Decisión nº 32 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 036-14

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA

JUICIO: DESALOJO

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio H.J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.958, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.762.185, parte demandante en el presente juicio seguido contra los ciudadanos F.M.R. y WUILY DE J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 7.767.334 y 15.009.992, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, y ordena aperturar cuaderno de medida por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora, se decrete Medida Preventiva de secuestro sobre un inmueble ubicado en la avenida circunvalación No. 2, con calle 58D, en el centro comercial Cilentano signado con el No. 58D-250 local D, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Al respecto, pasa analizar este Juzgador el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas peticionadas, como son:

  1. - La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

De igual manera el artículo 588 ejusdem establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Con respecto a lo anterior, es de considerar que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo citado, es potestativo del juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y debe asegurar que se cumplan los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:

En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.

Asimismo, es importante destacar lo señalado por el autor J.P.G., cuando indica:

...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...

. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss). (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, del escrito de solicitud de las indicadas medidas, aprecia esta Juzgadora que el caso que nos ocupa, la negativa de la medida no solo resultaría solamente de la forma en que se ha interpretado la omisión legislativa, si no que adicionalmente el actor no dio cumplimiento a los extremos de ley antes descritos para su cumplimiento, en particular al agotar la instancia administrativa a la que se hace referencia en el Decreto de Ley que regula la materia, del presente juicio de Desalojo no procede la medida solicitada debido a que existe una restricción legislativa para la practica de medidas que comporte la perdida de la posesión o de la tenencia del inmueble. Así se aprecia.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, por no estar cumplidos los extremos de ley.- Así se decide.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) del mes de febrero de 2015.- Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA

MSc. ZIMARAY CARRASQUERO LA SECRETARIA

ABOG. LINDA ÁVILA NÚÑEZ

Resolución No.

ZC/Inés.-

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