Decisión nº 113 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: B.B.G., titular de la cédula de identidad N° 9.245.240.

DEMANDADAS J.M.V.C. y A.L.V.C., titulares de la cédula de identidad N°s. V- 16.982.186 y V- 15.231.056, en su carácter de herederas conocidas y a los herederos desconocidos del causante J.R.V.R..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abgs. L.C.C.P., L.E.J.R. y D.A.C.A., Inpreabogado N°s. 162.067, 160.180 y 83.090, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abg. J.L.G.F., A.S.M.C. y A.J.P., I.P.S.A N°. 26.217, 26.190 y 37.719, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (Apelación de la decisión de fecha 14/05/2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 04 de junio de 2012 se recibió, previa distribución, expediente N° 21.171, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.L.G.F., apoderado de la parte demandada, en fecha 21 de mayo de 2012 contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 14 de mayo de 2012.

En la misma fecha anterior 04 de junio de 2012, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

De las actas que son indispensables para la decisión de la presente apelación se desprende:

Libelo de demanda presentado por las abogadas L.C.C.P. y L.E.J.R., apoderadas de la ciudadana B.B.G., contra las ciudadanas J.M. y A.L.V.C., con el carácter de herederas conocidas y a los herederos desconocidos del causante J.R.V.R., para que sean condenadas por el tribunal en que la ciudadana B.B.G., era la concubina de J.R.V.R., en una relación que se inició el 03 de octubre de 1995 y que permaneció hasta el día de su fallecimiento el 07 de junio de 2011.

Alega en el libelo que en fecha 03 de octubre de 1995, inició una relación y vida en común con el ciudadano J.R.V.R., viviendo juntos como marido y mujer, manteniendo una relación de concubinato, en forma pacífica, pública permanente, notoria e ininterrumpida, llevando una vida como si se tratara de un verdadero matrimonio, que establecieron su hogar en la calle principal, Vía Macagua, El Milagro, Parroquia Doradas; que allí fueron felices; que él se dedicaba a la administración de los locales y una cervecería y ella trabajaba en el Restaurant Brisas del Llano, que lo acompañó durante casi 16 años, en sus alegrías, en su enfermedad hasta el día de su fallecimiento, que durante la unión no procrearon hijos, pero sí adquirieron bienes de fortuna, que el demolió una casa vieja de su propiedad y que con el fruto del trabajo mancomunado construyeron un inmueble de dos plantas: 1) la parte baja compuesto de cuatro locales comerciales y en la segundo planta dos locales para oficina, un patio con techo y una casa de techo de zinc, paredes de bloque y pisos de cemento. El inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad de la denominada comunidad Morales, adquirido por el causante según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el N° 77, folios 506 al 512, Tomo III, y las mejoras fueron construidas y fomentadas a sus propias y únicas impensas. El caso es que su concubino falleció el día 07 de junio de 2011, dejando concubina y dos hijas de nombre J.M. y A.L.V.C., con quienes se ha entrevistado a fin de que reconozcan su unión estable y de hecho que mantuvo durante casi 16 años con J.R.V.R., quienes se han negado y de manera expresa la han corrido del inmueble que venía ocupando y en donde convivía con el causante, manifestándole que no tiene derecho sobre los bienes dejados por el de cujus.

Fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de probar y demostrar lo narrado, promovió las siguientes pruebas: Documentales: 1). Poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Piñal inserto bajo el N° 26, Tomo 31. 2) C.d.c. expedida por la Delegación del Ejecutivo del Estado, Municipio Libertador, de fecha 27 de septiembre de 2006. 3) C.d.c. expedida por el C.C. “El Porvenir, ubicado en El Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador de fecha 20 de junio de 2011. 4) C.d.c. expedida por la Dirección de Política y Participación ciudadana, Delegación Parroquial, Municipio Libertador, de fecha 21 de junio de 2011. 5) Lágrima religiosa emitida por la Funeraria San Antonio S.R.L. donde consta el fallecimiento del ciudadano J.R.V.R., destacando claramente que su compañera de vida era la ciudadana B.B.G.. 6) Licencia de Patente Industria y Comercio para el funcionamiento del Restaurante Brisas del Llano, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Abejales, de fecha 29 de diciembre de 2010.

Auto de fecha 13 de julio de 2011, por el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó citar a las ciudadanas J.M.V.C. y A.L.V.C., para que dieran contestación a la demanda y ordenó la publicación de un Edicto en el Diario “La Nación” llamando a hacerse parte en referido juicio.

En fecha 12 de agosto de 2011, las ciudadanas J.M.V.C. y A.L.V.C., confirieron poder apud- acta al abogado J.L.G.F..

En fecha 23 de septiembre de 2011, el abogado J.L.G., apoderado judicial de las ciudadanas J.M.V.C. y A.L.V.C. presentó escrito de contestación a la demanda en el que negó, rechazó y contradijo que la demandante haya iniciado y mantenido una relación y vida en común estable concubinato con el padre de sus representadas, ciudadano J.R.V.R. y que haya finalizado con la muerte del causante en fecha 07 de junio de 2011. Negó, rechazó y contradijo que hayan vivido juntos en la misma casa como marido y mujer, que los vecinos, amigos y familiares observaran y supieran que llevaban una vida de pareja, juntos ayudándose y prestándose mutuo auxilio, como si se tratara de un verdadero matrimonio; negó, rechazó y contradijo que hayan establecido un hogar común en la calle principal, vía a Macagua, El Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador, en la donde fueron muy felices. Negó, rechazó y contradijo que la demandante lo hubiere acompañado, durante casi 16 de años, en sus alegrías, en sus penas y durante su enfermedad hasta el 07 de junio de 2011. Admitió y corroboró que no procrearon hijos entre sí. Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya adquirido bienes de fortuna con J.R.V., que haya demolido una casa vieja, que hayan construido un inmueble de dos plantas. Afirmó que el terreno en el que J.R.V.R., construyó a sus expensas con el esfuerzo y ayuda de sus hijas el inmueble, afirmó que para el año 1996 ya estaban construidas las mejoras a excepción de 2 pequeños locales que fueron construidos a expensas de A.L.V.C. y J.M.V.C.. Afirmó que la demandante intenta distorsionar la verdad al decir que el terreno fue adquirido por el causante en fecha 11 de agosto de 1999, ya que el terreno lo adquirió mediante documento autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. el 18 de junio de 1986 y se registró en agosto de 1999. Negó, rechazó y contradijo que sus poderdantes hayan corrido a la demandante del sitio donde vive, pues ella ocupa un apartamento porque el padre de sus poderdantes se lo alquiló y que también ocupa un local donde funciona un restaurante y no quiere pagar alquiler a sus hijas. Que a los folios 12 al 16 riela sentencia del Juzgado Cuarto Civil, definitivamente firme, en la que establece la unión concubinaria entre F.M.R.T. y J.R.V.R., durante el lapso establecido desde el año 1984 hasta 1996, que esta sentencia desdice la afirmación de la demandante que tuvo una unión concubinaria con el causante desde el 03 de octubre de 1995, hasta el año 2011.

Impugnó y rechazó el valor probatorio, pertinente a la causa de la C.d.c. que la actora produce en los numerales 2, 3, 4 del libelo de la demanda. Desconoció la firma que aparece como J.R.V. “concubino” en la c.d.c. que riela al folio 07. Señaló también que la constancia que riela al folio 8 fue expedida después del fallecimiento del causante. Impugnó el valor probatorio de la “lágrima”, la desconoció por ser un documento privado emanado de tercero. Negó además que sus representadas le hayan dictado el texto de la lágrima a la Funeraria. Impugnó y negó el valor probatorio de la Licencia de Patente de Industria y Comercio. Impugnó el valor probatorio de los documentos que rielan a los folios 12, 13 y 14 porque nada se prueba con ellos sobre la existencia de la unión concubinaria. Así mismo impugnó el valor probatorio de la c.d.r. inserta al folio 15. Invocó el principio de comunidad de la prueba, se adhirió al valor probatorio del acta de defunción que corre al folio 20 en la que dejó constancia que al momento del fallecimiento de J.R.V.R., no tenía cónyuge ni pareja estable.

En fecha 27 de septiembre de 2011, la abogada L.C.C.P. actuando en nombre y representación de la ciudadana B.B.G., presentó escrito en el que ratificó el contenido y su valor probatorio de las constancias de convivencia que produjeron en los numerales 2, 3 y 4 del capítulo IV. Promovió la prueba de cotejo, por cuanto las demandadas desconocieron la firma que aparece como de J.R.V. “concubino” en la c.d.c. que riela al folio 07, así mismo ratificó como verdadera y cierta la firma del ciudadano J.R.V.R.. Señalaron como instrumentos indubitados: Instrumento poder que riela a los folios 53 y 54 del expediente N° 20.758 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, y escrito de alegatos que riela a los folios 297 al 299 del mismo expediente. Testimoniales de losa ciudadanos S.L.J., Neglys Yunei López, José Felicita Lizcano Moreno y A.N. de Lizcano. Solicitó se libre oficio a la Funeraria San Antonio S.R.L. a fin de que informe: quiénes ordenaron y pagaron la expedición y escrito contenido de la lágrima que fue publicada entre familiares y amigos al fallecimiento del ciudadano J.R.V.R., quien falleció el día 07 de junio de 2011, donde expresamente se señala como compañera de vida del causante J.R.V.R. a la ciudadana B.B.G.. Finalmente ratificaron todas y cada una de las pruebas consignadas con el libelo de demanda.

Auto de fecha 28 de septiembre de 2011, por el que el a quo conforme a lo dispuesto en el articulo 446 del Código de Procedimiento Civil, fijó las 9 de la mañana del tercer día de despacho siguiente para la realización del acto de nombramiento de expertos a objeto de la realización de la prueba de cotejo.

En fecha 7 de octubre de 2011, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, la parte demandante designó como experto al ciudadano P.W.L.H. y como la parte demandada no se hizo presente el Tribunal le designó como experto al ciudadano J.A.M.O. y por parte del Tribunal designó al ciudadano R.A.B.G..

En fecha 10 de octubre de 2011, la abogada L.E.J.R., actuando en nombre y representación de la parte actora, presentó escrito en el que dice que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda impugnó los documentos fundamentales de la misma e igualmente desconoció la firma de de cujus J.R.V.R., lo cual obligó a su representada a promover la prueba de cotejo tal como lo establece el artículo 455 del C.P.C., pero el caso es que el artículo 449 del C.P.C. tiene establecido un lapso muy breve para su evacuación, término que en muchas oportunidades no es suficiente para su evacuación y presentación al juicio. Dice que la prueba fue admitida y se están cumpliendo todas las formalidades respecto al nombramiento, aceptación y juramentación de los peritos designados, falta de fijación del lapso a los fines de que los expertos presenten el dictamen de la experticia que le fue encomendada, por lo que solicitó que una vez juramentados los expertos se fije un lapso prudencial para la presentación del dictamen, aún cuando dicho lapso supere el establecido legalmente. Hizo mención de varios criterios del Tribunal Supremo de Justicia.

Auto de fecha 11 de octubre de 2011, por el que el a quo ordenó realizar cómputo por secretaría, a los fines de determinar los lapsos procesales sobre ésta incidencia.

Auto de fecha 11 de octubre de 2011, por el que el a quo conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evacuar la prueba de cotejo, la cual fue promovida al segundo día de culminado el lapso para la contestación de la demanda, señaló que será de quince (15) días de despacho contados a partir del día siguiente al de esa fecha, tiempo durante el que los expertos nombrados deberán juramentarse y presentar el respectivo informe de experticia a los fines de completar la prueba de cotejo, la cual deberá ser valorado en el fallo definitivo.

En fecha 13 de octubre de 2011, se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos grafotécnicos estando presentes los ciudadanos P.W.L.H., R.A.B.G., J.A.M.O., juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, solicitando un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación del informe y los honorarios los estimaron en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) para cada experto.

En fecha 10 de octubre de 2011, el abogado J.L.G., apoderado de las codemandadas, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Testimoniales de los ciudadanos F.d.M.R.T., B.P., T.P. y M.C..

En fecha 13 de octubre de 2011, el abogado J.L.G.F., con el carácter de apoderado de la parte co-demandada, presentó escrito en que promovió la testimonial de la ciudadana M.C.M..

En fecha 14 de octubre de 2011, las abogadas L.C.C.P. y L.E.J.R., actuando en nombre y representación de la ciudadana B.B.G., presentaron escrito en el que promovieron las siguientes pruebas: Documentales: 1) C.d.c. expedida por la Delegación del Ejecutivo del Estado del Municipio Libertador, Parroquia Doradas de fecha 27 de septiembre de 2006; 2) C.d.C. expedida por el C.C. “El Porvenir”, ubicado en El Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador, de fecha 20 de junio de 2011; 3) C.d.C. expedida por la Dirección de Política y Participación ciudadana, Delegación Parroquial, Municipio Libertador, ubicada en El Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador de fecha 21 de junio de 2011; 4) Lágrima religiosa, emitida por la Funeraria San Antonio S.R.L. ubicada en Carrera 12 N° 5-108, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; 5) Licencia de Patente Industria y Comercio para el funcionamiento del Restaurante Brisas del Llano, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Abejales, de fecha 29 de diciembre de 2010; 6) C.d.R. emitida por la Delegación del Ejecutivo del Estado Táchira del Municipio Libertador, Parroquia Doradas de fecha 22 septiembre de 2006; Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 6289, de fecha 25 de febrero de 2009; Certificación de la c.d.c. expedida por el Delegado Parroquial del Municipio Libertador del Estado Táchira, expedida el 13 de octubre de 2011; C.d.R. emitida por la Delegación del Ejecutivo del Estado del Municipio Libertador, Parroquia Doradas del Estado Táchira de fecha 11/10/2011; C.d.R. emitida por el C.C. “El Porvenir” ubicado en El Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador, de fecha 13/10/2011.

Testimoniales de los ciudadanos Lizcano Moreno José Felicita, Carvajal G.T., Loza.O.E., Vargas L.A., M.D.R., Á.C.N.A., Suárez G.M., M.B.M., C.J., G.R.L.Y., Galvis A.M.d.C., Duque S.J.M., Jimenes Barrios S.L., Pardo Cantillo Nereida, Duarte de Becerra Nubia y Nieto de Lizcano Alba.

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del C.P.C, promovieron el mérito favorable de la prueba de Informes, a los fines de que se solicitó se requiera a la Funeraria San Antonio S.R.L., ubicada en la carrera 12 N° 5-108, La Concordia, a los fines de que esa empresa informe sobre: a) que persona pagó los gastos de los servicios funerarios prestados al fallecimiento del de cujus J.R.V.R., en donde figura la ciudadana B.B.G. como su compañera; b) a nombre de quien se emitió la factura por dichos gastos de acuerdo a las exigencias del SENIAT; c) que se remita una copia de la lágrima que reposa en el expediente. Así mismo, promovieron la prueba de informes a fin de que se requiera informe al Diario La Nación, a los fines que esa empresa informe: a) que persona pagó la publicación realizada en el cuerpo c del periódico Diario La Nación el día miércoles 08/06/2011, la nota de duelo del fallecimiento de J.R.V.R., del día 07/06/2011, donde se reconoce a B.B.G. como compañera del causante. Igualmente de conformidad con el artículo 433 del C.P.C., solicitó se requiera a la Dirección de Política y Participación ciudadana, Delegación Parroquial, Municipio Libertador, Estado Táchira, a los fines que esa delegación informe sobre: a) Si la c.d.C. expedida en fecha 27/09/2006 fue expedida por ese despacho. b) si en los libros que lleva dicha delegación aparece inscrita dicha c.d.c.. Por último ratificó todas y cada una de las pruebas consignadas con el libelo de demanda.

Auto de fecha 18 de octubre de 2011, por el que el a quo acordó el desglose de los documentos originales que cursan a los folios 53, 54, 297 al 299, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, a los fines de practicar la experticia encomendada.

Diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, por la que el ciudadano P.W.L.H., recibió los originales de los documentos que corren inserto a los folios 53, 54, 297 al 299 e informó que darán inicio a la realización de la experticia grafotécnica el día 21 de octubre de 2011.

Diligencia de fecha 20 de octubre de 2011 por la que la abogada L.E.J.R., con el carácter acreditado en autos, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada y solicitó que estas pruebas impugnadas no sean admitidas, no evacuadas y sean declaradas inadmisibles.

Auto de fecha 25 de octubre de 2011, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.L.G.F., quedando desechada la oposición realizada, en consecuencia para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos F.d.M.R.T., B.P., T.P., M.C., M.C.M., comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. a donde acordó librar despacho.

Auto de fecha 25 de octubre de 2011, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por las abogadas L.E.J.R. y L.C.C.P., actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante. Para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos José Felicita Lizcano Moreno, T.C.G., Osmar Enrique Lozada, L.A.V., R.M.D., N.A.Á.C., M.S.G., M.M.B., J.C., Liris Yarley G.R., M.d.C.G.A., J.M.D.S., S.L.J.B., N.P.C., N.D.d.B. y A.N. de Lizcano, comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F.. Con relación a los informes, prueba solicitada en el capítulo III del escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar a: 1) Funeraria San Antonio S.R.L., a los fines de que informe lo solicitado; así mismo, acordó oficiar al Diario La Nación y a la Dirección de Política y Participación ciudadana, Delegación Parroquial, Parroquia Doradas.

En fecha 31 de octubre de 2011, el ciudadano P.W.L.H., consignó informe de experticia grafo técnica, constante de seis folios útiles.

En fechas 04, 07, 08, 09, 10 y 16 de noviembre de 2011 rindieron declaraciones los ciudadanos T.C.G., Osmar Enrique Lozada, L.A.V., M.S.G., M.M.B., J.M.D.S., N.D.d.B. y R.M.D..

Diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, en la que el abogado J.L.G., apoderado de la parte demandada, solicitó se oficie a la Delegación Parroquial de Parroquia Doradas, a fin de que envíe la copia fiel y exacta a la que alude en su informe que riela al folio 161.

A los folios 4 al 36 de la segunda pieza corre inserta actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, de donde se desprende que no fueron evacuados ninguno de los testigos.

Diligencia de fecha 16 de febrero de 2012, en la que el abogado J.L.G., con el carácter acreditado en autos, solicitó al a quo comisione nuevamente al Juzgado del Municipio Libertador y F.F. a los efectos de que disponga la evacuación de los testigos en referencia.

Auto de fecha 23 de febrero de 2012, por el que el a quo consideró improcedente la solicitud realizada por el apoderado de la parte demandada de fijar nueva oportunidad para oír a los testigos, por cuanto se fijaron tres oportunidades y las tres fueron declaradas desiertas por inasistencia del testigo a rendir su declaración, por lo que recordó que la obligación de presentarlo en el tiempo fijado es carga del promovente.

En fecha 29 de febrero de 2012, el abogado J.L.G., con el carácter de autos, apeló de la decisión de fecha 23 de febrero de 2012.

En fecha 01 de marzo de 2012, el abogado J.L.G., apoderado de la parte demandada, presentó escrito en el que consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil en fecha 23 de marzo de 2000, en la que declaró con lugar la demanda intentada por F.d.M.R.T. contra el ciudadano J.R.V., la cual se encuentra definitivamente firme.

Auto de fecha 01 de marzo de 2012, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado L.G., en fecha 29/02/2012 contra la sentencia dictada en fecha 23/02/2012, acordando remitir las copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior distribuidor.

En fecha 07 de marzo de 2012, la abogada L.E.J.R., actuando en nombre y representación de la ciudadana B.B.G., presentó escrito de informes en el que hizo un recuento pormenorizado de todo lo ocurrido a lo largo del proceso, así como de las pruebas promovidas por las partes. Dice que consta de las actas procesales que junto con el libelo de demanda presentó c.d.c. que hace constar (…) que la ciudadana B.B.G. convivió y convivía con J.R.V.R., pero dicha constancia fue desconocida en su firma por la parte demandante, pero los expertos concluyeron que las firmas son auténticas de sus otorgantes, de allí que el referido documento es un documento auténtico y público y así pidió sea valorado por ese juzgador. Agrega que resumidas en forma sucinta las antagónicas posiciones que se presentan en la causa en resolución y revisadas la normativa legal en cuanto a este tipo de relación observa que es procedente la declaratoria con lugar y la declaratoria de reconocimiento de la comunidad concubinaria. Hizo mención a los artículos 77 de la Constitución Nacional, así como del artículo 767 del Código Civil. De igual manera hizo mención de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/02/2011. De allí que fue criterio de esa sala que la unión establece entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siendo este caso que se presenta y que debe ser estudiada desde esas perspectivas, por lo que solicitó que llenos los extremos del artículo 767 del Código Civil, que hacen procedente la solicitud de declaratoria de la comunidad concubinaria y así pidió sea decidido con la correspondiente condenatoria en costas.

