Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoLiquidación De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 202° y 153°

EXP. No. AP31-V-2012-002061.

DEMANDANTE: La ciudadana M.B.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.435.699, debidamente representada por el Abogado en ejercicio J.C.P.S., IPSA No. 144.810.

DEMANDADOS: El ciudadano G.J.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.519.477, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana M.B.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.435.699, debidamente representada por el Abogado en ejercicio J.C.P.S., IPSA No. 144.810, parte actora en el presente juicio, contra la ciudadano G.J.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.519.477, ejerciendo la acción de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que el día 08/04/2011, quedó disuelto por Sentencia Definitiva evacuada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del vinculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano G.J.E., (antes identificado), desde el día 25/04/1986.

Que así mismo, establece dicha Sentencia que han permanecido separados físicamente, desde el día 11/07/2001.

Que no obstante lo anterior, pese a su separación física y posterior divorcio, nunca se realizó la separación de los bienes habidos por motivos o con ocasión de la comunidad conyugal, quedando todos ellos, hasta el día de hoy, bajo la completa y discrecional administración del ciudadano G.J.E., (antes identificado).

Que desde la separación física de G.J.E., (antes identificado), el 11/07/2001, le fue materialmente imposible acceder a los bienes productos de su unión matrimonial, y mucho menos pudo administrar, gozar o disponer de ninguno de dichos bienes por no permitirlo el ciudadano G.J.E., (antes identificado), en manos de quien están todos los documentos acreditativos de propiedad de todos lo bienes habidos durante su matrimonio, quedando de este modo a su entero goce y disfrute sin limite alguno de los beneficios y frutos de dichos bienes.

Que si es cierto, que su divorcio se tramitó por la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, y ambos de común acuerdo decidieron poner fin a su unión matrimonial, no es menos cierto, que desde la fecha en que se emitió sentencia definitiva, hasta hoy, no ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso con el ciudadano G.J.E., (antes identificado), para hacer la liquidación de la comunidad conyugal, quien no solo se niega a efectuar división alguna de bienes, sino que además le ha impedido y le impide todo acceso a la supervisión y administración que por derecho le corresponde de los mismos, motivo por el cual se ha visto forzada a trabajar como asalariada para poder subsistir, dada la rotunda negativa de G.J.E., (antes identificado), a efectuar la división de ley de bienes comunes, es por lo que solicita, como en efecto lo hace, la disolución, liquidación y partición Judicial de la Comunidad conyugal de gananciales.

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Ahora bien, se debe indicar, que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (D.E., H.. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado A.G.G. (†), expediente N° 02-0088, caso: J.R.E., apuntó lo siguiente:

…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.

Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.

Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., expediente N° 00-2055, caso: R.E.M.P., sostuvo:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado A.G.G. (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta S. que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Así las cosas, el Tribunal observa, que el libelo de la demanda aparte de no cumplir con la mayoría de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el petitorio es confuso, toda vez, que en el, se señala:

…PETITORIO

En virtud de lo expuesto, ruego que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Así mismo, una vez admitida la presente demanda, se sirva librar las compulsas para notificar al ciudadano G.J.E. en la dirección que reposa en el Registro URBANIZACIÓN EL JUNKO CALLE CENTRO HEPICO FRENTE CALLE FINAL CENTRO HÍPICO. DERECHA CALLEJÓN FINAL LA LOMA. IZQUIERDA PICA LA LOMA URBANIZACION EL JUNKO COUNTRY CLUB KILOMETRO 19 AVENIDA CENTRO HIPICO, y a todo evento en cualquiera de las sedes de las Sociedades Mercantiles identificadas en el presente libelo. Por último solicito que los documentos que presento en es escrito en forma original, me sean devueltos previa su certificación por secretaría. Es justicia que espero a la fecha de su presentación…

El cual no es claro al señalar, quien es la parte demandada en este proceso, cual es la acción que intenta la parte actora, y en que quiere que convenga la parte demandada o en caso de no convenir le condene el Tribunal, todo lo cual crea indefensión a la parte demandada en el presente proceso.

Es por lo que este Tribunal en virtud de todas estas circunstancias, conduce a declarar la inadmisibilidad de la demanda y así se declara.

R., P., la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 10 días del mes de Diciembre de 2012. Años 202° y 153°.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

F.M.

En esta misma fecha, siendo las 2:10 de la tarde, se registro y publico la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE

EXP. No. AP31-V-2012-002061

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