Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" CON FORMALIZACIÓN DEL APELANTE Y SIN CONTRADICCIÓN.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, conoce por distribución de la presente causa, en virtud de la apelación, oída en un solo efecto, ejercida el 11 de octubre de 2010, por el abogado R.A.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana B.Y.B.R., contra la sentencia definitiva de fecha 16 de septiembre del citado año, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano C.A.B.M., por cumplimiento de obligación de manutención, a favor de sus menores hijos, el adolescente A.J. y la niña A.B.B.B., mediante la cual, en su parte dispositiva, declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN atrasadas, incoada por la ciudadana: B.Y.B.R., ya identificada, contra el ciudadano C.A.B.M., a favor del ciudadano adolescente y niña A.J. [sic] y A.B. [sic] BELANDRIA BALESTRINI, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de VEINTIUN [sic] MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 21.755,36), que el padre debe cancelar por los siguientes conceptos: Obligación de Manutención vencidas y no pagadas la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON VEINTITRES CENTIMOS, [sic] (Bs. 18.871,23), más la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON TRECE CENTIMOS [sic] (Bs. 2.884,13), por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, de conformidad con la parte in fine del artículo 374 de la Ley Especial [sic] originados por incumplimiento de la obligación de manutención contraída, establecida mediante Sentencia de Divorcio [sic], emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Jueza Titular Nº 02, en fecha 10/06/2003, expediente Nº [sic] 03290. SEGUNDO: Oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que se sirva realizar una experticia complementaria sobre indexación monetaria de las cantidades adeudadas por el ciudadano C.A.B.M., establecidas en la parte dispositiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso. ASI SE DECIDE” (sic). (Negrillas propias del texto). Y, en su parte motiva, declaró improcedente el pago de la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 993,10), pretendido por la actora, por concepto de dos cuotas de la prima del contrato de seguro celebrado por la demandante con la empresa “SEGUROS LOS ANDES C.A.” (sic), por intermedio de la sociedad de comercio “INVERSORA SAN CRISTÓBAL 2004 C.A.” (sic), cuyos beneficiarios son los prenombrados menores.

Al quinto día de despacho siguiente al recibo del presente expediente, este Tribunal, mediante auto dictado el 16 de noviembre de 2010 (folio 55) de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el décimo tercer día de despacho siguiente a la citada fecha, a las once y treinta minutos de la mañana, para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa; providencia ésta que, en acatamiento a lo previsto en el precitado dispositivo legal, fue comunicada en aviso fijado también en esa misma data en la cartelera de este Juzgado por el Alguacil del mismo, según así consta de la declaración de dicho funcionario rendida ante el Secretario en fecha 17 del mismo mes y año (folio 57).

Por escrito consignado el 23 de noviembre de 2010 (folios 58 al 61), el apoderado judicial de la parte solicitante, profesional del derecho R.A.D.M., de conformidad con lo previsto en la segunda parte del artículo 488-A de la citada ley, oportunamente formalizó la apelación interpuesta, señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó tal recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de alzada; argumentos éstos que, según consta de los autos, no fueron contradichos por la parte demandada.

Consta del acta inserta a los folios 91 al 95 que, el 2 de diciembre de 2010, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, a la cual, además del Juez, Secretario y Alguacil de este Tribunal, sólo se hizo presente la parte actora, asistida por su prenombrado apoderado judicial, quien, con el derecho de palabra, procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamenta la apelación interpuesta, y en virtud de que los mismos se corresponden con aquellos que aparecen contenidos en el escrito de formalización que oportunamente consignó y obra agregado a los folios 59 al 61, que ratificó en todas y cada una de sus partes, advirtiendo un error material de transcripción presente en el mismo, este Juzgado, en atención al principio de ausencia de ritualismo procesal consagrado en el artículo 450, literal g), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró innecesario e inoficioso dejar expresa constancia en acta del contenido de la referida exposición oral.

Se evidencia igualmente de dicha acta que, el suscrito Juez advirtió de la imposibilidad de reproducir en forma audiovisual dicha audiencia, tal como lo ordena el artículo 488-E ibidem, en virtud de que este Tribunal aún no ha sido provisto de los instrumentos técnicos y el personal requerido para tal fin.

Consta igualmente del acta de marras que, en la misma audiencia de apelación, este Tribunal de Alzada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la tantas veces mencionada Ley Orgánica, pronunció en forma oral su fallo en la presente causa, y siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inició por libelo presentado el 22 de enero de 2010 (folios 2 al 5), cuyo conocimiento correspondió a la Jueza Unipersonal n° 3 de la hoy extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada M.I.R.D.E., por la ciudadana B.Y.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.472.706 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por la abogada JANALY D.M.A., mediante el cual, con fundamento en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las razones allí expuestas, propuso contra el ciudadano C.A.B.M., mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad nº 10.106.032 y de su mismo domicilio, formal demanda por cumplimiento de obligación de manutención establecida a favor de sus menores hijos, el adolescente A.J. y la niña A.B.B.B., según sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2003, por la Jueza Unipersonal n° 2 de la mencionada Sala de Juicio del referido Tribunal de Protección, mediante la cual declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de la solicitante y el demandado en la presente causa, decretada el 15 de noviembre de 2001 y, en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que los unía, disponiendo al respecto lo siguiente: “En cuanto a la obligación alimentaria el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 300.000,oo), dicha suma de dinero será pagada por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes mediante deposito bancario en la cuenta corriente del Banco Mercantil, signada con el No. [sic] 000065451880. Lo depositado en la cuenta de ahorros indicado [sic] será retirado por la madre de los niños. Igualmente se acuerda el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria de un monto establecido [sic] en un 20% del monto establecido. Los gastos extraordinarios, tales como Médicos odontológicos, tratamiento prolongado, vestuario y útiles escolares serán cubiertos por los padres en iguales partes de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (sic) (folio 8).

Como fundamento de la pretensión deducida, en el escrito libelar, la actora, en resumen, expuso lo siguiente:

Que, mediante la sentencia de divorcio anteriormente referida, cuya copia certificada adjuntó (folios 6 al 8), se dispuso que el demandado debía pagar a favor de sus prenombrados hijos, por concepto de obligación alimentaria --actualmente denominada obligación de manutención-- la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), que actualmente equivalen a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), ordenando que esa cantidad se incrementaría anualmente en forma automática en un veinte por ciento (20%), por lo que, el monto de dicha pensión para los períodos comprendidos desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de mayo de 2009, ascendió a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 746,48); y desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de enero del corriente año de 2010 alcanzó a la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 895,77).

Que, desde el mes de junio de 2008, el ciudadano C.A.B.M., “no ha pagado de forma regular, periódica y permanente” (sic), las cantidades de dinero a que está obligado a favor de sus prenombrados hijos, razón por la cual --a su decir-- es menester acudir a la vía judicial para gestionar el cobro de tales sumas de dinero, las cuales, para la fecha de su libelo (10 de enero de 2010), según la actora, totalizaban la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.123,92), discriminados así: 1) la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.957,76), por concepto de doce pensiones, correspondientes a los meses de junio de 2008 a mayo de 2009, a razón de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 746,48); y 2) la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.166,16), por concepto de siete pensiones, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, a razón de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 895,77), cada una.

Por otra parte, la demandante alegó que, según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el “contenido de la obligación pecuniaria que tiene C.A.B. se extiende al sustento, asistencia y atención médica de la niña y el adolescente [antes mencionados]” (sic), razón por la cual --en su opinión-- es parte integrante de la obligación de manutención a cargo del demandado la de pagar “la mitad de los gastos que por seguro médico se genera” (sic). Por ello, la actora aseveró que el prenombrado ciudadano igualmente adeuda la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 993,10), por concepto de dos cuotas que le correspondía pagar el 22 de junio y 22 de julio de 2009 y que --a su decir-- “no fueron canceladas en su momento” (sic) del importe total del contrato de seguro médico a favor de sus menores hijos, suscrito entre ella y la empresa “INVERSORA SAN CRISTÓBAL C.A., mediante la cual se contrató a la Sociedad [sic] Seguros Los Andes” (sic), que anexó marcado con la letra “F” (folios 23).

Luego de indicar como fundamentos de derecho las normas contenidas en el literal d) del parágrafo primero del artículo 177 de la precitada Ley Orgánica y el artículo 365 y siguientes eiusdem y los medios de prueba que consignaría en la oportunidad legal correspondiente, en el petitorio del libelo la actora concluyó demandando al ciudadano C.A.B.M., para que conviniera en pagar o, en su defecto, a ello fuese condenado la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.117,02), “por concepto de obligación de manutención atrasada” (sic), a cuyo monto pidió igualmente que fuesen agregados los conceptos siguientes:

PRIMERO: Las cantidades aquí demandadas, deberán sumarse a todos los montos que por obligación de manutención se sigan generando hasta el total del pago de la obligación, bien por cumplimiento voluntario o por ejecución forzosa de la sentencia condenatoria, por lo que pido que cualquier suma futura no pagada durante el transcurso de este juicio, se tenga como parte de esta demanda y así solicito que se incluya en la definitiva.

SEGUNDO: Que todas las cantidades condenadas lo sean mediante experticia complementaria del fallo, en la que se incluya actualización de todos los montos, es decir, indexación.

TERCERO: Asimismo, solicito muy respetuosamente que, además de la indexación pedida en el particular anterior, se decrete y se calculen mediante experticia complementaria del fallo intereses moratorios por la falta de pago oportuno de las pensiones demandadas y las que se sigan generando, más el monto pendiente por el pago del seguro; ello lo requiero invocando el criterio vigente para esta fecha, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 438, de fecha 28 de abril de 2009, en la que la Sala ratificó el criterio de su fallo número 576 del 20 de marzo de 2006, en el cual expuso:

[Omissis]

CUARTO: Pido que se condene en costos y costas procesales al demandado, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

(Negrillas, mayúsculas y cursivas propias del texto. Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

Se advierte que en los autos no obran agregadas copia certificada del auto de admisión de la demanda, ni del escrito de contestación a la misma, así como tampoco de las actuaciones relativas a la citación del demandado, a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, los escritos de pruebas de ambas partes y de otros actos de sustanciación, cuya carga de aportación, por haber sido oída la apelación en el solo efecto devolutivo, correspondía a las partes y, en particular, a la apelante, y deber de la Jueza a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello, esta Superioridad, extremando sus deberes en resguardo del interés superior de los menores de autos, consagrado en el artículo 8 eiusdem, se atendrá a lo que al respecto se asevera en la parte expositiva de la sentencia recurrida, cuya veracidad no ha sido cuestionada por ninguno de los litigantes.

En fecha 27 de enero de 2010, la Jueza de la causa admitió la demanda y acordó la citación del demandado para su contestación, así como la notificación de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público y escuchar la opinión del adolescente y niña de autos, librando al efecto los correspondientes recaudos.

Practicada la citación del demandado, éste, en fecha 5 de marzo de 2010, según se refiere en la sentencia apelada, dio oportuna contestación a la demanda propuesta en su contra, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho en que se funda. Aceptó que los pagos de la obligación de manutención no los ha realizado en forma periódica, pero que los mismos no han dejado de ser en forma permanente y debido a causas que no le son imputables. Negó que haya incumplido con el pago de la pensión de manutención correspondiente a doce meses, desde junio de 2008 hasta mayo de 2009, a razón de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 746,40) cada mes, en virtud de que existe una sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sala de Juicio n° 02, de fecha 3 de marzo de 2009, a la que el mismo dio debido cumplimiento y le fue acreditado a la madre de sus hijos en la cuenta bancaria, por lo que con ello están totalmente canceladas tales mensualidades. Negó que haya incumplido en su totalidad con el pago de la obligación de manutención correspondiente a siete meses del año 2009, a razón de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.895,77) cada mes, y, por lo tanto, que adeude, por los mencionados conceptos, la suma de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.186,16). Afirmó que para la fecha de la contestación de la demanda no tiene trabajo fijo, por cuanto se está iniciando en el libre ejercicio de la profesión de abogado, además de que tiene otra hija de cuya obligación de manutención debe hacerse cargo. Expresó que mal puede pretender la demandante el pago de intereses e indexación de sumas que no adeuda en forma alguna.

En lo que respecta al pago pretendido por la actora por concepto del referido contrato de seguro, según lo expuesto en el fallo apelado, el demandado en su contestación aseveró “que no tiene obligación de mantener un seguro a favor de quien ya no es su mujer y que en la sentencia de divorcio no se estableció que debía pagar un seguro de naturaleza alguna, por lo tanto la contratación de la misma es a su propio riesgo” (sic) (folio 122).

Según se refiere en la sentencia de marras, en la misma fecha en que se dio contestación a la demanda, el a quo abrió el procedimiento a pruebas “por el lapso de ocho (8) audiencias” (sic) para que las partes promovieran y evacuaran las que consideraran convenientes, ratificando la actora las que ofreció en el libelo cabeza de autos, concluyendo el lapso probatorio el 19 de marzo de 2010, fecha en la cual el Tribunal de la causa dictó auto para mejor proveer, concediendo un lapso de ocho días de despacho siguientes a la mencionada data, para oír la opinión del adolescente y la niña de autos, así como también para que se suministraran los informes que requirió, mediante sendos oficios, el 18 del mismo mes y año, a instancia de la parte actora, a la Gobernación del Estado Mérida, sobre el monto de las prestaciones sociales que corresponde al demandado; al Gerente General de la empresa “Seguros Los Andes C.A.” (sic) y de la “Inversora San Cristóbal 2004 C.A.” (sic), en relación con la existencia de un contrato de seguro a favor de los menores de autos; y al Banco Mercantil C.A., respecto de las cuentas bancarias de que es titular el accionado en esa institución y los estados de cuenta correspondientes al año 2009 y “lo que va del 2010” (sic).

