Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 01 de diciembre del año 2006.

196º y 147º

ASUNTO: PP01-R-2006-000101

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: BIBIANOVA DEL C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.656.641

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados J.L.J., E.G.P.O., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 83.676, 104.210, en su orden.

DEMANDADA: UNIDAD SANITARIA DE ACARIGUA, COORDINACIÓN DEL DISTRITO SANITARIO ACARIGUA – ARAURE (AMBULATORIO U.T. I “Dr. TRINO MELEAN, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA)

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados M.G. y M.Y.A.A., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 40.866, 93.482, respectivamente.

MOTIVO: Reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G. en su carácter de apoderada judicial de la demandada la UNIDAD SANITARIA DE ACARIGUA, COORDINACIÓN DEL DISTRITO SANITARIO ACARIGUA – ARAURE (AMBULATORIO U.T. I “Dr. TRINO MELEAN, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA) (F. 146) contra sentencia de fecha 14/08/2006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F. 133 al 143) que declaro CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales por la ciudadana BIBIANOVA DEL C.C.V. contra la UNIDAD SANITARIA DE ACARIGUA, COORDINACIÓN DEL DISTRITO SANITARIO ACARIGUA – ARAURE (AMBULATORIO U.T. I “Dr. TRINO MELEAN, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA).

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos, que en fecha 13/08/2004 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por reclamación de prestaciones sociales por la ciudadana BIBIANOVA DEL C.C.V., contra la UNIDAD SANITARIA DE ACARIGUA, COORDINACIÓN DEL DISTRITO SANITARIO ACARIGUA – ARAURE (AMBULATORIO U.T. I “Dr. TRINO MELEAN, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA) (F. 3 al 4 y vto), la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual se abstuvo de admitir la demanda por considerar que la misma adolecía del requisito establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevándose a cabo la subsanación ordenada en fecha 25/08/2004 (F. 18) y efectuándose posteriormente la admisión de la misma (F. 24).

Ahora bien, admitida como fue señalado supra la subsanación de la demanda y cumplido con los tramites de notificación correspondiente, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fecha 16/09/2004, verificándose su prolongación en varias oportunidades, circunstancia que consta en las actas respectivas, siendo el caso que en fecha 25/10/2005, el mencionado Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no obstante, en virtud de tratarse de un organismo investido de privilegios y prerrogativas, se procedió en consecuencia a ordenar el agregado de las pruebas promovidas por las partes al expediente (F. 71 y 72), dejándose transcurrir el lapso legal de cinco (05) días a los fines que la demandada pudiese ejercer el recurso ordinario de apelación, y fenecido éste se procedió a remitir el expediente al Juzgado de Juicio (F. 98), siendo recibido en esa instancia en fecha 03/11/2005 (F. 100).

A este nivel del procedimiento, en la oportunidad para que tuviese lugar el acto de admisión de pruebas promovidas por las partes, el Juez de Primera Instancia de Juicio mediante auto de fecha 10/11/2005, (F. 101) realizó la devolución del expediente al Juzgado de origen, en virtud de haberse percatado no obstante, estar involucrados en el procedimiento intereses de la Republica por ser la demandada un organismo perteneciente al Estado Venezolano, no se llevo a cabo la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la Republica de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, devolución que se realizó a los fines legales consiguientes.

Así pues, recibido nuevamente el expediente en el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, fue decretada la reposición de la causa al estado notificar a la Procuraduría General de la Republica, la cual fue llevada a cabo de manera efectiva, comenzando consecuencialmente a correr los lapsos para que tuviese lugar nuevo acto de audiencia preliminar.

Siendo el caso, que llegada la oportunidad para la celebración del referido acto de audiencia preliminar en fecha 17/04/2006, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, observándose los privilegios correspondientes y remitiéndose nuevamente el expediente a Juicio, efectuándose posteriormente en fecha 15/06/2006 el acto de admisión de pruebas.

Ulteriormente, consta que en fecha 07/08/2006, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, suscitándose nuevamente la incomparecencia de la demandada, y por cuanto la misma se encuentra investida de privilegios y prerrogativas legalmente establecidas a favor del Estado, se tuvo como contradichos todos los alegatos del demandante, llevándose a cabo la evacuación de las pruebas por parte del accionante compareciente, procediendo el sentenciador a quo a dictar oralmente el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana BIBIANOVA DEL C.C.V. en contra de la UNIDAD SANITARIA COORDINACIÓN DEL DISTRITO SANITARIO ACARIGUA – ARAURE, ordenando consecuencialmente el pago de todos los conceptos reclamados por la actora, así como los intereses de mora y la corrección monetaria y condenando en costas a la parte demandada por el monto del 10% de la demanda, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 14/08/2006 y apelada la misma por la representación judicial de la accionada en fecha 19/09/2006 remitiéndose el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante de la demandante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