En fecha 07 de marzo de 2012, el abogado A.J.P., apoderado de la parte demandada presentó escrito de informes en el que describe de manera pormenorizada los hechos que ocurrieron a lo largo del proceso, así como las pruebas promovidas por las partes. Que en cuanto a los testigos ninguno de ellos podría decir verazmente que le consta que B.G. fue concubina de J.R.V.. Que no demostraron que son personas que conocieran qué es un concubinato, incluso muchos abogados no manejan bien la doctrina del maestro J. E. Cabrera Romero, acerca de cuáles son los requisitos que debe cumplir una unión estable de hecho para ser catalogada y declarada como concubinato, pueden haberlos visto juntos, saber que vivían juntos, pero no se puede probar con testigos la existencia de un concubinato. Si los testimonios concuerdan en su mayor parte y los testigos merecen fe sobre su desinterés e imparcialidad, su testimonio podría tomarse como un indicio, nunca como única y plena prueba. Que en las demandas que han intervenido por declaración de concubinato, en los que se han producido como pruebas, cartas, telegramas, pasajes de viajes, invitaciones a fiestas , partidas de nacimiento, participaciones de reuniones escolares, vecinales, fotografías, recibos y facturas, cuentas bancarias mancomunadas, informes médicos y documentos varios, todos los cuales figuran las dos personas como marido y mujer, que también han producido testimonios veraces de personas que no son amigas del promovente, como por ejemplo un médico tratante, un comerciante de la zona, un sacerdote de parroquia. Quiso decir, que con las pruebas promovidas y con los testimonios presentados no se ha podido probar la existencia de un concubinato entre la demandante y R.V.. Que se deben admitir en el procedimiento de concubinato los testimonios de personas del círculo familiar, hermanos, sobrinos, tíos, cuñados etc., como se esta haciendo en los casos de violencia familia, maltratos a la mujer, divorciados por sevicia e injuria graves, porque solamente una persona que permanezca mucho tiempo con los involucrados y que incluso vivían con ellos, son quienes pueden tener constancia de hecho que se suceden entre cuatro paredes; como si duermen en la misma cama, que se llevan bien o mal, si se insultan o se golpean, si la mujer atiende al hombre o si el hombre cumple sus obligaciones, Que de esas cosas no puede tener constancia un vecino, o un conocido, ni siquiera un amigo y el testimonio de los testigos debe versar, para que tenga validez, sobre hechos solamente que le conste, por haberlos presenciado y sabido de manera inmediata, porque alguien puede declarar que sabe algo, pero ¿Cómo lo supo? ¿Por qué se lo dijeron? ¿Por los rumores y chismes del pueblo, vecindario o lugar? Que en este caso se observará que todas las preguntas hechas a los testigos fueron acerca de si saben, nunca se les preguntó si saben y les consta. Que ante la negación de los hechos en la contestación de la demanda le correspondía a la actora el probar todas y cada uno de sus afirmaciones. Que el día exactamente 03 de octubre de 1995, inició una relación concubinaria con J.R.V., que vivieron juntos en la misma casa como marido y mujer. Que mantuvieron una relación pacífica, pública, permanente, estable, prestándose ayuda y socorro mutuo con posesión de estado de marido y mujer, excluyente de otra relación similar, vida social conjunta, con apariencia de matrimonio, de pareja seria y comprometida. Que además debió de probar la fecha de inicio de la relación concubinaria, con la exactitud con que la adujo en su libelo, porque el juzgador, no podría declarar un concubinato que existió entre aproximadamente los años 1995 a 1996, cuando la demandante estableció con exactitud que quiere que se declare por el Tribunal un concubinato que se inició el 03 de octubre de 1995. Que también debió probar que contribuyó con su esfuerzo y trabajo en la construcción del inmueble que describe en su narración de los hechos y probar la data del inmueble que describe en su narración de los hechos y probar la data de construcción de dicho inmueble.

En fecha 15 de marzo de 2012, la abogada L.E.J.R., apoderada de la ciudadana B.B.G., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en donde insistió que la relación estable de hecho se inició el 03 de octubre de 1995, fecha en la que ya J.R.V.R. había culminado su relación de concubinato con F.M.R., culminando la relación de concubinato entre J.R.V.R. y B.B.G. con el fallecimiento de J.R.V., el 07 de junio de 2011. Que con la c.d.c., emitida por el Delegado del Ejecutivo del Estado Táchira, se demostró y probó que ya para el día 27 de septiembre de 2006, su representada convivía con J.R.V.R. y que esa relación se había iniciado desde hace 10 años aproximadamente, así mismo con la constancia de fecha 20 de junio de 2011, se probó que desde esa fecha su representada y J.R.V.R., llevaban 15 años aproximadamente de unión permanente y estable; que así mismo con las declaraciones testimoniales se demostró y se probó que J.R.V.R. convivía con B.B.G. de manera permanente y estable bajo el mismo techo, que guardaban fidelidad y socorro mutuo. Que en cuanto a la participación del abogado D.A.C., resaltó que el referido profesional defendió al ciudadano J.R.V.R. hasta el día de su fallecimiento, pero él no es responsable de las demandadas, ni tiene con ellas ningún compromiso profesional.

En fecha 14 de mayo de 2012, el a quo, dictó decisión en la que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por B.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.245.240, domiciliada en el Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador, Estado Táchira, contra las ciudadanas J.M.C. y A.L.V.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V- 16.982.186 y V- 15.231.056 domiciliada la primera en el Barrio 27 de septiembre, Casa S/N, El Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador del Estado Táchira y la segunda en el Barrio Singapur I, El Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador del Estado Táchira, en su orden respectivamente, con el carácter de Herederas Conocidas del Causante ciudadano J.R.V.R.. SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos B.B.G. y el ciudadano J.R.V.R., anteriormente identificados, desde el año 1997 hasta el 07/06/2011. TERCERO: Una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan recurso alguno contra la presente decisión, y definitivamente firme la misma, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: por cuanto la sentencia se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.”

Diligencia de fecha 21 de mayo de 2012 suscrita por el abogado J.L.G.F., apoderado de la parte demandada, en la que apeló de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2012.

Diligencia de fecha 21 de mayo de 2012 por la que la abogada L.E.J.R., apoderada de la parte demandante ciudadana B.B.G., apeló de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, solo en lo que respecta a la parte de la sentencia que fijó el inicio de la relación concubinaria.

Auto de fecha 22 de mayo de 2012 por el que el a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por el abogado J.L.G.F., apoderado de la parte demandada y por la abogada L.E.J.R., apoderada de la parte demandante ciudadana B.B.G., en fecha 21 de mayo de 2012, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2012, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 04 de junio de 2012, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

