Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoPartición De Bienes

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 16 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO No. PH05-V-2007-000034

DEMANDANTES: I.N.Y.S.

DEMANDADOS: I.M.B.N., D.R.B.N. y C.G. BIASUTTO NOCENTE.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal los abogados en ejercicio M.A.P.Q. y R.R.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 90.333 y 116.336 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.N.Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.238.530, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos el adolescente ..................y la niña GIANINA..........................., Admitida la demanda se acordó la citación de los ciudadanos I.M.B.N., D.R.B.N. y C.G. BIASUTTO NOCENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.010.538, 13.039.727 y 18.102.351, respectivamente, domiciliados en esta ciudad, para la contestación de la demanda. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas se decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles siguientes:

1) Una parcela de Terreno constante de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 MTS 2), situada en la Avenida 23 de Enero de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa y comprendida en los siguientes linderos: NORTE: Terrenos municipales; SUR: Av. 23 de Enero de la ciudad de Guanare; ESTE: Terrenos municipales y C.M. y OESTE: Parcela de Terreno cedida al Sr. L.A.. Dicho bien lo adquirió el causante por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, en fecha 15/09/1965 bajo el N° 87, folios 178 al 179, Protocolo Primero.

2) Una parcela de terreno que mide Treinta Metros Lineales de Frente por cuarenta metros lineales de fondo para un área total de un mil doscientos metros cuadrados (1200 MTS2) situada al final de la Av. 23 de enero de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Municipales; SUR: la Av. 23 de Enero; ESTE: faja de terreno en medio y quebrada “Madero” y OESTE: Terrenos propiedad del comprador. El bien lo adquirió el causante por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 11/2/1966, bajo el N° 44, folios 88 al 89, Protocolo Primero.

3) Una parcela de terreno que mide dos mil doscientos diez metros cuadrados (2210 mts 2) situada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Municipales; SUR: propiedades del comprador; ESTE: faja de terreno en medio y quebrada “Madero” y OESTE: Terrenos propiedad del comprador. El bien lo adquirió el causante por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 4/7/1967, bajo el Nº 3, folios 6 al 8, Protocolo Primero.

4) EL 100% de los haberes contenidos en la cuenta de ahorro Nº 346-701524-7 del Banco de Venezuela S.A. C.A Grupo Santander.

5) El 100% de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Traiblezer; PLACA: EAK58K; AÑO: 2002; COLOR: Azul y Gris; SERIAL DE CARROCERIA: 1GND5137722323443; SERIAL DEL MOTOR: C22323443; TIPO: Sport Wagon; CLASE: Camioneta, según factura N° B-04593, DE Auto Llanos Barinas C.A., de fecha 28-02-2002 y Registro de vehiculo N° AE-0475513.

6) El 100% de 28.860 acciones de P.B.S. C.A. (Hotel Portuguesa) según Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 10, tomo 6-A, expediente N° 2314 de fecha 2-6-2000.

7) El 100% de 100 acciones del CLUB DE PISCINAS LOS CHAGUARAMOS C.A., según Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 22, tomo 6-A, expediente N° 2.810 de fecha 8/7/1998.

8) El 100% de 750 Acciones de Festejos los Chaguaramos C.A, según Registro de Comercio Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 23, tomo 6-A, expediente Nº 7511 de fecha 08/07/1998.

9) El 100% de 700 Acciones de Agropecuarias la Romanera C.A, según Registro de Comercio Inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Registro Mercantil), bajo el Nº 9311, folios 36 frente al 41 vto, tomo 78, de fecha 10/07/1995.

Dentro de la oportunidad de Ley el apoderado judicial de la parte demandada interpuso cuestiones previas previstas en el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil ordinal 3, por ilegitimidad de los abogados M.A.P.Q. y R.R.J., quienes se han presentando como apoderados o representantes de los niños P.B.Y. y G.R.B.Y., la cual fue declarada sin lugar en fecha 19 de febrero del 2008.

En fecha 12 de agosto del 2008, el apoderado de la parte demandada abogado J.V.U., inscrito en el inpreabogados bajo el N° 22.256, contesto la demanda.

En fecha 06 de octubre de 2009 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la demandante que en fecha 17 de junio de 2002 falleció ab-intestato en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, el ciudadano R.B.D., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.127.753, dejando como únicos y universales herederos, a su legitima esposa I.N.Y.S. y a sus hijos P.B.Y., G.R.B.Y., I.B.N., D.B.N. y Cristian G Biasutto Nocente.

