Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 23142

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

A.-PARTE SOLICITANTE.- B.Y.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.706, domiciliada en M.E.M., actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano adolescente y niña: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente.------------------------------------------------------------------

B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.- JANALY D.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.029.341, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.617, domiciliada en esta ciudad y jurídicamente hábil.-----------------------------------------------------------------------------

C.-PARTE DEMANDADA.- C.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.106.032, domiciliado en la Sabana, Av. 3, Murachi, Quinta Angelus, N° 134-1, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 24 de febrero de 2010, la cual obra inserta al folio treinta y siete (37) del presente expediente.---------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 22/01/2010 este Tribunal recibe la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: B.Y.B.R., ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano adolescente y niña: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente, manifestando que el ciudadano C.A.B.M., se niega a cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijos, la cual quedo establecida en Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Nº 02, en fecha 10/06/2003, Expediente Nº 03290, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00) por concepto de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención con un incremento anual de forma automática en un veinte (20%); refiere que el ciudadano C.A.B.M. adeuda desde junio de 2008 hasta mayo 2009, doce (12) meses, a razón de setecientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 746,40), cada mes, lo que da un subtotal de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.957,76) y desde el mes de junio 2009 hasta enero de 2010, siete (7) meses, a razón de ochocientos noventa y cinco bolívares con setenta y siete céntimos ( Bs. 895,77), cada mes, lo que da un subtotal de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 7.166,16). Por lo que la deuda actual por concepto de obligación de manutención asciende a la suma de DIECISEIS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.123,92). Así mismo refiere que como parte de la obligación que tienen los padres hacia con sus hijos, en el sustento, asistencia y atención médica y pago por mitad que de los mismos se generen, como es el caso del contrato de seguro suscrito por la madre con la Inversora San Cristóbal C.A., a favor de sus hijos, mediante el cual se evidencia que las cuotas que el progenitor debía pagar en junio y julio de 2009, no fueron canceladas en su momento, por lo que estima necesario incluirlas en el presente escrito, siendo su monto de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 993,10), para ser un total de los montos discriminados en la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 17.117,02). Solicitó que las cantidades establecidas deberán sumarse a todos los montos que por obligación de manutención se sigan generando hasta el total pago de la obligación, bien por cumplimiento voluntario o por ejecución forzosa de la sentencia condenatoria, por lo que solicita que cualquier suma futura no pagada durante el transcurso del juicio, se tenga como parte de la demanda y se incluya en la definitiva. Solicito que todas las cantidades condenadas sean mediante experticia complementaria del fallo, en la se que incluya actualización de todos los montos, es decir, indexación; se decrete y se calculen mediante experticia complementaria del fallo intereses moratorios por la falta de pago oportuno de las cantidades demandadas y las que se sigan generando, más el monto pendiente por el pago del seguro; se decrete medida cautelar de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles pertenecientes al ciudadano C.A.B.M., identificados en autos. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 177, Parágrafo Primero, Literal “d”, 365, 511 y siguientes ambos, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 588 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 27/01/2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Titular N° 03, Abg. M.I.R.d.E..

En fecha 27/01/2010, el Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano C.A.B.M., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida y escuchar la opinión del adolescente y niña de autos. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud. Libra los recaudos acordados.

En fecha 01/03/2010, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano C.A.B.M.

