Decisión nº PJ0642012000029 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su nombre

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-L-2011-001058

Parte demandante: Ciudadana B.Y.G.G., titular de la cédula de identidad número 22.008.905.

Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogado J.P.R. y P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.361 y 95.512, respectivamente.

Parte demandada:

KENWORTH DE LA MONTAÑA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el número 2273, tomo 64-A.-

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: G.C.A., F.G. Dell´Ora, B.G.G., K.P. y N.A.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 54.142, 96.863, 108.810, 130.221 y 95.558, respectivamente.-

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Vista la diligencia y sus recaudos anexos insertos a los folios “504” al “511” del expediente, actuaciones que fueron presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27 de febrero de 2012 y que aparecen suscritas por la ciudadana B.G., en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado J.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.361, así como por el abogado L.A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, todos identificados en el cuerpo de la presente decisión; con motivo del acuerdo transaccional concertado por las partes, se hacen las siguientes consideraciones:

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.

En efecto, el artículo 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. (…);

2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

Finalmente, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar la parte demandante, con motivo de la relación de trabajo que alega le vinculó con KENWORTH DE LA MONTAÑA, C.A. desde el 24 de agosto de 2006 al 15 de marzo de 2011, ha pretendido obtener el pago de Bs.160.596,63, suma que comprende lo reclamado en la presente causa por los conceptos prestación de antigüedad y su complemento, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades, diferencia de comisiones e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual modo se aprecia que en la contestación a la demanda la representación de KENWORTH DE LA MONTAÑA, C.A., convino en la existencia de la relación laboral que le ha vinculado con la demandante y la fecha de su inicio, así como así como planteó que el referido vínculo laboral culminó por voluntad unilateral de la demandante.

Tomando en consideración tales referencias, se advierte que la transacción subexamine ha sido concertada con posterioridad al término de la relación sostenida entre las partes y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, con motivo de la cual la parte demandada ha pagado a la demandante la suma de Bs.f.120.094,44, con la cual se transigen los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, otras asignaciones y bono vacacional, con la aplicaciones de deducciones por concepto de anticipo de prestaciones sociales y de utilidades, todo lo cual fue aceptado por la accionante, debidamente asistida de abogado.

De igual modo se aprecia que la accionante, ciudadana B.Y.G.G. ha actuado en ejercicio de sus derechos propios, asistida por el abogado J.P., respecto de quien se presume que –en cabal ejercicio de su profesión- advirtió a la ciudadana B.Y.G.G. sobre los efectos y alcances jurídicos de la transacción concertada con KENWORTH DE LA MONTAÑA, C.A.

Finalmente se aprecia que el abogado L.A.A. actúa en representación de la demandada, según se desprende del instrumento poder consignado a los folios “23” y “24”, a través del cual se le facultó expresamente para transigir en nombre de KENWORTH DE LA MONTAÑA, C.A. y, en consecuencia, aparece suficientemente autorizado para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por sus intervinientes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2011.-

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.A.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:50 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.

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