Que el acervo hereditario al fallecimiento del causante está integrado por los siguientes bienes:

  1. Una parcela de Terreno constante de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 MTS 2), situada en la Avenida 23 de Enero de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa y comprendida en los siguientes linderos: NORTE: Terrenos municipales; SUR: Av. 23 de Enero de la ciudad de Guanare; ESTE: Terrenos municipales y C.M. y OESTE: Parcela de Terreno cedida al Sr. L.A.. Dicho bien lo adquirió el causante por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, en fecha 15/09/1965 bajo el N° 87, folios 178 al 179, Protocolo Primero.

  2. Una parcela de terreno que mide Treinta Metros Lineales de Frente por cuarenta metros lineales de fondo para un área total de un mil doscientos metros cuadrados (1200 MTS2) situada al final de la Av. 23 de enero de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Municipales; SUR: la Av. 23 de Enero; ESTE: faja de terreno en medio y quebrada “Madero” y OESTE: Terrenos propiedad del comprador. El bien lo adquirió el causante por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 11/2/1966, bajo el N° 44, folios 88 al 89, Protocolo Primero.

  3. Una parcela de terreno que mide dos mil doscientos diez metros cuadrados (2210 mts 2) situada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Municipales; SUR: propiedades del comprador; ESTE: faja de terreno en medio y quebrada “Madero” y OESTE: Terrenos propiedad del comprador. El bien lo adquirió el causante por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 4/7/1967, bajo el Nº 3, folios 6 al 8, Protocolo Primero.

  4. EL 100% de los haberes contenidos en la cuenta de ahorro Nº 346-701524-7 del Banco de Venezuela S.A. C.A Grupo Santander.

  5. El 100% de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Traiblezer; PLACA: EAK58K; AÑO: 2002; COLOR: Azul y Gris; SERIAL DE CARROCERIA: 1GND5137722323443; SERIAL DEL MOTOR: C22323443; TIPO: Sport Wagon; CLASE: Camioneta, según factura N° B-04593, DE Auto Llanos Barinas C.A., de fecha 28-02-2002 y Registro de vehiculo N° AE-0475513.

  6. El 100% de 28.860 acciones de P.B.S. C.A. (Hotel Portuguesa) según Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 10, tomo 6-A, expediente N° 2314 de fecha 2-6-2000.

  7. El 100% de 100 acciones del CLUB DE PISCINAS LOS CHAGUARAMOS C.A., según Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 22, tomo 6-A, expediente N° 2.810 de fecha 8/7/1998.

  8. El 100% de 750 Acciones de Festejos Los Chaguaramos C.A, según registros de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 23, tomo 6-A, expediente N° 7511 de fecha 08/07/1998.

  9. El 100% de 700 Acciones de Agropecuaria La Romanera C.A, según Registros de Comercio inscrito por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Registro Mercantil) bajo el N° 9311, folios N° 36 frente al 41 vto. Tomo 78 de fecha 10/07/1995.

  10. Una construcción de DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (2.918 Mts2), con techos de abesto, paredes de bloques, piso de cemento y granito construida sobre los terrenos antes descritos y que constituyen el “Hotel Portuguesa”.

    Que debido a que todas las gestiones realizadas tendientes a una partición amistosa con los demás coherederos han fracasado, proceden a demandar a los ciudadanos: I.B.N., D.B.N. y CRISTIAN G BIASUTTO NOCENTE, para que convengan o de lo contrario sean condenados por el Tribunal, a la partición de los bienes de la sucesión de R.B.D., así como también de todos los bienes percibidos por éstos y estimados hasta su rendición definitiva, los cuales están en poder de los ciudadanos antes mencionados, bajo su administración, a fin de que se adjudiquen y entreguen las cuotas partes que les corresponde en la herencia.

    Por su parte, el abogado J.V.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.241.267 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.256, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.B.N., D.B.N. y CRISTIAN G BIASUTTO NOCENTE, al contestar la demanda, alegó lo siguiente:

    Que de no haber tenido, respecto de cualesquiera otros bienes, derechos, intereses y/o acciones no comprendidos expresa y concisamente de la Declaración Sucesoral del común causante al momento del fallecimiento del ciudadano R.B.D., como tampoco luego de sus Sucesores.

    ANÁLISIS PROBATORIO

    Para probar los hechos alegatos en la demanda, los demandantes promovieron, junto con el libelo de la demanda, las siguientes pruebas:

    1) Copia certificada en fotocopia del acta de matrimonio de los ciudadanos R.B.D. con I.N.Y.S., inserta al folio N° 15.

    2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente ........................, inserta al folio N° 16.