En fecha 03 de julio de 2012, la abogada L.E.J.J.R., apoderada de la ciudadana B.B.G., presentó ante esta alzada escrito de informes en el que hizo un recuento de todo lo ocurrido a lo largo del procedimiento y agrega que la recurrida estableció un hecho positivo y preciso, sin respaldo probatorio en el expediente, al haber establecido un hecho positivo y preciso, sin respaldo en el expediente por atribuir que en las actas del expediente, hay menciones que no contiene, al establecer que no era posible la unión concubinaria entre J.R.V.R. y B.B.G. desde el 03 de octubre de 1995 por franca contradicción con la sentencia dictada a favor de F.M.R., dicha sentencia de la que su representada no tenía conocimiento, ni tampoco sabía la existencia de dicha unión, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, que la recurrida no consideró, ni valoró el hecho cierto que la sentencia declarativa de unión concubinaria a favor de F.M.R. era indeterminada, pues no indicó en ella cual es la fecha exacta de inició de la relación, pues el año 1996, tiene 12 meses, sin embargo no indicó cual de estos doce meses terminó la unión concubinaria, porque la relación pudo haber terminado en el mes de enero, febrero o marzo de 1996, y haber iniciado la unión; de las pruebas documentales aportadas por la demandante se demuestra casi exactamente que la relación entre J.R.V.R. y B.B.G. se inició a mediados del mes de junio a octubre de 1996; que los hechos narrados y de las pruebas ha quedado plenamente demostrado que la unión concubinaria se inició a mediados de los meses del 21 de junio al 27 de septiembre de 1996 y no como lo indica la recurrida que se inició en el año 1997, porque hay pruebas que indican que se inició el 27 de septiembre de 2006, también las testimoniales indican que la relación o la unión permaneció del 15 a 16 años, contados desde el fallecimiento de R.V. y no como erradamente lo indica la recurrida desde el año 2007, y así pidió sea declarado. Finalmente pidió que la sentencia sea declarada de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Que las pruebas no fueron bien apreciadas por el juez de la recurrida, llegando a conclusiones erradas como el hecho de que la relación se inició en el año 1997, siendo lo cierto y lo correcto que la unión concubinaria entre su representada y J.R.V.R. se inició a mediados del mes de junio y septiembre de 1996 y así pidió sea decidido y en consecuencia con lugar la demanda por unión concubinaria y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 03 de julio de 2012, el abogado J.L.G.F., apoderado de la parte demandada, presentó ante esta alzada escrito de informes en el que hizo un recuento de lo ocurrido en el transcurso del expediente y dijo que la sentencia recurrida modifica los hechos y establece una fecha de inicio de la relación concubinaria distinta a la alegada y probada por la parte demandante, en donde dice “Téngase la fecha de inicio de la relación concubinaria entre la ciudadana B.B.G. y el ciudadano J.R.V.R., desde el año 1997 hasta el 07/06/2011 fecha en que muere el ciudadano J.R.V.R..” Que a su parecer con esa afirmación se vulnera la cosa juzgada, establecida en la sentencia del Juzgado Cuarto de fecha 23/03/2000, mediante una equivocada aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Civil el 18/08/2001. Que efectivamente la sentencia recurrida cambia lo alegado por la parte actora en el juicio y suple la fecha de inicio de la relación concubinaria cuya existencia se pide sea declarada por una que convenientemente no colida con una sentencia firme, dictada por una Juzgado distinto. Que con respecto a la valoración de las pruebas, las constancias de convivencia son documentos emanados de organismos administrativos suscritos por funcionarios que si bien pueden expedirlas, no pueden investirlas de certeza, ni conferirles rango de instrumento público, ni siquiera auténtico, por lo que a su parecer, no se pueden valorar conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que por otra parte es importante la valoración que le hace a la c.d.c. expedida por el C.C., cuando dice que la valora conforme al artículo 429 del C.P.C. porque de ella se desprende, que en fecha 20/07/2011, el c.c., hizo constar que los ciudadanos J.R.V.R. y B.B.G., tenían 15 años conviviendo. Que en la valoración se limita a decir que un organismo “hace constar” pero no establece que es lo que para el criterio del sentenciador quedó demostrado. Que si esa constancia probara algo para el sentenciador, la prueba sería contradictoria con el lapso de convivencia que a motu propio estableció la sentencia porque afirma que la convivencia fue de 14 años y la constancia “hace constar que convivieron 15 años. Que el resto de los documentales fueron valorados según el mismo tenor y criterio, que no establece su pertinencia, ni que prueba respecto a que se llenaron los extremos probatorios para considerar que existió una relación concubinaria entre la actora y J.R.V.R., según lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de julio de 2005. Que con respecto a la valoración de la prueba de testigos, el a quo, se limitó a decir que las valoraba de conformidad al artículo 508 del C.P.C., que no hizo ningún análisis del contenido de las declaraciones, ni de las preguntas y repreguntas y sus contestaciones y además ignora por completo lo alegado y señalado en los informes, por la parte demandada, acerca de la credibilidad y las contradicciones en que incurren los testigos de la actora, que la valoración superficial de las pruebas que sustentan la sentencia constituye una falta de motivación de la misma que conforma un vicio de incongruencia que le resta eficacia a la decisión. Que por otra parte se evidencia la violación de la cosa juzgada y la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por último solicitó fuese revocada la decisión dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de julio de 2012, la ciudadana B.B.G., asistida por el abogado D.A.C.A., ratificó el poder que le confirió a las abogadas L.E.J.R. y L.C.C.P. y confirió poder apud acta al abogado asistente.

En fecha 09 de julio de 2012, los abogados D.A.C.A. y L.E.J.R., actuando en nombre y en representación de la ciudadana B.B.G., presentó ante esta alzada escrito de observaciones a los informes de la parte contraria en el que pide se aplique el principio de Pro Actionae, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 151, de fecha 28/02/2012. Que lo cierto de todo esto es que la unión concubinaria entre su representada y el causante J.R.V.R. existió y así fue declarada por el a quo con la sola advertencia que fueron mal apreciadas las pruebas documentales en cuanto a la fecha de inicio de la relación, pues existen pruebas contundentes que d.f.d. la existencia de unión concubinaria y que la misma data de más de quince (15) años a la fecha del fallecimiento del causante ciudadano J.R.V.R., de allí que la relación no se inició desde el año 1997, sino mucho antes, adquiriendo bienes de fortuna como lo fue unas mejoras consistentes en un inmueble de dos plantas y varios locales comerciales. Que no existe en la recurrida el vicio de in motivación alegada por el actor, pues la sentencia del a quo fue debidamente motivada y cumple perfectamente con el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hizo mención de la sentencia N° 000486 de fecha 04/07/2012 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Dice que el Juez de alzada, con fundamento a la sentencia antes mencionada, debe corregir la apreciación de las pruebas documentales que concatenadas con las pruebas testimoniales prueban y demuestran que su representada B.B.G. convivió con el causante J.R.V.R., por más de quince (15) años, de allí que la fecha de inicio de la unión concubinaria data desde antes del año 1997, es decir el 03 de octubre de 1995 hasta el fallecimiento del causante J.R.V.R.. Dice además que el a quo hace un errado cómputo y apreciación de la sentencia que declaró la unión concubinaria entre la ciudadana F.M.R.T. y J.R.V.R., dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Mercantil de fecha 23/03/2000 pues deduce que la relación culminó en el año 1996, siendo dicha apreciación y cómputo totalmente errada y falsa, pues como se dijo, se desprende de la sentencia la relación entre J.R.V.R. fue declarada por 12 años y comprende los años 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 hasta 1995, que además dicha sentencia está viciada por indeterminación objetiva, porque no se precisa la fecha de inicio y culminación de la unión, en ella se hace referencia a una unión por 12 años desde el año 1984 hasta el año 1996, pero no se indica el día, ni el mes en que se inició y culminó dicha relación, durante el proceso no se dio cumplimiento al artículo 507, ordinal 2do del Código Civil, del cual no se dio cumplimiento en el proceso llevado por la ciudadana F.d.M.R.T. contra J.R.V.R., de allí que fue imposible para su representada intervenir en dicho proceso como tercera interesada, pues para esa fecha ya convivía con el referido ciudadano. Que la sentencia que declaró la unión concubinaria entre F.d.M.R.T. y J.R.V.R., no podía ser opuesta a su representada, porque en la misma no se ordenó la publicación de un extracto en un periódico de la localidad para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio pudieran demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado y así pidió sea decidido, pues el a quo valoró una sentencia que no tiene efectos frente a terceros, no es oponible erga omnes, tampoco es contradicción porque no coinciden en tiempo y espacio entre una y otra. Sobre la carga de la prueba, hizo mención de decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, decisión que fue ratificada en sentencia de fecha 12 de abril de 2005 y 12 de diciembre de 2006, de lo que se evidencia que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, el acto corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado, que se puede dar el caso en el que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba. Dice que al haberse demostrado por la parte actora la existencia de la relación concubinaria, esencialmente por efecto de las declaraciones de los testigos traídos al proceso, quienes en primer lugar los presentado por la parte actora afirmaron sobre la existencia de la comunidad, sin embargo y contrario a ello los testigos presentados por el “demandante” (sic) no fueron evacuados y que este sentenciador debe apreciar con base a lo expresado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber promovido la parte demandada prueba alguna que le favoreciera y contrarrestara la pretensión del actor sobre la existencia de tal relación de hecho con el causante J.R.V.R., debe declararse dicha pretensión con lugar desde el 03 de octubre de 1995 hasta el 07 de junio de 2011. Finalmente solicitó sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y muy especialmente se ordene la publicación de un extracto de la sentencia de conformidad con el ordinal 2do del artículo 507 del Código Civil.

