Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoTransacción

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 05 de febrero de 2015

204° y 155°

PARTE ACTORA: B.C.B.B. y D.D.V.R.B., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 23.176.422 y 17.759.985, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S., MICKEL PION, A.R., A.A., P.P., M.G., V.A.L.S. y P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 82.657, 97.648, 88.222, 130.012, 68.031, 164.158, 148.637, 177.619 y 177.618, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL TIENDAS DUPLEX HIPODROMO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2006, bajo el Nº 1, tomo 69-A; y SOCIEDAD MERCANTIL LUBERCOM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de diciembre del 2000, bajo el Nº 49, tomo 226-A-Pro y LAGO EXPRESA HIPODROMO, C.A., sin evidenciar mas datos en el expediente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: KAMAR GALINDEZ y LUMAR COLMENARES MOGOLLON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 67.156 y 75.864, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil Tiendas Duplex Hipódromo C.A.; sin evidenciar mas datos en el expediente de representantes judiciales de las otras codemandas.

SOCIEDAD MERCANTIL PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el Nº 23, tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.: E.P.S., M.C., O.S. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 101.716, 19.129 y 75.992, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-001798.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por las ciudadanas B.C.B.B. y D.D.V.R.B. contra las sociedades mercantiles Tiendas Duplex Hipódromo C.A., Lago Expresa Hipódromo, C.A., y Lubercom, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 14/01/2015, siendo que realizado el acto, se difirió el dispositivo oral del fallo, y luego, las partes de común acuerdo sin apremio y libres de constreñimiento alguno, manifestaron su voluntad de suspender la causa, lo cual fue acordado por este Tribunal Superior.

Ahora bien, en fecha 04/02/2015, por las ciudadanas B.C.B.B. y D.D.V.R.B. (parte actora) debidamente representadas por la abogada A.S., por una parte, y por la otra el abogado Kamar Galíndez en su condición de representación judicial de la parte demandada, respectivamente, consignaron escrito transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, en el cual la parte demandada conviene en cancelarle a las precitadas ciudadanas la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), para cada una, sumas dinerarias que reciben mediante la entrega de cheques Nº 00000063 y 00000075, del Banco Provincial, de fecha 29 de febrero de 2015, y que son entregadas con la firma de la presente transacción, de la misma forma, indican que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, otorgándosele el más amplio y total finiquito de Ley; solicitando en consecuencia que se homologue dicho acuerdo y se expidan tres juegos de copias certificadas de la transacción y del auto de homologación.

Pues bien, visto que de autos se constata la manifestación de voluntad de los diligenciantes, los cuales habiendo explorado los medios alternos de solución de conflictos, dada la conciliación activa de este Tribunal; pues el Juzgado Superior insto a privilegiar la JUSTICIA SOCIAL BOLIVARIANA, por encima de las anomalías que desde el punto de vista formal se observaron en la tramitación de la causa, por lo que en tal sentido se consideró que una salida de ganar – ganar devendría en mas beneficiosa a la justicia material, y por ende, a los intereses de las extrabajadores, sin que ello menoscabe la tutela judicial efectiva que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela brinda a ambas partes, es decir, producto de anteponer el interés social por encima del particular, las partes se dan recíprocas concesiones, y por tanto, convienen en que la demandada cancele a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), para cada una, en los términos expuestos supra, con lo cual buscan ahora sí, poner fin al presente asunto (ver folios 179 al 184).

Así mismo, indican los celebrantes del presente convenio, que con tal pago solicitan el cierre del presente expediente, por lo que este Tribunal procede a indicar que dada la manifestación de las partes, queda entendido que el objeto de la presente apelación decae en virtud del precitado acuerdo transaccional y por tanto se pone fin a la controversia, ya que con el presente acuerdo transaccional, las partes buscan precaver cualquier litigio eventual, por la misma causa. Así se establece.-

En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, siendo que respecto a la parte actora así quedó reseñado en el acta de fecha 04/02/2014, cursante a los folios 175 y 176 del presente expediente. Así se establece.-

En tal sentido, se indica que ambas partes señalaron que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación de la misma y se expidan tres juegos de copias certificadas de la transacción y del auto de homologación.

Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 739, de fecha 28/10/2003, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con las cantidades de dinero que paga la demandada a las accionantes, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido a las mismas, durante el tiempo que desde el punto de vista jurídico-laboral hubiere podido laborar para la accionada, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, será remitido al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Por último, se acuerda expedir tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión y de la transacción in comento, de conformidad con el numeral 3° del artículo 21 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expídase copia. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

EL SECRETARIO;

HECTOR RODRIGUEZ

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO;

WG/HR/rg.

Exp. N°: AP21-R-2014-001798.-

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