En fecha 05/03/2010, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda El ciudadano C.A.B.M., dio contestación a la demanda manifestando que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados en el escrito de la demanda como en el derecho en que pretende fundarse la misma incoada por la ciudadana B.Y.B.R. por pensión de alimentos (hoy obligación de manutención) atrasada por el mismo. Refiere que acepta que los pagos de la obligación de manutención no se ha realizado en forma periódica pero que los mismos no ha dejado de ser en forma permanente y debido a causas que no son imputables. Niega que haya incumplido con el pago de la obligación de manutención correspondiente a doce (12) meses desde junio de 2008 hasta mayo de 2009 a razón de Bs. 746,40 cada mes, en razón de que existe una sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02 de fecha 03/03/2009, y que el mismo dio debido cumplimiento y le fue acreditado a la madre de sus hijos en la cuenta bancaria, con esto esta totalmente cancelado los doce (12) meses correspondientes al año 2008 y los meses del año 2009 fueron acreditados a su cuenta igualmente, Niega que haya incumplido en su totalidad con el pago de la obligación de manutención correspondiente a siete (07) meses del año 2009, a razón de Bs. 895,77 cada mes, y que por lo tanto niega formalmente que adeude por lo antes mencionados conceptos, la cantidad de Siete Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 7.166,66). Así mismo destaca que no tiene la obligación de mantener un seguro a favor de quien ya no es su mujer y que en la sentencia de divorcio no se estableció que debía pagar un seguro de naturaleza alguna, por lo tanto la contratación de la misma es a su propio riesgo. Destaca que para la presente fecha no tiene trabajo fijo por cuanto se esta iniciando en el libre ejercicio de la profesión además de tener otra hija de cuya obligación de manutención debe hacerse cargo. Refiere que mal puede pretender la demandante el pago de intereses e indexación de sumas que no adeuda en forma alguna y se opone a que se decrete y practique medida de embargo, en virtud de que no es cierto lo alegado por la demandante. Se apertura el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes.---------------------------------------------

En fecha 18/03/2010, el Tribunal a solicitud de la parte actora, acuerda oficiar a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, a los fines de solicitar información sobre las prestaciones sociales que le corresponden al obligado alimentario. Oficiar al Gerente General de Seguros Los Andes a los fines de que informe la existencia de un contrato de seguro a favor de los hermanos Belandria Balestrini. Oficiar a la Inversora San Cristóbal 2004 C.A. a los fines de que informe si existe una póliza de seguros a favor de los hermanos antes mencionados. Oficiar al Banco Mercantil a los fines de que informe sobre las cuentas que pueda tener el demandando, estados de cuenta del año 2009 y lo que va del 2010.-----------------------

En fecha 19/03/2010, se concluyó el lapso probatorio y se dictó auto para mejor proveer, concediendo un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha, a los fines que sean consignados los recaudos solicitados y oír la opinión del adolescente y niña de autos.------------------------------------

En fecha 06/04/2010, se escuchó la opinión del adolescente y niña de autos dando cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional.-------------------------------------------------------------

En fecha 06/04/2010, se recibe comunicación y 18 anexos emanada del Banco Mercantil.

En fecha 11/05/2010, vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 19/03/2010, el cual corre inserto al folio 67 del presente expediente, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.

En fecha 18/05/2010, visto que el presente procedimiento se encuentra en estado de dictar sentencia, el Tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo a partir de la presente fecha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19/05/2010, se recibe información solicitada emanada de la Dirección Estadal del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte.

En fecha 24/05/2010, la parte actora consigna constancia emitida por la coordinación de suscripción de Seguros Los Andes.

En fecha 21/06/2010, vista las anteriores actuaciones, y por cuanto en fecha 29/09/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución 2009-00037, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la esta Circunscripción Judicial, igualmente suprimió la Sala de Juicio N° 03, y creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende que se encuentra en etapa de sentencia, se acuerda, de conformidad con el Régimen Procesal Transitorio establecido en el artículo 681 literal “e”, dictar la sentencia dentro del los treinta (30) días siguientes, debiendo ajustarse la sentencia a los requisitos del artículo 485 ibidem. --------------------------------

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Ha quedado plenamente demostrada la filiación entre el ciudadano C.A.B.M., el adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente, según consta en actas de nacimiento insertas a folios 9 y 10, documentales que este Tribunal le atribuye valor probatorio por ser expedidas por funcionario público autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Y ASÍ SE DECLARA. -------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

El obligado alimentario promovió las siguientes documentales: copia simple de la sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, de fecha 03/03/2009, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Copia simple de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, inserta al folio 57 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el legislador en la Ley Especial, en su artículo 373 establece la EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN “….el niño, niña o adolescente que por causa justificada, no habite con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora). Mediante esta norma el Legislador estableció la obligatoriedad del padre que no tiene al hijo a su lado de garantizarle un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. Por lo que, en el caso de autos, los niños, debe recibir del padre la ayuda y manutención en igualdad de condiciones de sus otros hijos.- Copia simple de los depósitos bancarios: N° 000000632657963 de fecha 18/04/20009 por la cantidad de cinco mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.5.885,56), N° 000000622608480 de fecha 05/05/2009, por la cantidad de cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000,00), insertos al folio 55 del presente expediente, el Tribunal los tiene como fidedignos por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal, depósitos realizados a la cuenta de ahorros N° 01050065610065451880, de la ciudadana B.B., que sumados dan un total de nueve mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 9.885,56), correspondiendo este monto a la deuda establecida en sentencia de fecha 03/03/2009, lo que viene a demostrar que el padre obligado ciudadano C.A.B.M., ha cancelado en su totalidad la deuda contraída y declarada con lugar en fecha 03/03/2009, por la Jueza de Juicio N° 2, expediente N° 19667, del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Copia simple de los depósitos bancarios insertos al folio 56 del presente expediente, depósitos realizados a la cuenta de ahorros N° 01050065610065451880, de la ciudadana B.B., el Tribunal los tiene como fidedignos por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal, lo que viene a demostrar que el padre obligado a cubierto tres meses del año 2009 de la manutención de sus hijos. Copia simple del Acta de matrimonio N° 24, inserta al folio 57, el Tribunal la considera impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

La parte actora ratificó las pruebas presentadas con el escrito de solicitud, referidas a las actas de nacimiento del adolescente y niña de autos, las cuales el Tribunal ya valoro en el numeral primero. Sentencia del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, expediente N° 19667, de fecha 03/03/2009, documental que ya fue valorada en el numeral segundo. En cuanto a las documentales insertas a los folios 26 y 27, el Tribunal no las valora por cuanto no fueron ratificadas en su oportunidad legal. Ratifico la solicitud de pruebas de informes a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado, a la empresa Seguros Los Andes e Inversora San Cristóbal 2004, C.A. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------

CUARTO

Observa esta juzgadora que corre inserto al folio 85 del presente expediente comunicación suscrita por la Gerente del Mercantil Banco Universal, junto a estados de cuenta de la cuenta N° 01050065601065282532 y la cuenta N° 0065-24235-1 a nombre de C.A.B.M., prueba de informe traída a los autos a solicitud de la parte actora, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. ----------------

QUINTO

Observa esta juzgadora que en fecha 19/05/2010, fueron consignadas a los folios 112, 113 y 114, prueba de informes solicitadas a la Dirección del Poder Popular para la Educación de la Gobernación del Estado Mérida y al folio 117 constancia suscrita por la Coordinadora de Suscripción de Seguros Los Andes, el Tribunal no las valora por cuanto fueron consignadas extemporáneamente. ASÍ SE DECLARA. --------

II

La obligación de manutención es el deber y el derecho que tienen los padres con respectos a los hijos que no han alcanzando su mayoría de edad en suministrarles los medios necesarios para desarrollo integral, y aún, habiendo alcanzado la mayoría de edad, por razones de estudio en garantía al derecho humano a la educación, no puedan proveerse sus propios recursos, sus progenitores están llamados a suministrarle los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño, niña o adolescente no requiere ser demostrada en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tales efectos a establecido el articulo 377 de la Ley Especial: “El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado u obligada, los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ha establecido el Legislador que en lo que respecta a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.

La acción que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento de Manutención, debe comprender el monto de la Obligación de Manutención fijado por el Órgano Jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación de lo que hasta la fecha se adeude, tal y como es el caso que nos ocupa. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

En este procedimiento corresponde al demandado, demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde alegar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, y traer a los autos la prueba fundamental que establezca el quantum alimentario fijado, por un Órgano Jurisdiccional o extra-litem siendo debidamente homologado por un Tribunal competente.

