Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.109.

DEMANDANTE C.M.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.053.470.

APODERADOS JUDICIALES Y.R.R. y G.L.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.096 y 38.862 respectivamente.

DEMANDADOS G.D. y a los coherederos desconocidos del ciudadano R.B.D., la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 246.383.

CAUSA

DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

MOTIVO MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVA.

SENTENCIA

INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 19 de Enero del 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de partición de bienes hereditarios incoada por la ciudadana C.M.B.D. contra los ciudadanos G.D.V.d.B. y Herederos desconocidos de Biasutto Degan Romano.

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que en fecha 04/04/1969 falleció ab-intestato, en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el ciudadano P.B.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.836.983, dejando como sus únicos herederos a sus dos (02) hijos C.M.B.D. y R.B.D., y a su cónyuge G.D., dejando en el acervo hereditario los siguientes bienes muebles:

1) El cincuenta por ciento (50%) de una parcela o lote de terreno, constante de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2), situada en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos Municipales; Sur: Avenida 23 de Enero de esta ciudad; Este: Terrenos Municipales y C.M.; y Oeste: Parcela de terreno cedida al Señor L.A.. Dicho bien fue adquirido por el causante ciudadano P.B.C., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 15/09/1965, bajo el N° 87, folios 178 al 179, Protocolo Primero, el cual acompaña marcado “B”.

2) El cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno que mide treinta metros lineales de frente por cuarenta metros lineales de fondo, para un área total de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 m2), situada en el final de la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderas: Norte: Terrenos Municipales; Sur: Avenida 23 de Enero; Este: Faja de terrenoen medio y quebrada “Madero”; y Oeste: Teerenos propiedad del comprador. Dicho bien fue adquirido por el causante ciudadano P.B.C., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 11/02/1966, bajo el N° 44, folios 88 al 89, Protocolo Primero, el cual acompaña marcado “C”.

3) El cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno, constante de dos mil doscientos diez metros cuadrados (2.210 m2), situada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos Municipales; Sur: Propiedad de comprador; Este: Faja de terreno en medio y quebrada “Madero”; y Oeste: Terrenos propiedad del comprador. Este bien fue adquirido por el causante ciudadano P.B.C., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 04/07/1967, bajo el N° 3, folios 6 al 8, Protocolo Primero, el cual acompaña marcado “D”.

4) El valor del cincuenta por ciento (50%) de una construcción de dos mil novecientos dieciocho metros cuadrados (2.918 m2), con techos de abestos, paredes de bloques, pisos de cemento y granito, sobre el área de terreno formada por los lotes antes descritos y que integran el establecimiento del Motel Portuguesa, ubicado con frente a la Avenida 23 de Enero en la entrada de Guanare, Estado Portuguesa. Todo lo cual consta en la Planilla Sucesoral N° 350 de fecha 19 de Agosto de 1.969, expedida por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Séptima Circunscripción. Ramo: Impuesto sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional. Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela, que en copia certificada acompañamos marcada “E”.

Alega por otro lado, que han sido infructuosas las diligencias realizadas para partir de una manera amigable los bienes heredados con sus copropietarios desde hace varios años, más aún cuando el coheredero R.B.D., único hermano de su representada, también falleció ab-intestato hace unos años, sin que conozcan sus descendientes y legítimos herederos, así como tampoco se conoce de la existencia o paradero de su madre G.D.v.d.B., quien siempre permaneció alejada de ella, por los referidos problemas familiares.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que demanda a la ciudadana G.D.v.d.B. y a los herederos en representación de su legítimo hermano fallecido R.B.D., los cuales tienen en su poder los bienes inmuebles anteriormente descritos, para que convengan en la Partición y Liquidación de la herencia quedante al fallecimiento de P.B.C., a fin de que se adjudique y entregue a su representada la cuota parte que le corresponde de la mencionada herencia.

Solicita se decrete medida de secuestro sobre bienes inmuebles anteriormente descritos pertenecientes a la comunidad hereditaria a liquidar, consistentes en tres (03) parcelas de terreno y las bienhechurias sobre ellas construidas, donde funciona el Motel Portuguesa, situado en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

Fundamenta la presente acción en los Artículos 759 al 770, 882, 1067 y siguientes del Código Civil y en los Artículos 16, 38, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estiman en valor de la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00).

Admitida la demanda se ordena emplazar a los demandados. En fecha 30/01/2007, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado G.L., solicita al Tribunal mediante diligencia decrete la medida de secuestro.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Se decretará el secuestro:

  1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

  2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

  3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

  4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

  5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

  6. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

  7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

El Maestro A.B. al comentar las medida preventivas, en referencia al secuestro ha señalado que la misma se creó con la finalidad de privar ha algunos de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, porque en sus manos corre peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto, bajo la guarda de algún depositario.

En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte actora solicita al Tribunal la medida del secuestro sobre los bienes hereditarios de conformidad con el ordinal 4 del Artículo 599 de la Ley Adjetiva, fundamentándola que la misma es para garantizar las resultas del presente juicio.

En este orden de ideas, el Artículo 599 ordinal 4 está referido a los bienes de la herencia cuando al accionante se le haya privado de su legítima, es decir, de su cuota parte que le pertenece por disponerlo el Artículo 883 del Código Civil, que establece:

“La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.”

De manera que la medida preventiva del secuestro sólo procede en estos casos taxativos consagrados por el legislador, teniendo el accionante la carga de probar que fue privado de su legítima y que los mismos bienes hereditarios se encuentre en poder de los demandados, y además en virtud que el secuestro conlleva a la privación de la posesión de los bienes objetos de la controversia, también debe demostrar que los mismos corren el peligro de perdida, ruina o deterioro, para colocarlo a la orden de un depositario judicial, quien lo cuidara o guardara como un buen padre de familia y con las pruebas aportadas por la accionante, tales hechos no se encuentran demostrados, con la agravante de que no se acompañaron la acta de defunción del causante R.B.D., por estos motivos debe declararse improcedente la medida solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la Medida Preventiva del Secuestro solicitada por la parte actora en el texto de la demanda y ratificada el día 30/01/2007. Se ordena abrir cuaderno separado de medidas encabezado con el libelo de la demanda y el auto de admisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de febrero del año dos mil siete (06/02/2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M..

El Secretario,

Abg. F.J.P.R..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:15 p.m.

Conste,

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