Decisión nº PJ0072010000133 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH17-M-2003-000020

PARTE ACTORA: B.B. UNIVERSAL, C.A., AHORA BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el día 18-12-2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A-Sgdo., ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras conforme se desprende de la Resolución N° 682.09 de fecha 16-12-2009, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39329 de la misma fecha, por lo que el Banco Bicentenario Banco Universal C.A., es sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles denominadas: Banfoandes Banco Universal C.A., Banco Confederado C.A., C.A. Central Banco Universal y B.B. C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO CANONICO SARABIA, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, J.R.A., G.S., G.P.M., A.A.-H.G., A.G.B., G.A.G., A.E.B.M., J.G.C.C., F.R.N., M.C.B.C., L.G.G.V., M.R.V.L., J.I.J.L., P.M.D.L., E.A.M.A., F.J.G.R., M.F.D.C., M.B.L.M., A.O.A., A.M.C., C.M.T.D., C.C.C.I., F.D.J.H.V., A.B.C.C., B.P.A., F.F., CARINE LEON BORREGO, J.D.L.P.A.R., L.E.H.S., A.R.A.D., J.V.G., H.J.F.M., J.C.L.S., LEONARDO TERAN SULBARAN, CARLAURA MOLERO CONTRERAS, D.J. MEJIAS PERNALETE, RORAIMA DEL VALLE TRIAS VELASQUEZ, M.A.M., P.L.P.B., I.C.C., A.A.C., S.B.A., G.D.F., NILYAN S.L., J.A. SANOJA P., CARMELO SIRACUSANO C., J.S.M., J.S.R., P.S.R., N.C.C., A.B. H., J.O.P.P., R.A.P.P.D.P., E.L., A.B., M.A.S., C.E. ACEDO SUCRE, R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., E.P.L., J.I.P.P., C.I.P.P., M.D.C.L.L., L.A.D.L., M.G.P.P., L.T. LEPERVANCHE A., C.Z., DIEGO LEPERVANCHE A., VICTORIA CARDENAS, DAILYNG AYESTARAN, RITZA QUINTERO, M.M.M. PAEZ-PUMAR, R.E.M.D.S., MIARA E. CARRILLO URDANETA, GIUSEPPINA DE FOLGAR, M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G.D., ENESTO PAOLONE, A.D.H.P., L.R. MATA G., S.A. CONTRERAS S., M.A.R.G., V.I.M., M.A.A.V., K.F.D.L., F.V. LEMOS A., D.C.S.G., R.D.F., N.G.A.D.M., ANGULO M.E., MIGUAL GERARDO BECERRA CHACON, MARTTA J.G.D.S., N.W.G.H., B.G.N., O.J.P.N., V.Y.P.S., D.Y.R.D. ZAMBRANO, LEYEIRA C.U.G., J.J.V.D.D.M., C.M.G.H., L.R.M.G., J.J.P., K.V.S., LUISEV GUEDEZ ALVAREZ, S.L. GUEDEZ A., A.M., B.M., F.V., J.S., J.P., R.A., I.M., T.G., J.P.M., N.A.Y., M.R.D.A., J.H.M.H., L.G.D.A., L.L.D.P., P.D.P.V., L.H.G., D.O.D.G., D.A.O.Q., ALSONSO VILLALBA, V.V., Y.R., L.O., A.A., M.V., S.R., J.P.Q.M., D.Q., M.L.M. y R.E.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.385, 19.786, 31.759, 144.251, 12.922, 28.365, 26.199, 53.100, 97.692, 97.381, 122.806, 58.099, 78.416, 128.017, 19.381, 97.430, 27.848, 48.197, 23.144, 47.465, 37.993, 45.021, 19.980, 25.032, 63.959, 5.264, 102.405, 41.119, 3.006, 5.879, 38.366, 82.808, 84.482, 35.134, 16.829, 59.145, 38.942, 59.868, 39.620, 40.086, 65.592, 47.037, 141.726, 76.150, 14.993, 117.329, 84.347, 58.258, 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 85.558, 100.645, 90.812, 118.753, 124.619, 129.814, 130.749, 139.860, 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 134.963, 39.643, 106.843, 107.129, 107.464, 107.041, 124.844, 130.859, 138.932, 127.172, 26.197, 21.871, 38.644, 58.589, 53.375, 83.779, 83.012, 25.737, 28.297, 31.094, 67.234, 24.480, 90.001, 6.356, 35.490, 61.138, 69.770, 72.607, 16.302, 59.578, 90.078, 78.826, 71.592, 74.866, 27.841, 48.195, 36.399, 33.928, 64.440, 80.533, 26.360, 29.211, 27.021, 4.280, 121.549, 5.537, 54.401, 14.096, 30.825, 6.241, 102.665, 67.518, 8.345, 92.895, 96.999 y 81.604 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.R.B.D. y A.B.D.D.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracay, estado Aragua, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.601.121 y V-2.868.181, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J. NODA, F.A.G.M., y O.L.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los Nros. 63.270, 35.649 y 76.345, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I

Vista la diligencia presentada en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, por una parte, el abogado G.A.G., en su carácter de apoderado judicial del BANCO BICENTENARIO COMPAÑÍA ANONIMA, quien es sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles denominadas B.B. UNIVERSAL, C.A., entre otras, parte demandante en el presente juicio y por la otra parte, el abogado A.J. NODA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadano demandados J.R.B.D. y A.B.D.B., en el que consignan transacción judicial y se otorgan el más completo y amplio finiquito, además de instrumento poder otorgado por la Presidenta de BANCO BICENTENARIA , BANCO UNIVERSAL , SUCESOR A TÍTULO UNIVERSAL DEL PATRIMONIO DE LAS SOICEDADES MERCANTILES BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, BANFOANDES C.A, BANCO CONFEDERADO S.A C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL Y B.B. C.A, solicitan se homologue la transacción para que surta entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, igualmente solicitan que una vez homologado este acuerdo, se suspendan todas las medidas cautelares decretadas en este juicio, se declaren extinguidas las garantías hipotecarias que dieron lugar a la presente demanda, y por último se ordene el archivo del expediente, dando así por terminado el procedimiento.

II

Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Asimismo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

Ahora bien,

el profesor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes…

…La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular… “.

La transacción es por su naturaleza la decisión que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.

Pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.

Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación.

Por ello el legislador exige la necesidad de la homologación al en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin la homologación no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.

Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas, y por cuanto los apoderados judiciales de las partes, se encuentran expresamente facultados para transigir en nombre de sus mandantes, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, especialmente el BANCO BICENTENARIO , BANCO UNIVERSAL , SUCESOR A TÍTULO UNIVERSAL DEL PATRIMONIO DE LAS SOICEDADES MERCANTILES BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, BANFOANDES C.A, BANCO CONFEDERADO S.A C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL Y B.B. C.A, observándose en las actas al folio 290 de las actas procesales la autorización que confiere el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL a los abogados A.A.H.G., , A.G.B. Y G.A.G., para celebrar la transacción con los ciudadanos J.R.B.D. Y A.B.D.d.B., observándose en el texto del documento consignado cláusulas expresas en las cuales se otorgan el más amplio finiquito que se otorgan las partes, es por lo que éste Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada, entre: BANCO BICENTENARIO COMPAÑÍA ANONIMA, quien es sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil denominada B.B. UNIVERSAL, C.A., parte actora en el presente juicio y por los ciudadanos J.R.B.D. y A.B.D.B., parte demandada en el presente litigio, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo estatuído en el artículo 255 eiusdem, por no ser su objeto contrario al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, con todos los efectos de ley, y así se decide.

En relación a los demás pedimentos el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado por ser asuntos de mero trámite.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, declara: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION SOLICITADA A LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, POR LO QUE SE LE IMPARTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY POR NO VERSAR SU OBJETO SOBRE MATERIAS EN LAS QUE LA LEY PROHIBA DISPONER, todos identificados en la primera parte de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Octubre de 2010. 200º y 151º.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Y.J. ROJAS M.

Asunto: AH17-M-2003-000020

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR