Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANACARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01, de fecha 11 de octubre de 2001 y notificada por Oficios SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001. Ahora BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° G-20009145-7, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de la Resolución N° 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

D.O.D.G., L.H.G. y D.A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.280, 27.021 y 121.549, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

G.A.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.277.020, de este domicilio.

MOTIVO.-

EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: 10.473

Los abogados D.O.D.G. y J.A.D.N., en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad de comercio C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL (ahora BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.), en fecha 15 de enero de 2004, demandó por ejecución de hipoteca a la ciudadana G.A.G.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 23 de enero de 2004.

El 05 de marzo de 2004, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual, admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, ciudadana G.A.G.A., para que pague dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, apercibida de ejecución, las cantidades de dinero indicadas en la solicitud; advirtiéndosele a la demandada que si al cuarto día de despacho siguiente después de que conste en autos su intimación no apareciere acreditado en autos el pago de las cantidades de dinero indicadas, se procederá al embargo del inmueble hipotecario y se continuará el presente procedimiento de ejecución en un todo; asimismo ordenó abrir cuaderno separado de medidas.

El 20 de abril del año 2004, el Alguacil del Tribunal “a-quo” manifestó su imposibilidad de intimar a la ciudadana G.A.G.A..

El 03 de mayo de 2004, el abogado J.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la intimación por carteles, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 29 de junio de 2004.

El 23 de agosto de 2004, compareció la abogada D.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de intimación; siendo agregados al expediente según auto dictado en esa misma fecha.

El 11 de octubre de 2004, la Secretaria del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber fijado el cartel de intimación en el domicilio de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

El 03 de noviembre de 2004, la abogada D.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligenció solicitando se le designara defensor ad-litem a la parte demandada; solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 24 de noviembre de 2004, cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada M.G., ordenándose su notificación, a los fines de que comparezca, manifestando su aceptación o excusa, y en el caso de la primera preste el juramento de Ley.

El 03 de diciembre de 2004, el Alguacil del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando haber notificado a la abogada M.G..

Consta igualmente que el 07 de noviembre de 2004, compareció la abogada MARIANNELA GODOY, prestó el juramento de Ley y juró cumplir fielmente con la obligaciones inherentes al cargo para cual ha sido designada.

El 14 de diciembre de 2004, compareció el abogado J.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la intimación de la defensora ad-litem; asimismo consignó copias fotostáticas del escrito libelar y del decreto a los fines de la elaboración de la compulsa.

El 10 de octubre de 2005, la abogada D.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se decrete la paralización de la presente causa.

El Tribunal “a-quo” el 13 de octubre de 2005, dictó auto en el cual ordena la paralización de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecaria de Vivienda.

El 03 de febrero de 2006, compareció la abogada D.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la reanudación de la causa y se proceda a la elaboración de la compulsa a los fines de la intimación de la defensora ad-litem, por cuanto el inmueble que garantiza las hipotecas de 1° y 2° grado, no se encuentra amparado por los beneficios o condiciones previstos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario.

El 03 de marzo de 2006 la abogada I.C.C.D.U., se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 30 de septiembre de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia.

El 21 de abril de 2010, el abogado D.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., consignó instrumento poder que acredita su representación, y en el cual consta facultad de los abogados L.H.G. y D.O., para continuar representando a la parte actora; asimismo solicitó la revocatoria de la sentencia interlocutoria dictada, en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada por causa legal que no puede ser violentada por una perención.

El 27 de abril de 2010, el abogado D.A.V., en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 30 de septiembre de 2009; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 03 de mayo de 2010, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 26 de mayo de 2010, bajo el N° 10.473, y el curso de Ley, por lo que, encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa:

  1. Escrito libelar, presentado por los abogados D.O.D.G. y J.A.D.N., en fecha 15 de enero de 2004. (Folios 1 al 4).

  2. Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 05 de marzo de 2004, en el cual admite la demanda. (Folio 21).

  3. Del folio 28 al vto 38, se cumplieron los trámites necesarios para la intimación personal y por carteles de la ciudadana G.A.G.A..

  4. Auto dictado el 24 de noviembre de 2004, en el cual designa defensora ad-litem de la demandada a la abogada M.G. (Folio 40).

