entrega en calidad de depósito del vehículo: marca: Mack, modelo: 1.9.5.8, tipo: Estaca, año: 1958, color: Azul y Blanco, clase: Camión, Placas: 34XIAE; serial de carrocería: B43X1675, uso: Carga; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22-03-2007, declaró admisible el recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia o no de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente fundamenta el presente recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 15 de Febrero de 2007, en los siguientes términos:

El apelante comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa, y continúa señalando: “…no comparto el criterio de la Honorable Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , Extensión Cabimas, cuando resuelve la entrega del vehículo en calidad de depósito, con la condición de presentarlo ante ese tribunal las veces que sea necesario con la prohibición de traspasarlo enajenarlo o gravarlo, bajo ningún concepto ya que como todos sabemos, ésta es una de las modalidades para la entrega o devolución de objetos que hayan sido retenidos o incautados, pero esto se refiere a cuando existía incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo y sólo una persona lo esté reclamando, pero en el caso que nos ocupa considero que la entrega debió hacerse directamente, es decir, en plena propiedad, por cuanto no existe duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad del vehículo objeto de la solicitud y cuando el tribunal me lo entrega en calidad de depósito como dije anteriormente me está restringiendo el derecho de propiedad y en consecuencia causándome un gravamen irreparable…” ”.

Por último solicita le sea entregado el vehículo en cuestión en plena propiedad de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de las actas que conforman la causa principal se observa lo siguiente:

  1. - Al folio nueve (09) de la causa principal, corre inserta fotocopia del documento de compra-venta realizado entre los ciudadanos GUNMER N.Z.O. y BIANNY J.L.C., autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, de fecha 03-03-2006, anotado bajo el N° 28, tomo 20, de los libros de autenticaciones;

  2. - Al folio treinta y cuatro (34) de la causa principal, corre inserta fotocopia de factura emitida por Construcciones Cianfaglione, C.A, por compra de una cabina Mack K-600, sin puertas, año 78, y un blick para motor Mack K-600, serial N° E.E.6.315.IA.3.540.V, realizada por el ciudadano N.Z., de fecha 13-12-2000.

  3. - Al folio treinta y cinco (35) de la causa principal, se observa factura emitida por Importadora Los González, por compra de una puerta de Mack usada, sin número izquierda, realizada por el ciudadano Bianny López, de fecha 29-06-2006, signada con el Nro. 0009;

  4. - Asimismo riela al folio treinta y seis (36) de la causa principal, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Setra, de fecha 08-06-2006, a nombre del ciudadano BIANNY J.L.C., signado con el N° 23759788;

  5. -Al folio treinta y siete (37) de la causa principal, corre inserta C.d.R., realizada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, al vehículo en cuestión;

  6. - Al folio cuarenta y ocho (48) de la causa principal, corre inserto oficio emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Cabimas, quien entre otras cosas deja plasmado que el vehículo marca: Mack, modelo: 1.9.5.8, tipo: Estaca, año: 1958, color: Azul y Blanco, clase: Camión, Placas: 34XIAE; serial de carrocería: B43X1675, serial del motor: EE6315IA3540V, uso: Carga, no es imprescindible para la investigación;

  7. - Al folio cincuenta y dos (52) se encuentra inserta experticia de reconocimiento, de fecha 09 de Diciembre de 2006, practicada al vehículo, marca: Mack, modelo: 1.9.5.8, tipo: Estaca, año: 1958, color: Azul y Blanco, clase: Camión, Placas: 34XIAE; serial de carrocería: B43X1675, serial del motor: EE6315IA3540V, uso: Carga; suscrita por los Expertos en Vehículos L.G. y WILLYS GUTIÉRREZ, adscritos a la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional, en la cual se destaca lo siguiente:

    …CONCLUSIONES:

    1.- Que la placa identificadora VIN esta…..DESINCORPORADA.

    2.- Que el serial del vehículo es ORIGINAL

    3.- Que el vehículo no esta solicitado.

  8. - Al folio cincuenta y nueve (59), se evidencia experticia de documento, de fecha 09 de Enero de 2007, practicada al certificado de Circulación el cual tiene las siguientes características, propietario BIANNY J.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° 10.479.818, placas del vehículo 34X-IAF, Serial de Carrocería Nro. B43X1675, marca: Mack, Modelo 1958, año 1958, color Azul y Banco, clase: Camión, tipo: Chuto, Uso: Carga; ; suscrita por los Expertos en Vehículos L.G. y WILLYS GUTIÉRREZ, adscritos a la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional, en la cual se destaca lo siguiente:

    …CONCLUSIONES:

    A.-La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA), Ministerio de Infraestructura del año 2004.

    B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL;

    C.- Que el presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL.

  9. - Al folio sesenta y cuatro (64), se evidencia experticia de documento, de fecha 11 de Enero de 2007, practicada al certificado de Registro de Vehículo en Original, el cual tiene las siguientes características: Propietario BIANNY J.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° 10.479.818, placas del vehículo 34X-IAF, Serial de Carrocería Nro. B43X1675, marca: Mack, Modelo 1.9.5.8, año 1958, color Azul y Banco, clase: Camión, tipo: Chuto, Uso: Carga; suscrita por los Expertos en Vehículos L.G. y WILLYS GUTIÉRREZ, adscritos a la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional, en la cual se destaca lo siguiente:

    …CONCLUSIONES:

    A.-La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (INTT-MINFRA), INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE del año 2006.