El articulo 295 del Código Civil vigente establece: “ No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida”.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a la deuda alimentaría demandada, se concluye que en cuanto al pedimento formulado por la parte actora que el padre adeuda los meses de junio y julio del año 2008, no es procedente, por cuanto, de la Sentencia del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, expediente N° 19667, de fecha 03/03/2009, se desprende que en el calculo efectuado se encuentran incluidos los meses de junio y julio del año 2008, así mismo, se concluye que del deposito efectuado en fecha 21/05/2009 y los dos depósitos efectuados en fecha 16/07/2009, los cuales obran insertos al folio 56 del presente expediente, corresponden al pago de las mensualidades de agosto, septiembre y octubre del año 2008. De igual manera se concluye y así queda demostrado que el padre adeuda la obligación de manutención correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de año 2008, los meses de enero hasta junio del año 2009 ambos inclusive a razón de setecientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.746,49) cada una. Los meses de julio hasta diciembre del 2009, el mes de enero del año 2010, a razón de ochocientos noventa y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 895,78) cada una. Así mismo observa esta juzgadora que hasta la presente fecha 16 de septiembre de 2010, fecha de la presente sentencia, han transcurrido los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2010 a razón de ochocientos noventa y cinco con setenta y ocho céntimos (Bs.895,78) cada una, y los meses de julio y agosto del presente año a razón de un mil setenta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.1.074,93), por lo tanto, la obligación alimentaría correspondiente a estos seis (06) meses se computa al monto adeudado a solicitud de la parte actora en su escrito libelar, aumentando de esta manera la deuda contraída por el padre obligado y solicitada por la progenitora, más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída. Acumulando hasta la presente fecha una deuda de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.18.871,23) por concepto de obligación de manutención vencida y no pagada, más la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.884,13) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, para un TOTAL ADEUDADO DE VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.21.755.36), que el padre debe cancelar en beneficio del adolescente y niña de autos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------

SEPTIMO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de veintidós (22) mensualidades atrasadas por concepto de Obligación de Manutención vencidas y no pagadas, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Por otro lado, la ciudadana B.Y.B.R., parte actora identificada en autos, en el escrito contentivo de libelo de demanda de cumplimiento de Obligación de Manutención solicita la Indexación Monetaria de los montos reclamados hasta la ejecución de la misma, mediante una experticia complementaria del presente fallo, por lo que este Tribunal acogiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo órgano judicial, en sentencias Números 438 y 576 de fecha 20/03/2006 y 28/04/2009 respectivamente, acordará en el dispositivo del presente fallo, oficiar al Banco Central de Venezuela. Así se declara.-----------------------------------

De igual manera, es de advertir que en cuanto a los montos solicitados por concepto de póliza de seguro, los cuales supuestamente adeuda el padre obligado, no logró demostrar la solicitante, ni consta en autos, que ambos progenitores hayan convenido de mutuo acuerdo en la contratación de la referida Póliza de Seguros en beneficio de sus dos hijos, tampoco consta en la sentencia que declara con lugar la conversión en divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, emitida por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, expediente N° 3290, de fecha 10/06/2003, que el padre haya quedado obligado a contratar póliza de seguro alguna, aunado a ello se observa que el padre obligado en su escrito de contestación rechazó la contratación de dicha póliza, por lo tanto, al no existir convenimiento entre ambos progenitores o imposición judicial expresa, esta juzgadora considera que resulta improcedente el pago reclamado por tal concepto, por lo tanto, el monto solicitado en el escrito libelar queda excluido del monto condenado a pagar en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. -----------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 373, 374, 377, 378, 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR el CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN atrasadas, incoada por la ciudadana: B.Y.B.R., ya identificada, contra el ciudadano C.A.B.M., a favor del ciudadano adolescente y niña OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.21.755.36), que el padre debe cancelar por los siguientes conceptos: Obligación de Manutención vencidas y no pagadas la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.18.871,23), más la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.884,13), por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Especial originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Nº 02, en fecha 10/06/2003, expediente Nº 03290. SEGUNDO: Oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que se sirva realizar una experticia complementaria sobre indexación monetaria de las cantidades adeudadas por el ciudadano C.A.B.M., establecidas en la parte dispositiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso. ---------------ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------------------

Dado que la presente decisión, se dicta fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 23142

MIRdeE /

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