Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diez (10) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000076

Vista la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana L.G.Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.205, quien actúa en representación de la ciudadana B.M.A.G., extranjera, mayor de edad, domiciliada en Munich, República Federal de Alemania, con pasaporte Nº 209643504, fundamentada en el articulo 185, ordinal 2° del Código Civil, el tribunal en cuanto a la misma observa: de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que se encuentran presente elementos de extranjería que relacionan esta pretensión con una situación de Derecho Internacional de índole privado, en virtud de la existencia de múltiples domicilios y nacionalidades entre las partes intervinientes. Ahora bien, dichos factores de conexión internacional, pudieran dar cabida a la exclusión por parte de este juzgado para el conocimiento de la demanda, y por lo tanto es menester del juez la determinación de la jurisdicción en el caso de marras, todo a la luz del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual en su articulo 1º, reza:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Se observa del artículo transcrito, que en las situaciones de hecho, donde se evidencien elementos que relacionen a otros ordenamientos jurídicos, deberán regularse, por normas de Derecho Internacional Público, referidos a la materia, en primer lugar lo establecido en tratados internacionales vigentes, y al no existir estos, las normas de Derecho Internacional Privado, y a falta de estos, se debería utilizar la analogía o los principios del Derecho Internacional Privado, como último recurso, siendo que para el presente asunto referente al divorcio no existe ningún tratado en especial por lo cual debe acudir quien aquí juzga a la Ley, antes mencionada.

Dicho lo anterior, la norma ut supra transcrita, en su artículo 42, establece los casos en que la Ley, le otorga jurisdicción, para conocer de asunto de esta índole a los tribunales venezolanos, señalando lo siguiente:

Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República

.

La Ley evidencia que en relación a las acciones de estado, existen dos criterios espacialísimos, en cuanto a la jurisdicción, el del paralelismo, el cual le atribuye jurisdicción a un estado cuya ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y el criterio de la sumisión, resultante de la sometimiento de las partes expresa o tácitamente, a un tribunal determinado, siempre y cuando existan elementos o factores de conexión que los relacionen a dicha jurisdicción.

Ello ha sido establecido por la jurisprudencia, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de junio del 2009, caso S.M. vs S.Z.d.M., que estableció: “respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan, (…)”. (Negritas del tribunal).

En este orden de ideas, pasa el tribunal a verificar cual criterio es aplicable, si el llamado del paralelismo o el de la sumisión, y con respecto a este ultimo, se evidencia que estableció que existe sometimiento de la parte actora al interponer la demanda, pero no de la parte demanda la cual no se ha hecho parte activa en el proceso, no pudiendo el tribunal dejar abierta la posibilidad de esperar a que la misma se haga parte en el juicio, si evidencia que existe falta de jurisdicción, todo a la luz del articulo 57 eiusdem, el cual enuncia: “La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso(…)”.

Establecido lo anterior, es obligatorio abordar el segundo de lo prenombrados criterios, verificando si el derecho venezolano es aplicable, siendo preciso atender al contenido del articulo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual establece:

El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante solo produce efectos después de un año de haber ingresado en el territorio de un estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual

.

De lo anterior se observó que el derecho aplicable al caso en cuestión, será aquel donde el cónyuge demandante, tuviere establecido su domicilio, entendiendo como domicilio, el lugar dentro de un Estado, donde se tenga residencia habitual, evidenciándose de la verificación de las actas, que la demandante expresa, que contrajo matrimonio en fecha 2 de julio de 2004. Que al casarse nunca vivió junto a su cónyuge, pues la demandante regreso a su residencia Habitual, ubicada en 11 East E.S., Tarrytown, NY 10591, USA., que en ningún momento estuvo planteada la posibilidad de que la acciónante viviera en Venezuela, pues tenia su residencia y trabajo en Estados Unidos y que su marido fue deportado por las autoridades de los Estados Unidos de Norte América.

En el caso en estudio se nota que la residencia habitual de la actora no se encuentra en territorio venezolano, pues argumenta reiteradamente en su libelo que la misma esta fuera del país, y una vez casada regreso a esta, con lo cual se concluye que no puede ser aplicable el Derecho venezolano a la luz del prenombrado articulo 23 eiusdem, y en virtud de ello no se configura el criterio del paralelismo.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: FALTA DE JURIDICCION, para conocer la presente demanda. SEGUNDO: En atención al precepto legal establecido en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la regulación de la jurisdicción en el presente caso y así se decide. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas d. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.A.R.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 10:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-F-2010-000076

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