Se evidencia de los autos (folio 25) que los dos menores hijos de las partes, el adolescente A.J. y la niña A.B.B., para entonces de 16 y 10 años cumplidos de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en entrevista conjunta con la Jueza a quo celebrada sin la presencia de la madre en fecha 6 de abril de 2010, expresaron su opinión respecto a la causa a que se contrae el presente expediente, manifestando, entre otras cosas, el primero de los nombrados que estudia quinto año en el Colegio “San Luis”; que es atleta de Karate, ha ido dos veces a Panamá, y los gastos los sufragó su señora madre; que “[e]n cuanto a la deuda que tiene [su] papá consider[a] que a [su] parecer esta [sic] muy atrasado” (sic); y que “[su] papá es abogado y docente, no está ejerciendo la docencia, practica el derecho, […] tiene una distribuidora que se llama ‘ANGELULZ’ [sic] y otra ‘CONDESA’ [sic] y tiene una finca en Canaguá” (sic). Por su parte, la mencionada niña, entre otras cosas, expresó que estudia quinto grado también en el Colegio “San Luis”; que está en clases de canto; que esos gastos los cubre su “mamá” (sic); que “[su] papá es abogado y esta [sic] ejerciendo [y] trabajando en la Distribuidora [sic]” (sic). Asimismo, ambos menores, con diferencias de palabras, están contestes en señalar que su padre no cumple oportuna y cabalmente con la obligación de manutención que le corresponde para con ellos.

Consta igualmente de la sentencia apelada que el 6 de abril de 2010, se recibió comunicación y recaudos anexos, procedente del Banco Mercantil; que el 11 de mayo del mismo año venció el lapso fijado en el auto para mejor proveer, anteriormente referido, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas disposiciones procesales se hallaban para entonces vigentes en esta Circunscripción Judicial, la causa entró en lapso para dictar sentencia definitiva de primera instancia, cuya publicación fue diferida por el a quo mediante auto del 18 de mayo de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; que el 19 del citado mes y año, se recibió la información solicitada a la Dirección Estadal del Poder Popular para la Educación Cultura y Deporte y el 24, también del mismo mes y año, la actora consignó constancia emitida por “la coordinación de suscripción de Seguros Los Andes” (sic).

Mediante Resolución nº 2009-0037, del 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció en esta Circunscripción Judicial el régimen procesal transitorio de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, y creó el Circuito Judicial, la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la misma ciudad, y tres nuevos Tribunales de Primera Instancia con competencia en esta materia (dos de Sustanciación y Mediación, identificados como Primero y Segundo, y otro de Juicio), resolución que comenzó a ejecutarse en esta localidad el 21 de junio de 2010, fecha en la cual se instalaron y constituyeron dicho Circuito Judicial y los mencionados Tribunales, entrando, en consecuencia, en vigencia plena en esta localidad dicha Ley Orgánica. Por tal motivo, el proceso de cumplimiento de obligación de manutención a que se contrae el presente expediente, que hasta entonces cursaba ante la Jueza Unipersonal n° 3 de la prenombrada Sala de dicho órgano jurisdiccional y se tramitó conforme al procedimiento previsto al efecto en el Capítulo VI del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasó al conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los prenombrados Circuito y Circunscripción Judicial con competencia para el régimen procesal transitorio, el cual, por observar que para la indicada fecha dicho juicio se encontraba en etapa de sentencia, por auto de la misma data indicada --21 de junio de 2010-- (folio 32), con fundamento “en las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (sic), dispuso “dictar la sentencia definitiva dentro de los 30 días siguientes […] debiendo ajustarse el fallo a los requisitos del artículo 485 ibidem” (sic).

En fecha 16 de septiembre de 2010, dicho Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 33 al 42), mediante la cual, en su parte dispositiva, hizo las declaraciones transcritas en el encabezamiento del presente fallo, que aquí se dan nuevamente por reproducidas. Asimismo, en la parte motiva del referido fallo, el a quo se pronunció sobre el pago de la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 993,10), pretendido por la actora por concepto del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prima del contrato de seguro celebrado por la demandante con la empresa “SEGUROS LOS ANDES C.A.” (sic), por intermedio de la sociedad de comercio “INVERSORA SAN CRISTÓBAL 2004 C.A.” (sic), el cual declaró improcedente en los términos que, para mayor claridad y por razones de método, se reproducen a continuación:

De igual manera, es de advertir que en cuanto a los montos solicitados por concepto de póliza de seguro, los cuales supuestamente adeuda el padre obligado, no logró demostrar la solicitante, ni consta en autos, que ambos progenitores hayan convenido de mutuo acuerdo en la contratación de la referida Póliza de Seguros en beneficio de sus dos hijos, tampoco consta en la sentencia que declara con lugar la conversión en divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, emitida por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº [sic] 2, expediente Nº [sic] 3290, de fecha 10/06/2003, que el padre haya quedado obligado a contratar p.d.s.a.lguna, aunado a ello se observa que el padre obligado en su escrito de contestación rechazó la contratación de dicha póliza, por lo tanto, al no existir convenimiento entre ambos progenitores o imposición judicial expresa, esta juzgadora considera que resulta improcedente el pago reclamado por tal concepto, por lo tanto, el monto solicitado en el escrito libelar queda excluido del monto condenado a pagar en el dispositivo del presente fallo. Así se declara

. (Negrillas propias del texto).

Previa notificación, el apoderado actor, abogado R.A.D.M., mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2010, cuya copia certificada obra agregada al folio 48 del presente expediente, oportunamente interpuso el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como antes se expresó, fue oído en un solo efecto por el a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el escrito de formalización de la apelación, el prenombrado patrocinante de la parte actora, como fundamento de tal recurso, formuló tres denuncias, que se resumen a continuación:

En primer lugar, delató que la sentencia recurrida infringió, por falta de aplicación, los artículos 24.1, 26.1.2 y 27.1.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley publicada el 29 de agosto de 1990, en la Gaceta Oficial n° 34.541, cuyos respectivos textos transcribió, lo que --a su decir-- representa un claro desconocimiento de derechos de rango constitucional, que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna, “es sancionado con la nulidad del fallo recurrido” (sic), y así pidió que fuese declarado por esta Superioridad.

Como fundamento de dicha delación, el apoderado actor, en síntesis, expuso que el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “dio jerarquía Constitucional [sic] a los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos [sic] ha suscrito la República, por lo que es obligatorio que cualquier Tribunal de la República aplique de forma directa e inmediata las convenciones internacionales” (sic), razón por la cual “en cualquier proceso judicial debe ser aplicadas [sic], junto a la LOPNNA [sic], las regulaciones de la Convención sobre los Derechos del Niño” (sic). Que, el a quo estimó en el fallo apelado “que para que el obligado al pago de la manutención deba a la vez sufragar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la póliza de seguro de sus hijos, es necesario un convenio expreso o ‘imposición judicial expresa’ [sic], lo que supondría dejar exclusivamente al arbitrio privado entre los padres el establecimiento de ciertos derechos de los beneficiarios, lo que podría perjudicar el carácter de orden público de la prestación de alimentos” (sic). Que el numeral 2 del artículo 26 de la mencionada Convención “señala que cualquier prestación que se conceda a favor de los niños o adolescentes se estimará luego de tomar en cuenta la situación particular del niño y las personas responsables, lo que no hizo el Tribunal, puesto que de haberlo hecho, habría notado que en la opinión emitida por la niña A.B. y el adolescente A.J. [sic] (vid. Folio 29) mencionan que son atletas y viajan con frecuencia, incluso al exterior, por lo que mal puede estimar la recurrida que sólo tendrán derecho a un seguro médico fuera de nuestro país o de esta entidad federal previo acuerdo entre padres” (sic). Que, además, “nunca demostró el padre obligado que su situación económica no permitía pagar la mitad de la p.d.s.a. favor de sus hijos, lo que pudo haber hecho promoviendo una experticia o estudio socio-económico” (sic). Que el artículo 27 de la Convención de marras “reconoce que son diversos los factores que hacen parte de la protección integral de la Niña [sic] y el Adolescente [sic], por lo que, a la letra de esa norma, el Estado (no previo [sic] acuerdo privado) reconoce el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado, según el caso específico de cada cual, atendiendo a su desarrollo físico, mental espiritual, moral y social” (sic).

En segundo lugar, el apoderado judicial de la parte recurrente denunció la violación, por errónea interpretación, de la norma contenida en el artículo 365 de la “LOPNNA” (sic), alegando al efecto que la simple lectura de dicho dispositivo “nos da cuenta que nuestro legislador quiso ser amplio en cuanto a la consagración de los Derechos [sic] legales que le asisten a los sujetos protegidos, toda vez que la doctrina de la Protección Integral [sic] pregona el artículo 78 del Texto Fundamental así lo aconseja” (sic) (cursivas y negrillas propias del texto). Que el precitado artículo señala como contenido de la obligación de manutención “todo lo relativo a sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (sic). (Negrillas y subrayado propios del texto). Que “decir que el ya [sic] pago de una pensión incluye estos conceptos, como se hizo en el fallo apelado, representa una indebida limitación a los derechos de los sujetos de derecho pleno [sic] que en este caso son una Niña [sic] y un Adolescente [sic]” (sic).

Que “aplicando este injusto fallo, habrá que decir a futuro que los hijos no podrán volver a viajar al exterior a cualquier campeonato deportivo, pues, sólo podrán obtener del obligado en manutención lo que indicó el Tribunal, que abarca limitadamente estos conceptos” (sic). Que “[t]ampoco podrán tener alguna actividad adicional, o al menos no una que exceda de la cantidad que, además, no fue aumentada por el tribunal, sino condenada por pensiones atrasadas” (sic).

Finalmente, el representante procesal de la recurrente concluyó en que no hubo protección integral de la niña y del adolescente de autos “sino una interpretación indebida y restringida de sus derechos al no condenar al pago de la mitad del valor de la póliza de seguros que a su favor pagó su madre, lo que vicia el fallo impugnado por errónea interpretación de una norma de ley, y con ello se hace absolutamente nulo, y así pid[e] sea declarado” (sic).

Por último, el apoderado actor denunció que la sentencia apelada adolece de los vicios de “contradicción en su dispositivo” (sic) y “motivación insuficiente”, lo cual --en su opinión-- “llevó” (sic) a la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, en resumen, alegó que, no obstante haber pedido expresamente en el libelo, no se condenó en costas al demandado, aunque en el particular primero de su decisión, el a quo declaró “CON LUGAR la demanda” (sic), con el agravante de que el Tribunal omitió señalar los motivos de esa decisión. Que “la eximente de pago de costas es una prerrogativa a favor de los Niños [sic], no así de los adultos, por lo que no es adecuado que el Tribunal, sin dar motivos le eximiera del costas” (sic). Que, en virtud de lo expuesto, el fallo apelado presenta los vicios siguientes: 1) “[c]ontradicción dentro de la dispositiva al decir que ha lugar la demanda, pero, no se condena en costas (falta de aplicación del artículo 274 y contradicción según la norma del artículo 244 ibidem [sic])” (sic) y 2) “[i]nmotivación del fallo al no explicar las razones por las que concluye el tribunal que no hay lugar a la condena en costas, que fue expresamente pedido por la demandante” (sic). El a quo se limitó a señalar “dada la naturaleza del fallo” (sic), lo que es una mención genérica que nada dice respeto de los motivos por los que no se condena (artículos 243.4 y 244 del CPC [sic]” (Cursivas propias del texto. Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad) (folio 60 y su vuelto).

A renglón seguido, el apoderado actor solicitó se valoraran oportunamente en esta alzada los documentos y actuaciones procesales que obran en el presente expediente: a los folios del 1 al 5, “para probar que se pidió la condenatoria en costas” (sic); a los 6 al 8, “para probar que en la sección Tercera de la motiva en la sentencia de divorcio, ambos padres [sic] sí convinieron en el pago de los gastos extraordinarios, de por mitad” (sic); a folios 23 al 26, “para probar que: [sic] se contrató una p.d.s. que los beneficiarios son la Niña [sic] y el Adolescente, que hay un monto de cuotas mensuales que fueron pagadas por la madre, y que en la opinión de la Niña [sic] y el Adolescente [sic] dijeron al tribunal que deben viajar con frecuencia fuera de Mérida, incluso han representado al país en competencias deportivas en el exterior, lo que justifica la contratación de una póliza de seguro” (sic); a folios 27 al 29, “con el objeto de probar que el obligado sí tiene capacidad de pago para sufragar la mitad del valor de la póliza de seguro, y así consta en documentos administrativos” (sic); al folio 31, “con el que demuestr[a] mediante constancia […] emitida por la empresa Seguros Los Andes, no impugnada por el accionado, que existe la póliza SAIN-31521341, que la misma opera desde el 27-12-2005, que estará vigente hasta el 27-12-2010” (sic), que sus beneficiarios son la niña y el adolescente de autos y “los montos pagados por las primas anuales” (sic).

Asimismo, junto con el escrito de formalización de la apelación propuesta, el apoderado actor consignó, en veinticuatro (24) folios, copia simple de algunas actuaciones del expediente distinguido con el guarismo 13.250, que cursó ante la Jueza Unipersonal nº 3 de la hoy extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, contentivo del procedimiento relativo a la homologación del acuerdo de pago de obligación alimentaria a favor de los menores de autos, celebrado entre la actora y el demandado, en fecha 14 de diciembre de 2005, ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitando expresamente la valoración del escrito presentado por la Fiscal a cargo del mencionado Despacho, cursante a los folios 1 y 2 del referido expediente, “donde da cuenta que el demandado aceptó el pago del cincuenta por ciento (50%) de la póliza de seguros” (sic) y que “se levantó acta número 500, en la que ambos padres [sic] convinieron en el pago de por mitad de la póliza de seguro H.C.M.” (sic), así como también de los folios 25 al 27, que “demuestra[n] que fue homologado judicialmente el acuerdo de los padres de que se pagaría de por mitad cualquier gasto por póliza de seguro H.C.M.” (sic) (Corchetes añadidos).

Finalmente, el representante judicial de la demandante, pidió fuese declarada con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia:

PRIMERO: Que se declare la nulidad del fallo impugnado.

SEGUNDO: Al decidir sobre el mérito de la controversia, que la

alzada declare Con [sic] lugar la demanda.

TERCERO: Que se condene al demandado, junto a los demás

conceptos, al pago de la mitad del valor de la póliza de seguro

pagada por la madre a favor de sus hijos.

CUARTO: Que se condene en costas al demandado

(Subrayado y negrillas propias del texto) (folio 61)”.

III

TEMA A JUZGAR

Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes. Sin embargo, el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en caso de que éste, en el escrito de fundamentación o en la diligencia de interposición del recurso limite, expresa o implícitamente, el conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones, lo cual aplica al presente caso.

En efecto, de la lectura del escrito contentivo de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante (folio 48), elevada por distribución al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que dicho medio de gravamen se propuso de modo genérico, pues el referido mandatario expuso a tal efecto lo siguiente: “Estando dentro del lapso que faculta la ley, apelo de la sentencia definitiva emitida en fecha 16 de septiembre de 2010 por este Tribunal, reservándome el derecho de fundamentar ante la alzada los motivos que corresponden al recurso, según la oportunidad que confiere la ley” (sic). (Subrayado añadido por el Tribunal). Sin embargo, en virtud de que la norma contenida en el último aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que “Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido […]” y en atención a que, en el caso presente, la sentencia impugnada concedió a la actora varios pedimentos formulados en el libelo de la demanda y negó sólo dos de ellos, a saber: 1) el pago de la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 993,10), pretendido por concepto de las cuotas vencidas el 22 de junio y 22 de julio de 2009 del importe de la prima del contrato de seguro celebrado por la demandante con la empresa “SEGUROS LOS ANDES C.A.” (sic), por intermedio de la sociedad de comercio “INVERSORA SAN CRISTÓBAL 2004 C.A.” (sic), cuyos beneficiarios son los menores de autos, el cual, en decisión contenida en la parte motiva del fallo, se declaró improcedente; y 2) la condenatoria en costas procesales de la parte demandada, pedimento éste que se decidió en la parte in fine del dispositivo del fallo, declarando el a quo que “No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso” (sic), debe concluirse que la apelación propuesta ha de entenderse limitada a estas dos decisiones desfavorables a la parte actora recurrente, máxime cuando en el escrito contentivo de la formalización de tal recurso, su patrocinante sólo cuestionó esos dos pronunciamientos, por considerar que no se encontraban ajustados a derecho. Por ello, resulta evidente que las decisiones contenidas en los dispositivos primero y segundo de la sentencia de primera instancia, mediante las cuales se declaró “CON LUGAR el CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN atrasadas” (negrillas propias) y, en consecuencia, se condenó al demandado al pago de la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.755,36), por concepto de pensiones de manutención “vencidas y no pagadas” (sic) y de intereses moratorios, e igualmente se dispuso la indexación monetaria de esa suma de dinero, por ser favorables a la parte actora, ésta carece de legitimación e interés procesales para impugnarlas por vía de apelación de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del precitado artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual en todo caso correspondía al demandado, y no habiendo el mismo propuesto tal medio de gravamen, debe concluirse que tales decisiones quedaron definitivamente firmes, adquiriendo en consecuencia calidad de cosa juzgada según lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a la presente causa por mandato del artículo 452, único aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Superioridad concluye que la cuestión a juzgar en esta alzada quedó limitada a determinar la procedencia o no de los dos pedimentos formulados por la actora apelante en el libelo de la demanda, que fueron desestimados por el a quo en las decisiones impugnadas y, en consecuencia, si las mismas deben ser revocadas, modificadas, confirmadas o anuladas.

IV

PUNTOS PREVIOS

  1. Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, como punto previo debe este operador de justicia emitir pronunciamiento sobre las solicitudes formuladas por el apoderado actor en los ordinales primero y segundo del escrito contentivo de la formalización de la apelación interpuesta, en el sentido de que “se declare la nulidad del fallo impugnado” (sic) y que “[a]l decidir sobre el mérito de la controversia, […] [esta alzada] declare Con lugar la demanda” (sic), lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

    En materia civil, la nulidad de la sentencia definitiva de primera instancia es dable hacerla valer por las partes mediante el recurso de apelación. Así expresamente lo consagra el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo a las reglas propias de este medio de impugnación.

    La disposición legal precedentemente transcrita, tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia de casación, igualmente resulta aplicable a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, a aquellas que tienen la virtualidad de dar por terminado el juicio o impedir su continuación, debido a que en las mismas, al igual que las definitivas, deben observarse la totalidad de los requisitos formales exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión, por imperativo del artículo 244 eiusdem, da lugar a su nulidad.

    Por otra parte, importa señalar que la declaratoria de nulidad de la sentencia por el Tribunal ad quem no produce la reposición de la causa al estado de que el Juez inferior dicte nuevo fallo, como acontecía bajo el i.d.C.d.P.C. derogado de 1916, pues, en obsequio de la celeridad y economía procesales, el precitado artículo 209 del Código Ritual vigente obliga al juez superior a decidir sobre el fondo del litigio y a apercibir al a quo de la falta cometida y, en caso de reincidencia, a imponerle la sanción pecuniaria allí prevista.

    Considera el juzgador que el referido artículo 209 del referido Código de Trámites, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, único aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es supletoriamente aplicable al procedimiento ordinario que este mismo texto legal establece y regula. Por ello, con fundamento en aquél dispositivo, les es dable a las partes que hagan valer la nulidad de las sentencias definitivas e interlocutorias con fuerza de definitiva que se profieran en dicho procedimiento, conforme al cual fue sentenciado en primera instancia el presente proceso de cumplimiento de obligación de manutención.

    Mas, sin embargo, estima este operador de justicia que en el caso presente resulta improcedente pretender, como lo hace la parte recurrente, que, con fundamento en el precitado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad del fallo de primera instancia dictado en la presente causa y que, como consecuencia, de tal declaratoria este Tribunal de alzada se pronuncie sobre el mérito de la controversia, declarando con lugar la demanda, pues, para ello esta Superioridad obviamente carece de competencia funcional, por exceder tal cuestión del thema decidendum de este fallo, ya que, como se expresó supra, la apelación interpuesta por la parte actora debe entenderse limitada a las decisiones que les fueron desfavorables, anteriormente determinadas, y no a la totalidad de la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada por el a quo.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal niega de plano, por inadmisibles, las solicitudes formuladas por el apoderado actor en los ordinales primero y segundo del escrito contentivo de la formalización de la apelación interpuesta, en el sentido de que “se declare la nulidad del fallo impugnado” (sic) y que “[a]l decidir sobre el mérito de la controversia, […] [esta alzada] declare Con lugar la demanda” (sic), y así se decide.

  2. En virtud de que, por imperativo de lo dispuesto en la norma contenida en el primer aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es deber del suscrito Juez Superior, declarar, aún de oficio, la nulidad del fallo o decisión o decisiones recurridas con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado; y por cuanto en el escrito contentivo de la formalización de la apelación propuesta, el apoderado judicial de la parte recurrente alegó con fundamento en la razones allí expuestas, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo precedentemente, la violación por parte del Tribunal a quo, al proferir la sentencia de primera instancia, de normas constitucionales y legales de eminente orden público, esta Superioridad procede a verificar si alguna de las decisiones apeladas se encuentra viciada de nulidad por tales motivos, a cuyo efecto observa:

    De conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y según expresamente lo dispuso el Tribunal de la causa con fundamento en dicho dispositivo legal por auto dictado el 21 de junio de 2010 (folio 32), fecha en que entró en vigencia plena en esta ciudad de Mérida el referido texto legal, la sentencia definitiva pronunciada en la presente causa debió ajustarse a los requisitos exigidos por el artículo 485 eiusdem, los cuales se encuentran establecidos en el segundo aparte de dicho dispositivo legal, cuyo tenor es el siguiente:

    [Omissis] El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto [sic], con único perito, el cual será designado por el juez o jueza. [Omissis]

    . (Subrayado añadido por esta Superioridad).

    Como puede apreciarse, entre los requisitos que, según el dispositivo transcrito, debe contener la sentencia definitiva de primera instancia que se profiera en el procedimiento ordinario contemplado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra el de la motivación, al exigirse que el fallo contenga “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, requisito éste que, en el procedimiento civil ordinario, se contempla en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y cuya omisión es sancionada con la nulidad del fallo por el artículo 244 eiusdem.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra las garantías de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, ad exemplum, cabe citar sentencia nº 891, de fecha 13 de mayo de 2004, dictada bajo ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Inmobiliaria Diamante S.A.), en la que dicho órgano jurisdiccional expresó:

    Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (Cfr. S.S.C. n| 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

    [Omissis]

    Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 32409.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

    La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. [Omissis]

    (http://www.tsj.gov.ve).

    Por su parte, en cuanto al requisito de motivación, la Sala de Casación Civil de dicho Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre los cuales puede citarse el distinguido con el alfanumérico RC.01099, de fecha 20 de diciembre de 2006, dictado bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: C.C.C.L.), en el que, en su parte pertinente, se expresó lo siguiente:

    Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener ‘...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’. Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

    Al respecto, la autorizada doctrina de Marcano Rodríguez, en su obra Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, 2ª edición, Caracas 1960; págs. 697 y 698, señala:

    ‘…El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia’.

    Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia N° 546 de fecha 27 de julio de 2006, en el juicio de C.S.V.N. contra Makro Comercializadora, expediente N° 06-146, lo siguiente:

    ‘…En este sentido, este M.T. ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad. Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto. Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo’.

    Por tanto, de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente transcritos, es deber inexorable para los juzgadores motivar la sentencia en su resultados y considerándos [sic], de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general. [Omissis]

    (http//:www.tsj.gov.ve).

    Respecto al indicado vicio, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia número 0505, de fecha 17 de mayo de 2005, proferida bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Á.A.C.), expresó lo siguiente:

    La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Igualmente, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho

    . [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

    Esta Superioridad acoge como argumento de autoridad los criterios jurisprudenciales vertidos en las sentencias del M.T. de la República precedentemente transcritas parcialmente y, a la luz de sus postulados, considera que una de las decisiones impugnadas, concretamente, aquella contenida en la parte dispositiva de la sentencia definitiva proferida en la presente causa, en la que textualmente se expresó: “No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso. ASI SE DECIDE” (sic) (folio 41), se encuentra inficionada de nulidad, por inmotivación.

    En efecto, pretendiendo justificar su pronunciamiento relativo a que no ha lugar a condenatoria en costas, la sentenciadora de la primera instancia se limitó señalar que ello obedecía “a la naturaleza del proceso” (sic) motivo éste que, dado su vaguedad y generalidad, a juicio de este juzgador, impide conocer el criterio jurídico que siguió la jueza a quo para dictar esa decisión, lo cual, según la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial de casación, anteriormente citada, equivale a inmotivación.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas, este juzgador de alzada concluye que con el indicado proceder la sentenciadora de la primera instancia dejó sin motivación fáctica y jurídica alguna su decisión relativa a que no había lugar a condenatoria en costas en el presente juicio, infringiendo de ese modo las garantías constitucionales del debido proceso legal, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de la parte actora apelante, así como la norma de orden público contenida en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige expresar en la sentencia los “motivos de hecho y de derecho de la decisión” (sic), todo lo cual inficiona de nulidad esta providencia, por inmotivación, y así se declara de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 488-D eiusdem.

    III

    CUESTIÓN DE MÉRITO

    Decidido los anteriores puntos previos, en atención al carácter parcial en que debe entenderse la apelación propuesta y a los alegatos formulados en esta alzada por el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de formalización del recurso, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si se encuentra o no ajustado a derecho el pedimento formulado en el libelo por la actora, de que el demandado pague la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 993,10), que --a su decir-- éste adeuda, en concepto de dos cuotas que le correspondía pagar el 22 de junio y 22 de julio de 2009 y que “no fueron canceladas en su momento” (sic) del importe total del contrato de seguro médico cuyos beneficiarios son sus menores hijos, celebrado entre ella y la sociedad mercantil “SEGUROS LOS ANDES C.A.” (sic), por intermedio de la empresa “INVERSORA SAN CRISTÓBAL 2004 C.A.” (sic). A tal efecto, se observa:

    Según lo expuesto en el libelo de la demanda y en el escrito de formalización de la apelación interpuesta, la posición procesal asumida por la actora sobre la cuestión que se examina es que el pedimento de marras es procedente en derecho, en virtud de que, conforme al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de manutención a cargo del demandado a favor de sus menores hijos, anteriormente identificados, se extiende al “sustento, asistencia y atención médica” de los mismos, derechos éstos que igualmente reconocen los artículos 24.1, 26.1.2 y 27.1.2 de la Convención de los Derechos del Niño, la cual tiene jerarquía constitucional de conformidad con el artículo 23 de la Carta Magna y por ello es de obligatoria aplicación en todo proceso judicial. Que, además de la pensión mensual que el demandado se obligó a suministrar en el escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuya conversión en divorcio fue declarada en sentencia de fecha 10 de junio de 2003, dictada por la Jueza Unipersonal n° 2 de la hoy extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores se comprometieron a sufragar de por mitad los gastos extraordinarios de sus hijos, entre los cuales se encuentran los de asistencia médica y, por ende, la póliza de seguro médico en referencia.

    En adición a lo expresado, cabe señalar que, entre las pruebas promovidas por el apoderado actor en el escrito de formalización de la apelación propuesta, consignó copia fotostática simple del expediente distinguido con el guarismo 13.250, que cursó ante la Jueza Unipersonal nº 3 de la hoy extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, contentivo del procedimiento relativo a la homologación del acuerdo de pago de obligación alimentaria a favor de los menores de autos, celebrado entre la actora y el demandado, en fecha 14 de diciembre de 2005, ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitando expresamente la valoración del escrito presentado por la Fiscal a cargo del mencionado Despacho, cursante a los folios 1 y 2 del referido expediente, “donde da cuenta que el demandado aceptó el pago del cincuenta por ciento (50%) de la póliza de seguros” (sic) y que “se levantó acta número 500, en la que ambos padres [sic] convinieron en el pago de por mitad de la póliza de seguro H.C.M.” (sic), así como también de los folios 25 al 27, que “demuestra[n] que fue homologado judicialmente el acuerdo de los padres de que se pagaría de por mitad cualquier gasto por póliza de seguro H.C.M.” (sic) (Corchetes añadidos por esta Superioridad).

    Según lo expuesto en la sentencia de primera instancia, respecto al pago pretendido por la actora por concepto del referido contrato de seguro, el demandado en la contestación de la demanda lo rechazó, aseverando “que no tiene obligación de mantener un seguro a favor de quien ya no es su mujer y que en la sentencia de divorcio no se estableció que debía pagar un seguro de naturaleza alguna, por lo tanto la contratación de la misma es a su propio riesgo” (sic) (folio 122).

    Tal como se expresó anteriormente, en la parte motiva del fallo de marras, la jueza a quo emitió pronunciamiento sobre el referido pago pretendido por la actora, declarándolo improcedente, por considerar que la solicitante “no logró demostrar […], ni consta en autos, que ambos progenitores hayan convenido de mutuo acuerdo en la contratación de la referida Póliza [sic] de Seguros [sic] en beneficio de sus dos hijos” (sic); que “tampoco consta en la sentencia que declara con lugar la conversión en divorcio de la solicitud de Separación [sic] de Cuerpos [sic] por mutuo consentimiento, emitida por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº [sic] 2, expediente Nº [sic] 3290, de fecha 10/06/2003, que el padre haya quedado obligado a contratar p.d.s.a.lguna […]” (sic); que “aunado a ello se observa que el padre obligado en su escrito de contestación rechazó la contratación de dicha póliza” (sic); y que, en consecuencia, “al no existir convenimiento entre ambos progenitores o imposición judicial expresa […] resulta improcedente el pago reclamado por tal concepto […]” (sic). (Corchetes añadidos por esta Superioridad).

    Como puede apreciarse, la cuestión a dilucidar en esta alzada se reduce a determinar si, como lo sostiene la apelante, el importe del contrato de seguro médico que dice haber celebrado con la sociedad mercantil “SEGUROS LOS ANDES C.A.”, en beneficio de sus menores hijos, identificados en autos, debe ser sufragado de por mitad por ambos progenitores, por estar comprendido en el acuerdo relativo a la fijación de la obligación alimentaria a favor de sus vástagos, celebrado entre ella y el demandado con ocasión de su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, decretada el 15 de noviembre de 2001, por la Jueza Unipersonal n° 2 de la hoy extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, y convertida en divorcio por sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2003, por la referida jurisdicente; o si, por el contrario, dicha erogación no forma parte de tal obligación de manutención, como lo alegó el demandado y lo declaró el a quo. A tal efecto, se observa:

  3. Considera el juzgador que la existencia del contrato de seguro y de las cuotas cuyo reembolso o pago se pretende, es un hecho que no se encuentra controvertido en esta causa, en virtud que las afirmaciones de hecho formuladas al respecto por la actora en el libelo de la demanda, no fueron expresamente contradichas por el demandado de autos al dar contestación a la demanda, quedando, en consecuencia, tácitamente admitidas.

    No obstante, a mayor abundamiento, procede este juzgador a indicar y valorar las pruebas documentales promovidas por la actora con el objeto de comprobar la existencia del contrato de seguro y de las cuotas de marras, lo cual hace de seguidas:

    1. Documento contentivo del “Contrato de financiamiento de primas de seguro” (sic), celebrado por la demandante con la sociedad mercantil “INVERSORA SAN CRISTÓBAL 2004 C.A.” (sic), en fecha 23 de enero de 2009, mediante la cual ésta concedió a aquélla, en calidad de préstamo a interés, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.750.37), pagaderos en seis (6) cuotas, mensuales y consecutivas, por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 496,55), para ser destinada al pago de una póliza de seguro con la sociedad mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A.” (sic), cuya copia fue producida con el libelo marcada con la letra “F”.

    2. Recibos de pago de las cuotas identificadas con los números 5 y 6, con vencimiento en fechas 22 de junio y 22 de julio de 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 496,55), cada una, libradas por la mencionada “INVERSORA SAN CRISTÓBAL 2004 C.A.”, con ocasión del contrato de financiamiento antes mencionado, cuyas copias produjo la actora con el libelo de la demanda, identificados con la letra “G”.

  4. Instrumento privado suscrito, en fecha 18 de mayo de 2010, por el ciudadano J.A.U., en su carácter de Coordinador de Suscripción de la sociedad mercantil “SEGUROS CARACAS C.A.” (sic), consignado ante el a quo, en copia fotostática, por la parte demandada (folio 31), mediante la cual hace constar que con esa empresa “bajo la cobertura de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con el No. de póliza SAIN-32521341, a nombre de B.Y.B.R. desde el 27/12/2005 hasta la presente […], están asegurados la mencionada ciudadana y sus hijos A.B. BELANDRIA BALESTRINI y ALBERTO BELANDRIA BALESTRINI” (sic). Igualmente, hizo constar que el monto de las primas canceladas desde el período de contratación es de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.834,51)

    Observa el juzgador que las documentales antes mencionadas tienen el carácter de instrumentos privados y emanan de terceros ajenos a las partes contendientes en este proceso, evidenciándose de los autos que sus otorgantes no fueron promovidos como testigos a los fines de su ratificación, como lo exige, a los efectos de su apreciación probatoria el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera el juzgador que, en el presente juicio, dicho dispositivo legal resulta inaplicable a tales fines, en virtud de la norma procesal contenida en el artículo 483 de la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --que ex artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, resulta ratione temporis aplicable a esta causa-- según la cual “El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales fundamente su apreciación. […]” (sic) (Subrayado añadido por esta Superioridad). Por ello, no obstante que los instrumentos privados anteriormente mencionados no se ratificaron por sus otorgantes en este proceso, en atención a que los mismos tampoco fueron impugnados en modo alguno por el demandado, ni aparecen desvirtuados por otras pruebas cursantes en autos, este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en la norma contenida en el precitado artículo 483 de la mencionada Ley Orgánica, considera que esos documentos merecen fe y, en consecuencia, por razones de equidad, se aprecian para dar por comprobado la existencia del contrato de seguro y de las cuotas cuyo pago pretende la actora, y así se establece.

  5. Es criterio unánime de la doctrina y de la jurisprudencia que el objeto de la antes denominada “obligación alimentaria” --actualmente obligación de manutención-- no se reduce al suministro de sustancias nutritivas propiamente, requeridas para la subsistencia humana, sino que abarca aspectos más amplios de la vida que tienden a proteger al derechohabiente en toda su integridad existencial, es decir, las necesidades de sustento, vestido, educación, cultura, salud, recreación y deportes del beneficiario; criterio éste al que hizo positiva recepción el legislador en el artículo 365 de la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual con idéntica numeración y ligeras reformas, fue reproducido en la vigente Ley especial de la materia.

    Ahora bien, de conformidad legal, tal obligación es dable establecerla convencionalmente entre los progenitores o imponerse judicialmente por el Juez competente.

    En el caso de especie, es un hecho admitido entre las partes que la obligación de manutención a favor de los menores de autos cuyo cumplimiento se pretende, fue fijada de consuno por ambos progenitores en acuerdo celebrado con ocasión de su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, el cual se ratificó en la referida sentencia que declaró la conversión de dicha separación en divorcio, en los términos siguientes:

    En cuanto a la obligación alimentaria el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 300.000,oo), dicha suma de dinero será pagada por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes mediante deposito [sic] bancario en la cuenta corriente del Banco Mercantil, signada con el No. 000065451880. Lo depositado en la cuenta de ahorros indicado [sic] será retirado por la madre de los niños. Igualmente se acuerda el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria de un monto establecido [sic] en un 20% del monto establecido. Los gastos extraordinarios, tales como Médicos odontológicos, tratamiento prolongado, vestuario y útiles escolares serán cubiertos por los padres en iguales partes de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    (folio 8).

    Como puede apreciarse, además de la pensión mensual de manutención asumida a cargo del padre demandado, se estableció que los gastos extraordinarios de los menores de autos, entre los cuales, a título de ejemplo, se indicaron los médicos, odontológicos, tratamiento prolongado, vestuario y útiles escolares, serían “cubiertos por los padres en iguales partes de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (sic).

    Por ello, al contrario de lo sostenido por el a quo en la sentencia de primera instancia, con fundamento en el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Superioridad que el referido acuerdo debe interpretarse en un sentido amplio y del modo más favorable a los derechos subjetivos de la niña y del adolescente de autos, entre los cuales se encuentra el derecho a la salud, cuya titularidad y protección el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra, en general, a “todas las personas”, y el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en particular, a los menores de edad. Por consiguiente, este Tribunal interpreta que, entre los gastos extraordinarios del adolescente y niña beneficiarios de la obligación de manutención cuyo cumplimiento se demanda, según el referido acuerdo homologado judicialmente, deben ser sufragados “en iguales partes” (sic) por sus progenitores, se encuentran todos aquellos relacionados con la protección de su salud, de carácter preventivo y curativo, entre los que, obviamente, se incluyen los concernientes a seguros médicos, esto es, aquellos con cobertura en servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, y así se establece.

    A mayor abundamiento cabe señalar, que la anterior interpretación judicial se corresponde con la que con posterioridad a la celebración de dicho acuerdo, los propios progenitores obligados, le dieron al mismo.

    En efecto, consta del acta nº 500, cuya copia fotostática obra agregada al folio 65, que, en fecha 14 de diciembre de 2005, los ciudadanos C.A.B.M. y B.Y.B.R., comparecieron ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y el primero de los nombrados, en su carácter de padre de la niña y del adolescente de autos, reconoció la existencia de una deuda acumulada por pensiones alimentarias mensuales, establecida en la sentencia de divorcio anteriormente referida, que para entonces ascendía a la cantidad UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.429.857,50), la cual propuso pagar del modo que allí se indicó, lo cual fue aceptado por la madre hoy demandante, quien solicitó la homologación de dicho acuerdo “por ante el Tribunal de Protección” (sic). Asimismo, se evidencia de la referida acta que los prenombrados ciudadanos expusieron lo siguiente: “Luego de ser ampliamente orientados sobre el Cumplimiento [sic] de la Obligación [sic] de Alimentos [sic] hemos convenido que de modo extraordinario vamos a sufragar en igualdad de condiciones el valor de la Póliza [sic] de Seguros [sic] de H.C.M. [sic] a favor de nuestros hijos, es decir, en 50% y 50%, quedando claro que en ningún momento las erogaciones por este concepto podrán [sic] descontadas de la mensualidad establecida al padre y los gastos extraordinarios, tales como vestuario y recreación que conforme a la sentencia deben ser compartidos en igual proporción [..]” (sic)

    Por otra parte, se observa que el referido convenimiento de pago de pensiones alimentarias atrasadas, así como el relativo a los gastos extraordinarios por concepto de póliza de seguros a favor de los menores de autos, vestuario y recreación, que, según lo acordado, sufragarían ambos progenitores de por mitad, a solicitud de la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, formulada en escrito presentado el 13 de enero de 2006 (folio 64), previa la sustanciación correspondiente, en sentencia de fecha 22 de marzo del mismo año, en un todo conforme a lo dispuesto en los artículo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue homologado por la Jueza Unipersonal nº 3 de la hoy extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, contenido en el expediente nº 13520, cuya copia fotostática simple promovió ante esta Alzada el apoderado judicial de la parte recurrente, la cual no fue impugnada en forma alguna por el demandado, razón por la cual este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450, literal k), en concordancia con el artículo 488-B, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que tal documental merece fe y, en consecuencia, la aprecia para dar por demostrado que, efectivamente, mediante acuerdo debidamente homologado judicialmente, como gastos extraordinarios del adolescente A.J. y la niña A.B.B.B., sus progenitores, convinieron en contratar a favor de sus mencionados hijos una póliza de seguros “H.C.M.”, de conformidad con lo previsto en la sentencia declarativa de su divorcio, anteriormente referida, cuyo costo se comprometieron a sufragar en parte iguales, y así se establece.

    Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos que se dejaron expuestos, este operador de justicia concluye que resulta procedente en derecho el pago pretendido por la actora de la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 993,10), por concepto de dos cuotas vencidas el 22 de junio y 22 de julio de 2009, del importe total del contrato de seguro médico cuyos beneficiarios son sus menores hijos, anteriormente mencionados, celebrado entre ella y la sociedad mercantil “SEGUROS LOS ANDES C.A.” (sic), por intermedio de la empresa “INVERSORA SAN CRISTÓBAL 2004 C.A.” (sic). En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se condenará al demandado pagar dicha cantidad, dejándose de este modo revocada la decisión apelada, por la que el Tribunal de la causa declaró improcedente dicho pago.

    En virtud de que, como consecuencia de lo decidido en esta sentencia y lo resuelto por el a quo en las decisiones condenatorias, contenidas en los dispositivos primero y segundo del fallo de primera instancia, que, por falta de apelación del demandado, quedaron definitivamente firmes, se concedieron a la parte actora todos sus pedimentos libelados, debe concluirse que aquél resultó totalmente vencido en la presente causa, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que es supletoriamente aplicable a esta causa ex artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la parte dispositiva de la presente sentencia se le condenará en las costas del juicio.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.A.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana B.Y.B.R., contra las decisiones contenidas en la sentencia definitiva proferida el 16 de septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio que, por cumplimiento de obligación de manutención a favor de sus menores hijos, el adolescente A.J. y la niña A.B.B.B., sigue la recurrente contra el ciudadano C.A.B.M., por la que se declaró improcedente el pago de la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 993,10), pretendido por la actora por concepto de cuotas vencidas de la prima del contrato de seguro celebrado por la demandante con la sociedad mercantil “SEGUROS CARACAS C.A.”, a través de la empresa “INVERSORA SAN CRISTÓBAL 2004 C.A.”, cuyos beneficiarios son los referidos menores, y decidió en que “no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso” (sic), respectivamente.

SEGUNDO

NULA, por inmotivada, la mencionada decisión relativa a la exención de condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se CONDENA al demandado a pagar la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 993,10), por concepto de las cuotas vencidas de la prima del contrato de seguro, anteriormente mencionadas, a que está obligado de conformidad con lo dispuesto en la parte dispositiva in fine de la sentencia de divorcio, proferida por la Jueza Unipersonal nº 2 de la hoy extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 10 de junio de 2003, expediente n° 03290.

CUARTO

En virtud de que el demandado resultó totalmente vencido en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 452 de la precitada Ley Orgánica, se le CONDENA al pago de las costas del mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los suscritos Juez y Secretario de este Juzgado Superior hacen constar que hoy, nueve de diciembre de dos mil diez, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

DFMT/WVV/mctg

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