    3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña G.R.B.Y., inserta al folio N° 17

    4) Copia certifica en fotocopia del acta de defunción del ciudadano R.B.D., inserta al folio N° 20

    5) Al folio Nª 21,al 26 copia fotostática de la planilla Nª 0052203 de declaración sucesoral de fecha 19 de septiembre de 2002.

    6) Al folio 27 al folio 29 planilla sucesoral Nª 350 de fecha 19 de agosto de 1969 correspondiente al causante P.B.C., emanada del ministerio de hacienda

    7) Al Folio 30 al 33 Documento de un lote de Terreno de 750 Metros cuadrados ubicado en la Avenida 23 de Enero

    8) Al Folio 34 al 37 copia fotostática de documento de venta del lote de Terreno de 1200 metros cuadrados, emanado del consejo municipal

    9) Al Folio 38 al 42 Copia Fotostática de Documento de venta una parcela de terreno de una extensión de 2200 metros cuadrado, suscrito por la alcaldía de Guanare

    10) Al folio 43 frente y vuelto de copia fotostática de inventario de la Firma Comercial P.B.C.A. elaborada en fecha 12 de julio de 1982

    11) Al folio 44 al 53 copia fotostática de expediente que reposa en el Registro Mercantil primero correspondiente a la sociedad Mercantil P.B.C.A. Nº 2314

    12) Al Folio 54 frente y vuelto y folio 55 de copia fotostática de Capitulaciones Matrimoniales de los ciudadanos I.Y.S. y R.B.D.

    13) Al folio 58 al 61 Copia Fotostática de Documento de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Agropecuaria LA ROMANERA suscrita por

    14) Al folio 63 copia fotostática del balance general de Agropecuaria La Romanera de Fecha 30 de Junio de 1995

    15) Al folio 64 al 69 Copia fotostática del expediente Nª 9311 suscrito por el Registro Mercantil de Agropecuaria la Romanera

    16) Al Folio 70 al 80 frente y vuelto de copia fotostática de escrito de la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico de libelo de Demanda y anexos por obligación de manutención a favor de los niños Pedro y G.B.Y.

    17) Al Folio 81 al 82 Admisión de este Tribunal a la Demanda de Obligación de Manutención de fecha 14 de Marzo de 2006

    18) Al folio 83 al 114 copia fotostática del expediente Nª 6242 de este Tribunal de Protección sala Nº 2 por motivo de Obligación de Manutención

    19) Al Folio 115 al 116 Copia fotostática frente y vuelta del Balance General de Compañía Anónima de Festejos los Chaguaramos de fecha 31-01-2001

    20) Al folio 117 al 126 copia fotostática frente y vuelto del expediente Nª 7511 correspondiente a la Sociedad mercantil “Festejos los Chaguaramos C.A. que reposa en el Registro Mercantil

    21) Al folio 127 frente y vuelto al 128 copia fotostática de Balance General Adjunto al 31-8-97 del club piscina los chaguaramos

    22) Al folio 129 al 136 copia fotostática de expediente Nª 2810 correspondiente a firma Mercantil Club de Piscina los Chaguaramos C.A.-

    La parte demandada, promovió junto con el escrito de la contestación de la demanda, las siguientes pruebas:

  11. Copia Certificada de la firma Personal Motel Portuguesa folio 52 al 55

  12. Al folio 56 al 61 de la segunda pieza copia certificada del documento de la Sociedad Mercantil P.B.s. y compañía

  13. Al folio 62 al 71 copia Certificada de la segunda pieza de la sociedad de responsabilidad limitada Sociedad Mercantil P.B.s. y compañía

  14. Al folio 72 al 76 copia certificada de la segunda pieza de documento de las cuotas de participación de expediente 163 de fecha 17 de diciembre de 1974

  15. Al folio 82 Cartel de Asamblea General de Accionista de Sociedad Mercantil P.B.s. y compañía y Motel Portuguesa

  16. Al folio 83 al 84 frente y vuelto Copias Certificadas de Capitulaciones Matrimoniales de los Ciudadanos R.B. e Y.N.Y..

  17. Al Folio 85 al folio 89 Documento de Venta de Casa a los Hermanos Biasutto Yépez

  18. Al folio 90 al 100 documentos contentivos de la empresa P.B.

  19. Al Folio 101 al 112 documentos de la empresa sociedad P.B.S.

  20. Al folio 113 al 127 Titulo Supletorio Copia Certificada de la Empresa solicitada por R.B.D. Nº 1180 interpuesta por R.B. en Represtación de la Empresa P.B.S.

  21. Al folio 128 al 133 Copia Certificada Venta de Camioneta propiedad de la Sucesión R.B.

    Los documentos señalados anteriormente se aprecian por ser documentos públicos, de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    El Tribunal para decidir observa:

    Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y decidir cada una de las defensas opuestas por los demandados.

    En nuestra legislación existe un solo procedimiento de partición, independientemente de que ésta devenga por una causa hereditaria o por libre determinación de los comuneros.

    El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, dejando herederos que les suceden en el orden y en la proporción establecida en la ley.

    La partición constituye el mecanismo a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicársela a cada heredero o comunero, conforme a la cuota que ha cada uno corresponda en las mismas. El fundamento de la división o partición es que la ley lo considera contrario al orden público y al interés social, así lo consagra los Artículos 764, 768 y 1.067 del Código Civil, que establecen:

    …“Artículo 764: Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.

    No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

    Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.

    Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

    Artículo 1.067.- Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador.

    Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.”

    El procedimiento de partición está consagrado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que la pretensión incoada por la parte actora, la partición de bienes hereditarios, la cual da lugar con la muerte del causante, así lo desarrolla el Artículo 993 del Código Civil, y todos los derechos de éste se delegan a sus herederos, quien puede aceptar o repudiar la herencia. En la presente pretensión de partición el adolescente ........................, la niña ................................épez, los ciudadanos I.M.B.N., D.R.B.N. y C.g. Biasutto Nocente, tienen vocación hereditaria por ser hijos reconocidos del causante R.B.D., así lo consagra el Artículo 822 del Código Civil, que dispone:

    “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”

    Del contenido sistemático de esta norma se desprende que para tener la condición de heredero es requisito sine qua non, que la filiación paterna este demostrado, y en los autos fueron acompañadas las partidas de nacimientos de los actores, que el Tribunal aprecia para demostrar la vocación hereditaria que tienen todos estos descendientes

    Está demostrado en autos, con la copia simple fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos R.B.D. con I.N.Y.S., inserta al folio N° 15, que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de agosto de 2000, por ante el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Igualmente está probado en autos, con la copia simple fotostática del acta de defunción inserta al folio 20, que el ciudadano R.B.D., falleció el día 17 de junio de 2002. Lo anterior significa que existió una comunidad conyugal entre los ciudadanos R.B.D. e I.N.Y.S., desde el 19 de agosto del 2000 hasta el 17 de junio de 2002. Asimismo se evidencia en el contrato de capitulación matrimonial celebrado entre los ciudadanos antes mencionados y que riela al folio N° 83 fte y vto de la segunda pieza.-

    Ahora bien, al fallecer el ciudadano R.B.D., se abre la sucesión de el y concurren en la herencia la viuda, es decir, la ciudadana I.N.Y.S. los hijos de ambos el adolescente ..................y la niña ............................., así como también los ciudadanos I.B.N., D.B.N. y CRISTIAN G BIASUTTO NOCENTE, tomando el o la viuda (o) una parte igual a la de un hijo, de acuerdo con lo que establece el artículo 824 del Código Civil.

    Por tal motivo hay que delimitar los bienes existentes en la comunidad conyugal de R.B.D. e I.N.Y.S., para el momento que ocurre la muerte del referido. En este sentido se observa que, de acuerdo con los documentos que constan en el expediente, se demuestra que dichos ciudadanos no adquirieron durante la vigencia de su matrimonio, ningún bien.-

    Al morir R.B.D. le corresponde el cien por ciento (100%) de los preidentificados bienes a los hijos divididos en un veinte por ciento (20%) a cada uno de los hijos el adolescente ............................, la niña ..........................., y a los ciudadanos I.B.N., D.B.N. y CRISTIAN G BIASUTTO NOCENTE, los cuales forman parte del acervo hereditario del Cujus, distribuido entre sus hijos en partes iguales. Es decir, que el acervo hereditario del causante R.B.D., en lo que respecta a los mencionados bienes le corresponde partir entre sus herederos, y así se decide.-

    En nuestra legislación existe un solo procedimiento de partición, independientemente de que ésta devenga por una causa hereditaria o por libre determinación de los comuneros.

    El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, dejando herederos que les suceden en el orden y en la proporción establecida en la ley.

    La partición constituye el mecanismo a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicársela a cada heredero o comunero, conforme a la cuota que ha cada uno corresponda en las mismas. El fundamento de la división o partición es que la ley lo considera contrario al orden público y al interés social, así lo consagra los Artículos 764, 768 y 1.067 del Código Civil, que establecen:

    …“Artículo 764: Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.

    No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

    Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.

    Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

    Artículo 1.067.- Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador.

    Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.”

    El procedimiento de partición está consagrado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

    En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que existen dos pretensiones incoadas por la parte actora, la primera referida a la partición de bienes hereditarios, la cual da lugar con la muerte del causante, así lo desarrolla el Artículo 993 del Código Civil, y todos los derechos de éste se delegan a sus herederos, quien puede aceptar o repudiar la herencia. En esa pretensión principal demanda por partición a los ciudadanos I.B.N., D.B.N. y Cristian G Biasutto Nocente, quienes tienen vocación hereditaria por ser hijos reconocidos del causante R.B.D., así lo consagra el Artículo 822 del Código Civil, que dispone:

    “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”

    De acuerdo con lo que ha quedado establecido anteriormente, la codemandante no tiene derecho a la partición de los bienes señalados.-

    Visto que existen capitulaciones matrimoniales celebradas entre los ciudadanos R.B.D. e I.N.Y.S., que riela al folio N° 83 fte y vto de la segunda pieza, así mismo los bienes antes indicados en la demanda fueron adquiridos antes de iniciarse la unión matrimonial, y no hay prueba en autos que hayan sido adquiridos dentro del lapso de existencia de la unión estable entre la demandante y el causante, y así se decide.

    Por todas las motivaciones expuestas anteriormente la demanda debe declararse parcialmente con lugar, con excepción de la codemandante I.N.Y.S., que se declara sin lugar, y así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que motivó este juicio, con excepción de la demandante I.N.Y.S., respecto de la cual se declara Sin Lugar la demanda por cuanto existen capitulaciones matrimoniales celebradas entre la referida ciudadana y el de Cujus R.B.D.. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se acuerda la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario del causante R.B.D., entre los herederos señalados en la demanda.

Segundo

Los bienes objeto de la partición son los siguientes:

10) Una parcela de Terreno constante de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 MTS 2), situada en la Avenida 23 de Enero de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa y comprendida en los siguientes linderos: NORTE: Terrenos municipales; SUR: Av. 23 de Enero de la ciudad de Guanare; ESTE: Terrenos municipales y C.M. y OESTE: Parcela de Terreno cedida al Sr. L.A.. Dicho bien lo adquirió el causante por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, en fecha 15/09/1965 bajo el N° 87, folios 178 al 179, Protocolo Primero.

11) Una parcela de terreno que mide Treinta Metros Lineales de Frente por cuarenta metros lineales de fondo para un área total de un mil doscientos metros cuadrados (1200 MTS2) situada al final de la Av. 23 de enero de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Municipales; SUR: la Av. 23 de Enero; ESTE: faja de terreno en medio y quebrada “Madero” y OESTE: Terrenos propiedad del comprador. El bien lo adquirió el causante por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 11/2/1966, bajo el N° 44, folios 88 al 89, Protocolo Primero.

12) Una parcela de terreno que mide dos mil doscientos diez metros cuadrados (2210 mts 2) situada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Municipales; SUR: propiedades del comprador; ESTE: faja de terreno en medio y quebrada “Madero” y OESTE: Terrenos propiedad del comprador. El bien lo adquirió el causante por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 4/7/1967, bajo el Nº 3, folios 6 al 8, Protocolo Primero.

13) EL 100% de los haberes contenidos en la cuenta de ahorro Nº 346-701524-7 del Banco de Venezuela S.A. C.A Grupo Santander.

14) El 100% de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Traiblezer; PLACA: EAK58K; AÑO: 2002; COLOR: Azul y Gris; SERIAL DE CARROCERIA: 1GND5137722323443; SERIAL DEL MOTOR: C22323443; TIPO: Sport Wagon; CLASE: Camioneta, según factura N° B-04593, DE Auto Llanos Barinas C.A., de fecha 28-02-2002 y Registro de vehiculo N° AE-0475513.

15) El 100% de 28.860 acciones de P.B.S. C.A. (Hotel Portuguesa) según Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 10, tomo 6-A, expediente N° 2314 de fecha 2-6-2000.

16) El 100% de 100 acciones del CLUB DE PISCINAS LOS CHAGUARAMOS C.A., según Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 22, tomo 6-A, expediente N° 2.810 de fecha 8/7/1998.

17) El 100% de 750 Acciones de Festejos los Chaguaramos C.A, según Registro de Comercio Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 23, tomo 6-A, expediente Nº 7511 de fecha 08/07/1998.

18) El 100% de 700 Acciones de Agropecuarias la Romanera C.A, según Registro de Comercio Inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Registro Mercantil), bajo el Nº 9311, folios 36 frente al 41 vto, tomo 78, de fecha 10/07/1995.

Tercero

No hay condenatoria en costas, en virtud del vencimiento parcial.

Por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera del lapso de ley, se acuerda la notificación de las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

La Secretaria,

Abg. Hirbeth Figuera de Henríquez

En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.

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