  5. Diligencia de fecha 03 de diciembre de 2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal “a-quo” en la cual, manifiesta haber notificado a la defensora ad-litem, abogada M.G.. (Folio 43)

  6. Acta de Juramentación de la Defensora Ad-litem, abogada M.G., de fecha 07 de noviembre de 2004. (Folio 44).

  7. Diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004, suscrita por el abogado J.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita la intimación de la defensora ad-litem, consignando copia fotostáticas del escrito libelar y del decreto de intimación a los fines de que se elabore la compulsa de citación (Folio 45).

  8. Diligencia de fecha 10 de octubre de 2005, suscrita por la abogada D.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita del Tribunal se decrete la paralización de la presente causa. (Folio 46).-

  9. Auto dictado el 13 de octubre de 2005, por el Tribunal “a-quo” (folio 47), en el cual se lee:

    …Vista la presente demanda intentada por los Abogados DULCÍA OLAIZOLA de GUBAIRA y J.Á.D.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.280 y 61.838, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de "C.A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL" contra la ciudadana G.A. A G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.277.020, por Ejecución de Hipoteca, el Tribunal en acatamiento a lo tipificado en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que establece;

    ARTICULO 56: Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de este Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálenlo y reestructuración de la misma.

    Ordena la paralización de la presente causa y ASI DECIDE.

  10. Diligencia de fecha 03 de febrero de 2006, suscrita por la abogada D.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la cual solicita la reanudación de la causa y se proceda a elaborar la compulsa a los fines de la intimación de la defensora ad-litem, por cuanto el inmueble que garantiza la hipoteca de 1° y 2° grado el crédito hipotecario otorgado por su representada, no se encuentra amparado por los beneficios o condiciones previstas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. (Folio 48)

  11. Auto dictado el 03 de marzo de 2006, por el Tribunal “a-quo” en el cual la abogada I.C.C.D.U. en su condición de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 49).

  12. Sentencia interlocutoria dictada el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado “a-quo” (folios 50 al 52), en la cual se lee:

    …En vista de que en la presente causa, la parte demandante no ha realizado algún acto de impulso procesal, siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Publíquese y déjese copia.

    ll) Diligencia de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por el abogado D.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 30-09-2009. (Folio 62)

  13. Auto dictado el 03 de mayo de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (Folio 63).

  14. Escrito presentado en esta Alzada, en fecha 22 de junio de 2010, por el abogado D.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, (folios 68 al 70), en el cual se lee:

    …Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en el presente juicio.

    Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de mayo de 2010 se le dio entrada al expediente.

    En razón de esto, procedo a realizar los siguientes alegatos, el presente recurso de apelación se intenta en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declara la perención de la instancia en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por la sociedad de comercio C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la ciudadana G.G.A..

    El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la perención argumentando que ha transcurrido mucho tiempo sin que la parte actora realizara actos de impulso procesal.

    Ahora bien, la perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

    Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio: “…”

    …En el caso bajo estudio, se puede verificar que la acción instaurada persigue la ejecución de una hipoteca constituida sobre un bien inmueble formado por un apartamento destinado a vivienda.

    En esta etapa se hace imprescindible señalar que la parte actora en fecha 10 de octubre de 2005 mediante diligencia solicita del Tribunal la paralización de la causa, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Deudor Hipotecario, por cuanto se trata de un inmueble adquirido para vivienda principal.

    Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2005 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la paralización de la presente causa hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el Certificado de Deuda correspondiente.

    Efectivamente el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda establece:

    "Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma."

    Por su parte el artículo 7 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda dispone:

    "Las disposiciones de esta Ley son de orden público y, en consecuencia, serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de autocomposición procesal, con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos"

    A mayor abundamiento resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2008, en donde se deja sentado lo siguiente:

    Esta Sala de Casación Civil, reitera en este fallo los precedentes jurisprudenciales y legales anteriormente transcritos y deja sentado que dicha Ley Especial constituye un cuerpo Normativo de gran importancia en el que se concentran derechos de orden social que le dan el carácter de orden público a sus normas, lo que conlleva al cumplimiento inexorable de las mismas, lo que conlleva al cumplimiento inexorable de las mismas.

    En ese orden de ideas, esta Sala debe indicar al formalizante, que el artículo 56 de la mencionada Ley especial establece una prerrogativa para aquellos deudores de créditos hipotecarios de vivienda principal, según la cual no se considerarán en atraso cuando eventualmente, no hayan realizado el pago oportuno, evitándoles el riesgo de perder su vivienda. En tal sentido, esta Sala advierte que la Ley ordena la paralización de la causa hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), efectúe los recálculos y reestructuraciones de la deuda y haya emitido el certificado correspondiente."