    B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL;

    C.- Que el presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL.

  10. - A los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132), de la causa principal, riela decisión N° 2CS-025-07, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, de fecha 15 de Febrero de 2007, se evidencia entre otras que la misma expresa que:

    “…Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora por lo antes (sic) expuesto (sic), actuando conforme lo ha expresado y reconocido (sic) la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, que “El Juez en su función de Administrar Justicia, goza de cierta autonomía al momento de decidir de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia 18-02-2003, Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades el (sic) primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo solicitado por el ciudadano BIANNY J.L.C. …asistido en este acto por los Abogados en Ejercicio EGDALY GUANIPA y H.A.G.….y el mismo presenta las siguientes características marca: Mack, modelo: 1.9.5.8, tipo: Estaca, color: Azul y Blanco, uso: Carga, año: 1958, serial de carrocería: B43X1675, serial del motor: EE6315IA3540V clase: Camión, Placas: 34XIAE, con la condición de presentarlo ante este Tribunal las veces que sea necesario, con la prohibición de traspasarlo, enajenarlo, o gravarlo bajo ningún concepto, hasta tanto la fiscalía del Ministerio Público se pronuncie sobre el acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

    De lo anteriormente expuesto, observan los miembros de este Tribunal Colegiado, una vez a.t.l.a. que conforman el cuaderno de incidencia y causa principal solicitada por esta Alzada a efectum videndi, que efectivamente la Juez A-quo, con su decisión ha violentado el derecho de propiedad, el cual se encuentra amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, en virtud de que el ciudadano BIANNY J.L.C., identificado en actas, posee documento de compra venta, ut-supra señalado, Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 08-06-2006, a nombre del ciudadano antes mencionado, en las cuales se evidencian las características del vehículo propiedad de dicho ciudadano, asimismo, consta en actas factura de La Importadora Los González, en el cual se observa la compra de la puerta de un vehículo Mack, usada, sin número, inserta al folio treinta y cinco (35) de la causa principal, igualmente se evidencia C.d.R., donde se deja constancia de la revisión técnica, física y de serialización, en relación al cambio de motor, cambio de cabina delantera sin puertas, al vehículo que hoy se reclama, por último el apelante demuestra en actas, la cadena documental de su vehículo, y la buena fe demostrada para adquirir dicho vehículo; por otra parte, se observa que el vehículo objeto del presente proceso no se encuentra solicitado por ningún organismo de investigación policial, ni por un tercero, y dado el resultado de las experticias practicadas, anteriormente transcritas parcialmente, en las que los expertos manifiestan que el vehículo en cuestión tiene sus seriales originales, y sólo en lo que respecta a la placa identificadora del serial de carrocería se encuentra desincorporada, evidenciando esta Alzada, que tal desincorporación fue según el reclamante producto de una colisión que sufrió el vehículo, tal como se demuestra del reporte de accidentes, levantado por los funcionarios del Servicio Autónomo de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, inserto al folio 123 de la causa principal, y por último el Ministerio Público, manifestó que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación, concluyendo los Jueces Profesionales de este Órgano Colegiado, que en el caso de marras se encuentra acreditado fehacientemente el derecho de propiedad del solicitante, en consecuencia, a criterio de esta Sala, lo procedente en derecho ES ORDENAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO EN PLENA PROPIEDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, estiman quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BIANNY J.L.C., titular de la cédula de identidad N° 10.479.818, asistido por los Abogados en ejercicio EGDALY GUANIPA GRANADILLO y H.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.858 y 20.509, respectivamente; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 15 de Febrero de 2007, al considerar que, efectivamente, cuando, como en el caso de autos no exista controversia respecto del derecho que se demanda y habiendo quedado evidenciado en actas la legitimidad de la propiedad que se reclama, mal podría limitarse el goce y disfrute de los derechos que ella comporta; y por tanto se debe REVOCAR la decisión recurrida, en la cual ordenar la entrega en calidad de depósito del vehículo: marca: Mack, modelo: 1.9.5.8, tipo: Estaca, año: 1958, color: Azul y Blanco, clase: Camión, Placas: 34XIAE; serial de carrocería: B43X1675, serial del motor: EE6315IA3540V, uso: Carga; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD EL VEHÍCULO ANTES IDENTIFICADO. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BIANNY J.L.C., titular de la cédula de identidad N° 10.479.818, asistido por los Abogados en ejercicio EGDALY GUANIPA GRANADILLO y H.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.858 y 20.509, respectivamente; en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 15 de Febrero de 2007; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia, se ordena la entrega en plena propiedad el vehículo: marca: Mack, modelo: 1.9.5.8, tipo: Estaca, año: 1958, color: Azul y Blanco, clase: Camión, Placas: 34XIAE; serial de carrocería: B43X1675, serial del motor: EE6315IA3540V, uso: Carga, y se insta al Tribunal de Instancia a hacer la entrega del mencionado vehículo, tal como se dejó establecido en la presente decisión.-

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dra. I.V.D.Q.

    Juez Presidente

    Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L.

    Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

    EL SECRETARIO

    Abog. LIEXCER A.D.C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 140-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

    EL SECRETARIO,

    Abog. LIEXCER A.D.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR