Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteJenny María Hernández
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 4 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000581

ASUNTO : KP01-D-2009-000581

AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

En virtud de convocatoria como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me aboco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

Firme como ha quedado la sentencia de fecha primero (17) de Marzo de 2011 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra los sancionados: IDENTIDADES OMITIDAS; dictada por el Tribunal de Control 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sancionándolos a cumplir la sanción UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SESIS (06) MESES, previstas en el artículo 620 literales “b” y “c “, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano. Hágase cumplir con lo ordenado. Ejecútese.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Abril de 2011;

El Tribunal Para Decidir Observa:

Es conveniente señalar que los encausados de autos, al cometer el delito sancionado han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los sancionados-IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados, al cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta por el lapso de por el lapso de un (01) año, y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, de manera simultánea, establecidas en el artículo 620 literales b) y c), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Obstaculización de Vías Publicas, Daños al Patrimonio Publico y Alteración del Orden Publico previsto en los artículos 357, 473 y 506 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acaecido en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil nueve (2009), en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia, en relación a las Reglas de Conducta impuestas, se ordena el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá notificarlo a este Tribunal.

2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.

3) No portar armas de ninguna naturaleza y,

4) Mantenerse en una actividad laboral estable y/o académica, de lo cual se deberá consignar constancia de trabajo o en su caso de estudios, cada tres (03) meses y,

5) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a nueva acusación.

Los adolescentes iniciarán el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad antes descritas, desde la fecha de audiencia celebrada a fin de la notificación de la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 20 de Julio de 2011 a las 10:30am., para la imposición del presente fallo de ejecución.

Notifíquese.

Publíquese y Regístrese.

Cúmplase.

La Jueza de Ejecución, (T)

Abg. J.M.H..

La Secretaria de Sala,

Abg. Yoiber Yépez.

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