Estando en la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelaciones propuestas por ambas partes contendientes contra la decisión proferida por el a quo en fecha catorce (14) de mayo de 2012 en la que declaró con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana B.B.G. contra las ciudadanas J.M. y A.L.V.C., herederas conocidas del causante J.r.V.R.; judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre B.B.G. y J.R.V.R. desde el año 1997 hasta el 07-06-2011. Ordenó expedir copia fotostática certificada de la decisión a los fines de su inscripción por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, una vez vencido el lapso para que las partes ejercieran recurso alguno contra la decisión. Por último, condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada, por intermedio de su apoderado, apeló del fallo mencionado, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012. En la misma fecha, la parte demandante - a través de su co apoderada – interpuso recurso de apelación contra lo decidido por el a quo.

Mediante auto fechado veintidós (22) de mayo de 2012, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por las partes, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a fin del sorteo entre los Tribunales de alzada, habiendo correspondido el conocimiento a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada, se le dio trámite y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones.

Llegado el momento de informar, ambas partes consignaron sus escritos, amén que la demandante promovió pruebas.

INFORMES DEMANDADA

Las hijas del ciudadano J.R.V.R., por intermedio de su co-apoderado, en la oportunidad de presentar informes así lo hicieron. En el escrito de las denuncias, el co-apoderado indica:

• Dice que la recurrida busca salvar su propia contradicción valiéndose de una “particular interpretación” de una sentencia de la Sala de Casación Civil del 10-08-2001 y que con sustento en el principio IURA NOVIT CURIA, modificó los hechos y estableció una fecha de inicio de la relación concubinaria distinta a la alegada por la parte demandante. Con la afirmación que estableció respecto del inicio de la relación concubinaria (desde 1997 hasta el 07-06-2011) vulnera la cosa juzgada que estableció la decisión del 23-02-2000 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, al equivocar la interpretación del criterio que fijó la Sala de Casación Civil con la decisión del 10-08-2001.

• Explica que la recurrida cambió lo alegado “(y probado)” por la demandante en el juicio y suplió la fecha de inicio de la relación concubinaria cuya existencia se pide sea declarada, “… por una que convenientemente no colida con una sentencia firme, dictada por un juzgado distinto”.

Respecto a la valoración probatoria:

• DOCUMENTALES:

C.d.c.: De acuerdo a la valoración que otorgó el a quo, la parte recurrente señala que si bien pueden ser expedidas, las mismas no pueden investirlas de certeza ni tampoco conferirles rango de instrumento público, ni siquiera auténtico, por lo que no se pueden valorar conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como lo hizo la recurrida.

En cuanto a la c.d.c. expedida por un C.C.: “… conforme al artículo 429 del C. P. C.”, dice la representación de las demandadas que la valoración no dice si logra probar ni establece qué se probó o no se probó; que solo dice “se hace constar”, solo describe sin que establezca que es lo que prueba e indica que es contradictoria con el petitorio. Del resto de documentales, dice, fueron valoradas según el mismo tenor y criterio, esto es, sin establecer su pertinencia acerca de la relación.

• TESTIGOS:

Refiere que no hubo análisis del contenido de las declaraciones ni de las preguntas y repreguntas. Que el a quo ignoró lo que alegó esa representación en informes acerca de la credibilidad y las contradicciones en que incurren los testigos.

Agrega también que la valoración superficial de las pruebas constituye falta de motivación y a su vez, “… incongruencia que le resta eficacia a la decisión” y denuncia que hubo violación a la cosa juzgada y falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES PARTE DEMANDANTE

La co-apoderada de la demandante expone que apelaron del fallo, “de manera parcial y limitada” dado que el a quo estableció como fecha de inicio de la relación concubinaria cuya declaración se demanda, el año 1997, cuando la misma inició el día 03 de octubre de 1995 y que lo establecido en el fallo carece de respaldo probatorio cuando precisó que no era posible la unión entre J.R.V.R. y B.B.G. desde el 03 – 10- 1995 por contradicción franca con la decisión del 23-02-2000 proferida a favor de F.d.M.R., unión de la cual no tenía conocimiento ni sabía de la existencia, lo que fue determinante en el dispositivo del fallo.

Refiere que dicha decisión (23-02-2000) es indeterminada ya que no indica la fecha exacta de inicio ni de terminación (1984 – 1996), añadiendo que las pruebas aportadas por esa representación no fueron bien apreciadas ya que estableció como inicio el año 1997, cuando lo correcto es que se inició “… a mediados del mes de junio y septiembre del año 1996.”

OBSERVACIONES PARTE DEMANDANTE

Los co-apoderados de la parte demandante reiteran que plantearon apelación parcial y de manera limitada en lo que respecta a la fecha de inicio que estableció la recurrida (1997) cuando fue el 03-10-1995.

Con sustento en la sentencia del 23-02-2000 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, que estableció como tiempo de duración en 12 años la unión concubinaria del causante de las aquí demandadas con F.d.M.R., la demandante B.B.G. le atribuye a dicha decisión el vicio de indeterminación pues no indica fecha de inicio ni de culminación en el dispositivo, solo mencionándolo en la parte narrativa como iniciada en 1984, por lo que no habría colisión con el libelo de la presente demanda ante la indeterminación de aquella y a que existen pruebas suficientes en actas que, según dice, evidencian como fecha de inicio el 03-10-1995.

Refiere el co-apoderado de la demandante, que la unión entre su representada y J.R.V.R. data de más de quince (15) años a la fecha del deceso de éste último (07-06-2011) de allí que la relación se iniciara antes de 1997, adquiriendo bienes de fortuna como el inmueble de dos plantas y vario locales comerciales.

Más adelante, el co-apoderado de la demandante expone que la decisión recurrida incurrió en falta de apreciación de pruebas tanto documentales como las testimoniales que conllevan a demostrar que la unión inició el 03-10-1995, por lo que debe ser corregida la decisión apelada y establecer como fecha de inicio el 03-10-1995.

En cuanto a la decisión del 23-02-2000 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., expone que la misma está viciada nulidad por no haberse cumplido en su auto de admisión con la orden de publicación del edicto que prevé el artículo 507, ord. 2° del Código Civil, razón por la que su representada no pudo intervenir en dicho proceso y por ello la misma no le puede ser opuesta.

Finaliza solicitando que se confirme el fallo recurrido y se ordene la publicación de un extracto de la sentencia conforme al ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

VALORACIÓN PROBATORIA

La co-apoderada de la demandante, con sustento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas las que se procede a valorar en estricta sujeción al enunciado de la norma referida que determina cuáles son las únicas que pueden promoverse ante la alzada.

• Copia fotostática certificada de C.d.c. expedida por el Delegado Civil de la Parroquia Doradas, Municipio Libertador del Estado Táchira, El Milagro. Se valora como documento administrativo emanado de funcionario público autorizado para ello y en ejercicio de sus funciones, se presume cierto hasta su prueba contrario.

• Constancia de “Unión estable de hecho” expedida por el Delegado de la Parroquia Doradas del Municipio Libertador del Estado Táchira en fecha 21-06-2011. Conforme a criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1682 del 15-07-2005, la única prueba que precisa que existió unión estable de hecho entre un hombre y una mujer es una sentencia de un Tribunal de Primera instancia en lo Civil, razón por la que se desestima.

• C.d.r. a favor de la ciudadana B.B.G., expedida por el Delegado de la Parroquia Doradas del Municipio Libertador del Estado Táchira. Se valora a tenor del numeral 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 39.435 del 31-05-2010) entendiéndose que dicha ciudadana reside en esa localidad

• Acta de defunción del ciudadano J.R.V.R., expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el que se da fe del deceso de dicho ciudadano el día 07-06-2011 en el Hospital Central, Avenida “Lucio Oquendo” de San Cristóbal. Se valora como documento administrativo emanado de funcionario público autorizado para ello y en ejercicio de sus funciones, se presume cierto hasta su prueba contrario.

• Ratificación de c.d.c. expedida por el Delegado de la Parroquia Doradas del Municipio Libertador del Estado Táchira en fecha 13-10-2011 en la que se hace constar, a su vez, la fidelidad y exactitud de la constancia que fuese emitida por ese despacho el día “27-09-2006”. Conforme a criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1682 del 15-07-2005, la única prueba que precisa que existió unión estable de hecho entre un hombre y una mujer es una sentencia de un Tribunal de Primera instancia en lo Civil, razón por la que se desestima.

• C.d.r. expedida por el C.C. “El Porvenir”, El Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador del Estado Táchira a favor de la ciudadana B.B.G., el día 13-10-2011. Se valora a tenor del numeral 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 39.435 del 31-05-2010) entendiéndose que dicha ciudadana reside en esa localidad.

• Comunicación sin fecha y s/n remitida por el delegado Civil de la Parroquia Doradas del Municipio Libertador del Estado Táchira, recibida por el a quo el día 28-11-2011, con asiento de diario N° 34 de esa misma fecha. Se valora como documento administrativo emanado de funcionario público autorizado para ello y en ejercicio de sus funciones, se presume cierto hasta su prueba contrario. Se extrae de ésta que en los archivos del remitente corre original de fecha “27-09-2006” donde se dejó c.d.c. de los ciudadanos que en ella se menciona a lo que debe señalarse que conforme a criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1682 del 15-07-2005, la única prueba que precisa que existió unión estable de hecho entre un hombre y una mujer es una sentencia proferida por un Tribunal de Primera instancia en lo Civil.

• Copia fotostática certificada de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 23-02-2000, en la que se declaró con lugar la demanda por reconocimiento de comunidad concubinaria interpuesta por F.d.M.R.T. contra el ciudadano J.R.V.R.. Se valora como documento público a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose que entre los años 1984 y 1996, existió unión concubinaria entre dichas personas.

MOTIVACIÓN

Expuesta la pretensión de la parte demandante, vistos los argumentos expuestos por la representación de las demandadas así como lo referido tanto por la parte demandante como por las demandadas al fundamentar los recursos ejercidos, habiéndose valorado los medios promovidos, debe precisarse que la pretensión perseguida por la parte actora es que se reconozca que entre ella y el ciudadano J.R.V.R. existió unión estable de hecho (concubinato) entre el 03-10-1995 y la fecha del deceso del causante de las demandadas, 07-06-2011, con la particularidad que el a quo al decidir estableció como inicio de la unión, el año 1997, al tener presente que dentro del acervo probatorio promovido y valorado, corre la copia fotostática certificada de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 23-02-2000 en la que se precisó que J.R.V.R. y F.d.M.R.T. convivieron de hecho (concubinato) entre los años 1984 y 1996.

En la recurrida el a quo sostuvo que al existir un fallo emitido por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil el 23-02-2000 en el que se reconoció la unión concubinaria que existió previamente entre la ciudadana F.d.M.R.T. y J.R.V.R. (padre y causante de las demandadas) durante los años 1984 a 1996, “… mal podría este Operador de Jurídico tomar como referencia la fecha de inició del año 03/10/1995” (sic) ya que no obstante señalar como inicio el 03-10-1995, existe franca contradicción entre esa última fecha y la fecha que determinó la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que invocando criterio doctrinario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que el Juez no queda atado ni vinculado por la calificación jurídica y errónea invocación del derecho por la parte demandante y conforme al principio iura novit curia, modificó la calificación jurídica más no los hechos por lo que estableció como inicio de la unión concubinaria de hecho demandada el año 1997 hasta el 07-06-2011 ya que – reiteró – “… estaría en franca contradicción” con la decisión que estableció el primer concubinato que mantuvo J.R.V.R. con otra ciudadana durante los años 1984 a 1996.

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Las demandadas – por intermedio de su apoderado - comienza endilgándole a la recurrida que se contradice al servirse de una interpretación particular de una decisión de la Sala de Casación Civil del m.T.d.P., que aplica y que le permite modificar los hechos para así modificar la fecha de inicio, estableciéndola en el año 1997, distinta a la alegada en el libelo de demanda con lo cual vulnera la cosa juzgada de la que está revestida la sentencia del 23-02-2000 al suplir la fecha de inicio de la relación de hecho que se demanda con una que no se contradiga con aquella.

Sobre este punto en concreto pareciera cierto el vicio alegado por la parte demandada, no obstante, no existe vulneración a la cosa juzgada, carácter con el que se encuentra revestida la decisión del 23-02-2000 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, ya que en modo alguno modifica a esta última y aún menos atenta contra su firmeza. Lo que hizo el a quo fue tener presente que se trata de una decisión proferida en un momento específico en la que se dictaminó como cierta la unión estable de hecho (concubinato) entre J.R.V.R. y F.d.M.R.T. entre los años 1984 y 1996, por una parte por no contarse con la totalidad del expediente de esa causa y, por la otra, porque en ese proceso operó la confesión ficta (tal como se desprende de la copia certificada) y lo que alegó la allí demandante quedó firme producto de la ausencia de contención del entonces demandado, quien no se defendió, al extremo de anunciar recurso de casación y haber sido declarado perecido por ausencia de formalización.

En la decisión del 23-02-2000 se declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión de hecho entre el padre de las aquí demandadas y F.d.M.R.T. y si en ese fallo no se determinó la fecha de inicio y de terminación de la misma, no es un vicio que se le pueda endosar a la aquí demandante, aún menos puede decirse que se vulneró la cosa juzgada puesto que bajo ninguna circunstancia y en ningún aspecto se alteró o modificó la misma, basta con tener presente que el a quo así lo tuvo en cuenta en su motivación, amén de que no era eso lo que se presente pretensión. Pretender señalar que el a quo cambió lo alegado “(y probado)” por la demandante supliendo el inicio por una fecha que no fuera en contra del fallo del año 2000 resulta destemplado pues, como ya antes se dijo, si esa decisión del año 2000 no fue específica al indicar el inicio y su final escapa a la demandante quien debe atenerse a lo que se dispuso, no obstante, cuando el a quo dictamina como inicio el año 1997, bien podría alegarse falta de especificad, más sin embargo, sopesó la circunstancia innegable de una decisión que estableció como final de dicha unión el año 1996, lo que resulta entendible pues no contaba con el libelo de demanda de esa causa en particular donde sí podría haberse detallado, a la par que en esa causa operó la confesión ficta y lo alegado allí por la demandante se tomó como cierto, firme e irrebatible, de modo que para no colisionar precisó que el inicio tuvo lugar en 1997.

Respecto a la valoración probatoria, la representación de las demandadas y apelantes ataca la valoración dada a la c.d.c. argumentando que no están equiparadas al instrumento público, no obstante ello, sí hubo valoración extrayendo indicios que permiten presumir la certeza de lo que allí se hace constar. Bastante parecido a lo último lo que señala la representación de las demandadas cuando se refiere a la c.d.c. pues solo dice “se hace constar”, lo que demuestra valoración quizás no la más acertada, más sí demuestra estudio y análisis, solo que al no serle favorable, es lógico que se busque impugnarla más si se tiene en cuenta que los testigos promovidos por la parte demandada no fueron evacuados y declarándose improcedente la posterior solicitud de fijación de nueva oportunidad para oírlos, lo que tuvo lugar con el auto del a quo del 23-02-2012 a lo que el apoderado procedió a apelar pero sin que luego señalara las copias a certificar para que un Tribunal de alzada conociera de la apelación, evidenciándose desinterés y dictaminándolo así el a quo en la recurrida.

Respecto a que no hubo valoración del contenido de lo dicho por los testigos promovidos por la demandante, observa este sentenciador que el a quo sí las valoró y precisó que los testigos conocieron tanto a la demandante como a J.R.V.R., dando constancia que ellos convivieron. En cuanto a la credibilidad y las contradicciones en que habrían incurrido, se tiene que coinciden en que B.B.G. y J.R.V.R. convivieron como pareja y que así se trataban ante su círculo, pero que carezcan de credibilidad y que se contradigan no se aprecia pues aparece ciertamente que fueron repreguntados, más las interrogantes que se le formularon al ser respondidas no evidencian ni aún menos traslucen contradicción alguna.

El otro vicio que la representación de las demandadas le atribuye a la recurrida es que hubo falta de motivación producto de una valoración superficial de las pruebas, amén que también sería incongruente lo que le resta eficacia, tal señalamiento aún cuando pudiera verse investido de formalidad, el mismo no está compaginado o no va en sintonía con el vicio de contradicción y sus modalidades que ha analizado y tratado la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (contradicción en el dispositivo, contradicción en los motivos y contradicción entre los motivos y el dispositivo) no ahondando sobre este señalamiento y demostrando evidente inconformidad con lo decidido que le fue adverso.

De lo tratado se concluye en la desestimación y consecuente declaratoria sin lugar de la apelación de la parte demandada. Así se precisa.

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La apelación de la parte demandante se circunscribe a la inconformidad en la fecha de inicio que estableció la recurrida, no estando de acuerdo con lo que dispuso el a quo en cuanto a que fue en el año 1997, cuando en el libelo se estableció que tuvo como comienzo el día 03-10-1995, refiriendo además que el fallo que declaró la unión concubinaria de J.R.V.R. con F.d.M.R.T. es indeterminado pues solo indica como inicio el año 1984 y como terminación el año 1996 y que las pruebas que aportó demuestran que la relación de hecho (concubinato) entre B.B.G. y J.R.V.R. se inició a “… a mediados del mes de junio y septiembre del año 1996”.

Partiendo de lo que señala la apelante en sus informes ante esta alzada, encuentra este juzgador que la misma incurre en contradicciones pues si esa fue la época de inicio, se contradice consigo misma y con el libelo; aparte de ello no promueve prueba alguna que refuerce tal señalamiento y por último, de llegar a ser cierto tal inicio, destaca el hecho de la decisión del 23-02-2000 tantas veces mencionada que reconoció la unión estable de hecho entre F.d.M.R.T. y J.R.V.R. como iniciada en 1984 y finalizada en 1996, con doce (12) años de duración, ciertamente sin que precisara la fecha exacta de inicio y de terminación, lo que tiene como descargo que el demandado en esa causa quedó ficto confeso y lo señalado por la allí demandante (con imprecisiones o fallas, si las hubo) quedó firme y no puede ser rebatido y aún menos modificado por el a quo en la aquí recurrida. Amén de lo anterior, no consta el libelo de demanda de esa causa para verificar lo que señaló la demandante y por otra parte, para la fecha no se hacía tanto hincapié en el actual criterio que propugna la Sala de Casación Civil en el sentido de indicar la fecha exacta de inicio y de terminación, lo que no puede ser señalado como vicio al fallo que aquí se busca revertir, de modo que ante esto el a quo partiendo del hecho de la firmeza del fallo que señaló como terminación el año 1996, concluyó en que la unión estable de hecho demandada había iniciado en 1997, lo que impone señalar que, en el peor caso, inició el día primero (01) de enero de 1997. Así se precisa.

Merece pronunciamiento el hecho de señalar la demandante y apelante que desconocía que el causante J.R.V.R. hubiese sido demandado por reconocimiento de unión de hecho (concubinato) y que para el año 2000, fecha en que se produjo el fallo que así lo estableció, en el que de acuerdo a lo alegado y probado, ya convivía con ella. Destaca y llama poderosamente la atención que a lo largo del proceso no hubiese alegado el denominado concubinato putativo, esto último partiendo del hecho del sustento doctrinario que invocó y usó para su pretensión como lo es la decisión N° 1682 del 15/07/2005 de la Sala Constitucional, que le hubiese permitido adecuar su pretensión, si hubiera interpretado lo que allí se señala en cuanto a que “… dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato” para con ello poder sostener y probar que el inicio alegado de la relación (03-10-1995) fue la época que señaló, no obstante su desconocimiento, lo que ya no puede ser en virtud del fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del 23-02-2000.

Extraña a este sentenciador que la parte demandante solicite se ordene publicar un edicto llamando a terceros a hacerse parte en un juicio de declaración de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer que ya fue sentenciado y adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo que se percibe confusión con lo establecido en la decisión que invoca a que sea aplicada pues, debe entenderse, muy probablemente el criterio que propugna y estableció ese fallo no imperaba para el año 2000, amén que ello conllevaría atacar un fallo firme no siendo esta la vía y aún menos facultad de este Juzgador abordar el estudio de una causa ya cerrada.

Resueltas las denuncias de ambas partes se concluye en la desestimación de los recursos ejercidos por una y otra con su respectiva declaratoria sin lugar, pero al haber sido fijada exactamente la fecha de inicio de la unión concubinaria, es decir desde el 01 de enero de 1997, se modifica el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos precedentemente, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.L.G.F., apoderado de la parte demandada ciudadanas J.M.V.C. y A.L.V.C., en fecha 21 de mayo de 2012, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada L.E.J.R., apoderada de la ciudadana B.B.G., en fecha 21 de mayo de 2012, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SE MODIFICA el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo texto de ahora en adelante se leerá: “SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos B.B.G. y el ciudadano J.R.V.R., anteriormente identificados, desde el primero de enero de 1997 hasta el 07 de junio de 2011.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, por la naturaleza del fallo.

Queda así MODIFICADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:57 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. N° 12-3840

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