…Siendo la oportunidad para venir al acto de apelación que nos fue fijado para el día de hoy, le hago de su conocimiento que esa fecha y para esa hora la Dirección Regional de Salud, si estuvo conteste en que estuviésemos para esa audiencia, lamentablemente el vehiculo que nos trasladó se dañó en la vía en la cual yo traigo una constancia para demostrar que no pudimos llegar a la hora que era a las 10:30, la tengo aquí para consignársela, igualmente una de las cosas que vemos también en la sentencia es que por qué se le tienen que asignar costas al Estado, no se si estoy equivocada, nosotros tenemos la mayor celeridad en pagarle a la chica, lo que pasa es que esta es una deuda que viene de Caracas, nosotros la hemos gestionado, esta dentro de aquí, del mismo expediente, me sirvió de correo especial en una oportunidad, se ha llamado en varias oportunidades a nivel central, ellos dicen que lo mas pronto posible era un año y dos meses que se le debían a las muchachas a la ciudadana Bibianova del C.C.V. y lo más pronto para el año, antes que termine el año esto se pudiera cancelar, nosotros hemos conversado con ellos, pero ellos decidieron que no, que no podían esperar más, pero la Dirección Regional de Salud siempre ha hecho los tramites, lo único es que han sido un poco tardíos, sí tuvimos la mayor disponibilidad de llegar al acto, pero lamentablemente como es fuera de jurisdicción, porque es en la ciudad de Acarigua, llegamos como a los diez minutos, pero si hemos estado en conversación con la trabajadora, con la ex trabajadora y sus apoderados, la cantidad es como cuatro millones, tres millones quinientos, ya vamos por cuatro millones, nosotros queremos realmente transar con la trabajadora para decirle que si, ella dice que se ha tardado bastante la solicitud que nosotros hicimos a nivel central, no se le ha dado respuesta, por escrito no se le ha dado pero formalmente nosotros nos hemos comprometidos que si se le va a dar cumplimiento, porque la cantidad no amerita para tener que hacerle una indexación por intereses moratorios y que se le valla a formular costas al Estado, por una cantidad y un tiempo laborado tan pequeño que fue un año y dos meses, era una suplencia a tiempo indeterminado, tuvo que sacarla de suplente porque la titular regresaba unos reposos por enfermedad de la titular, entonces una de las cosas por las que a veces nos cuesta llegar a las audiencias en Acarigua, pero es por lo del traslado, pero siempre estamos mas o menos cumpliendo con nuestro deber, para nosotros no es fácil decir perdimos un caso porque llegamos tarde a una audiencia, yo pienso que si la otra parte hubiese venido, hubiésemos conversado pero tampoco.

(Fin de la cita audiovisual)

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la demandada trae ante esta alzada como punto único de apelación, la argumentación atinente a rechazar las costas a que fue condenada, toda vez, que se trata de un organismo perteneciente al Estado por lo cual se en encuentra exenta del pago de las mismas.

A este nivel es de superlativa importancia exaltar que las consideraciones realizadas por la apoderada judicial de la UNIDAD SANITARIA DE ACARIGUA, COORDINACIÓN DEL DISTRITO SANITARIO ACARIGUA–ARAURE (AMBULATORIO U.T. I “Dr. TRINO MELEAN, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA) respecto a las causas que presuntamente generaron su incomparecencia, tanto a la audiencia preliminar, como a la instancia de juicio, son desestimadas por quien juzga, toda vez, que a este nivel del procedimiento se vislumbra improcedente analizar argumentaciones tendientes a demostrar las mencionadas incomparecencias, ya que la parte accionada, hoy recurrente, contaba, en cada oportunidad, con los medios recursivos establecidos en la Ley adjetiva laboral, para tales fines. En tal sentido, con fundamento en el principio de preclusividad de los actos procesales se desechan tales argumentaciones y se establece como único punto para ser analizado por esta alzada, el relativo a la improcedencia de las costas procesales en el caso sub iudice y así se establece.

V

PUNTO CONTROVERTIDO

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando condenó a la parte accionada UNIDAD SANITARIA DE ACARIGUA, COORDINACIÓN DEL DISTRITO SANITARIO ACARIGUA – ARAURE (AMBULATORIO U.T. I “Dr. TRINO MELEAN, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA) al pago de costas procesales por un monto del 10% del valor de la demanda, la cual fue declarada CON LUGAR en el procedimiento que por reclamación de prestaciones sociales instauró la ciudadana BIBIANOVA DEL C.C.V. contra la UNIDAD SANITARIA DE ACARIGUA, COORDINACIÓN DEL DISTRITO SANITARIO ACARIGUA – ARAURE (AMBULATORIO U.T. I “Dr. TRINO MELEAN, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA).

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.y.e. por esta alzada las actas procesales cursantes en el expediente se desprende del mismo, que en la presente causa se encuentra presente como parte demandada un órgano dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, lo cual se traduce en la circunstancia fáctica que se encuentran inmiscuidos intereses del Estado Venezolano.

Ante tal panorama es preciso acotar que la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la exención de costas del recurso a los organismos que pertenecen a la administración pública. Así, en sentencia de fecha 16/10/2003, caso J.M.R. contra Gobernación del Estado Apure, la Sala precisó lo que de seguidas se transcribe:

…Por último, en relación con las costas del recurso, es necesario precisar que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que: “Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, en los asuntos judiciales que le ocurran”. Asimismo, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que: “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.

A tal efecto, al haber recurrido de hecho la Gobernación del Estado Apure -parte demandada- que es un órgano de la administración pública estadal, que goza de privilegios procesales de no poder ser condenado en costas, es por lo que en aplicación de lo dispuesto en las citadas disposiciones legales, no ha lugar a la condenatoria en las costas del recurso. (Resaltado de la Sala)

En cuanto a los Institutos Autónomos, la Sala Político Administrativa del M.T., según expediente Nº 2005-3609, de fecha 22 de noviembre del año 2005, estableció en forma expresa que los mismos de igual manera gozan de los privilegios y prerrogativas acordados a la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en los siguientes términos:

…En el caso bajo análisis la parte demandante, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicita se acuerde una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar (INVIOBRASBOLÍVAR) ‘…identificado de la siguiente manera: Unidad de desarrollo UD-109, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran establecidas en el documento de adquisición debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (…) Caroní, del Estado Bolívar anotado bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 27 del Cuarto Trimestre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995)…’.

Ahora bien, para decidir resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, donde establece lo siguiente:

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

De la norma transcrita se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos -sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales- de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios.

En este contexto, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974, prevé:

Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado…

Por otra parte, cabe indicar que, en relación con las normas antes citadas, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N ° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, dispone en sus artículos 63 y 73, lo siguiente:

Artículo 63: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

Artículo 73: “Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva”

Criterios antes esbozados, ratificados por la misma Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 694, de fecha 06/04/2006, caso T.B. y otros contra Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA).

Por su parte, en sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el alcance de las prerrogativas procesales reconocidas tanto a la República como a los entes públicos y sostuvo en el expediente No. 01-1827 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., que:

“…Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.

…Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara haber cumplido con la interpretación constitucional solicitada, respecto del alcance y contenido de los artículos de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos…

. (Subrayado y negrita de esta alzada).

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente:

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos

…”

De conformidad con el fallo parcialmente trascrito, la Sala dispuso que la adopción del anterior criterio es obligatorio por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse ordenado su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta la ocasión en la que la Sala formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre el alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, relativo al privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos.

Dentro de este contexto y adminiculando los criterios jurisprudenciales antes abonados, con la estipulación contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”, esta superioridad atisba que el sentenciador a quo al condenar en costas a la UNIDAD SANITARIA DE ACARIGUA, COORDINACIÓN DEL DISTRITO SANITARIO ACARIGUA – ARAURE (AMBULATORIO U.T. I “Dr. TRINO MELEAN, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA) violentó disposiciones orden público, toda vez que se trata de un ente público que goza de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley al Estado.

En tal sentido, con vista a la jurisprudencia reiterada y pacífica que ha sido transcrita, y por cuanto se evidencia que la demandada en el caso en estudio goza por ley, de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, esta superioridad a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas procesales y en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara improcedente las costas procesales en la causa que por reclamación de prestaciones sociales instauró la ciudadana BIBIANOVA DEL C.C.V. contra de la UNIDAD SANITARIA DE ACARIGUA, COORDINACIÓN DEL DISTRITO SANITARIO ACARIGUA – ARAURE (AMBULATORIO U.T. I “Dr. TRINO MELEAN, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA) por lo cual se revoca el fragmento del dispositivo de la sentencia de fecha 14/08/2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua que condenó en costas a la parte recurrente y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación formulada por la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada UNIDAD SANITARIA COORDINACIÓN DEL DISTRITO SANITARIO ACARIGUA-ARAURE, contra la sentencia de fecha 14 de agosto del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE REVOCA el fragmento del dispositivo de la sentencia de fecha 14/08/2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua que condenó en costas a la UNIDAD SANITARIA COORDINACIÓN DEL DISTRITO SANITARIO ACARIGUA-ARAURE.

TERCERO

Se dejan inalterable los demás conceptos condenados a pagar mediante sentencia de fecha 14/08/2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua a la UNIDAD SANITARIA COORDINACIÓN DEL DISTRITO SANITARIO ACARIGUA-ARAURE.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, al primer día (01) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 01:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abogada D.O.

GBV / Xioc

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