    Si bien es cierto que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la inactividad procesal de la parte actora, es necesario considerar que la causa se encuentra paralizada según lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario y por tanto su inactividad se encuentra justificada.

    Encontrándose la causa paralizada conforme lo ordena la disposición de orden público contenida en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, mal podía mi representada impulsar el proceso, ya que el impulso del proceso no dependa de ella.

    Conforme a la norma y jurisprudencia citadas, la causa se paraliza hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH) efectúe los recálculos y reestructuraciones de la deuda y haya emitido el certificado correspondiente, lo que imposibilita a la parte actora realizar ninguna actividad procesal que impulsara el juicio, y es un hecho notorio que el ente desde el año 2.005, hasta el presente no ha emitido ninguno de los certificados de deuda, por lo que las causas hipotecarias cuyo bien es vivienda principal no se han podido ejecutar, creando una gran daño a los acreedores hipotecarios.

    En razón de lo antes expuesto solicito a Este Tribunal declaré sin lugar la perención decretada por el Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de poder reactivar el juicio una vez que el Banavih, realice el instructivo para la obtención del certificado de deuda que la ley señala, siguiendo el procedimiento establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2.009, en la cual se establece el mecanismo para la reactivación de los créditos hipotecarios amparados por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y en la que se ordena remitir copia certificada de ese veredicto a todos los Presidentes de los Circuitos Judiciales del País, evidenciando así la trascendencia de ese instrumento.

    Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado, admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la sentencia definitiva, en su justo valor y en consecuencia se deje sin efecto la perención de la causa efectuada por la Juez recurrida, por estar en contra de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente…

SEGUNDA

Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la declaró la perención de la instancia.

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.

También se extingue la instancia: ….”

Ahora bien, de la lectura y revisión exhaustiva de las actas procesales, la demanda fue admitida por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de marzo de 2004, cumplidos como fueron los tramites procedimentales para la intimación de la parte demandada, sin que se lograran de manera positiva, se le designó defensor ad-litem, cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada M.G., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 07 de noviembre de 2004; por lo que la parte actora solicitó la intimación de la defensora ad-litem. Asimismo consta que en fecha 10 de octubre de 2004, la abogada D.D.G., solicitó la paralización de la causa; el Tribunal “a-quo” el 13 de octubre de 2005, dictó auto en el cual ordena la paralización de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario. Igualmente se observa que en fecha 03 de febrero de 2006, la abogada D.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la reanudación de la presente causa; que la Juez Suplente Especial del Tribunal “a-quo” se avocó al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 03 de marzo de 2006, y que en fecha 30 de septiembre de 2009, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando la perención de la instancia.

Evidenciándose a los autos que en fecha 13 de octubre de 2005, el propio Tribunal ordenó la paralización de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario; luego la parte actora solicita la reanudación de la causa y se intime a la defensora ad-litem; posteriormente el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia, sin antes haberse pronunciado con relación a la solicitud de reanudación de la causa, situación ésta con la cual, se le causaría a la parte demandante un estado de indefensión, ya que se le quebrantaría no solo el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, sino el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos:

51.- “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”

26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. El 08 de abril del 2005, asentó:

    ...Precisado lo anterior, debe destacar esta Sala el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa: ...

    De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

    En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

    Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

    Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias tácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto...

    (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 221, pág. 134)

  2. El 11 de septiembre del 2004, Exp. 02-0263, se expresó así:

    …En este contexto, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

    El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…

    Asimismo, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.

    Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:

    “….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”

    Por lo que, evidenciado como fue que, en el caso bajo estudio el Tribunal “a-quo” por auto de fecha 13 de octubre de 2005, ordenó la paralización de la presente causa hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiera el certificado correspondiente contentivo del calculo y reestructuración de la deuda hipotecaria y no constando a los autos que dicho organismo hubiese dado respuesta, la causa se encontraba paralizada, Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, si bien es cierto, que en fecha 03 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la accionante, abogado D.O.D.G., solicitó al Tribunal “a-quo” la reanudación de la causa y se proceda a la intimación del defensor ad-litem, el Tribunal “a-quo” dictó en fecha 30 de septiembre de 2009 sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia, sin antes haberle dado oportuna respuesta a la solicitud de reanudación de la causa formulada por la parte actora, estableciendo si el juicio aun se encontraba paralizado o no ordenando su continuación lo que causaría un estado de indefensión para la parte demandante. En consecuencia, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Tribunal “a-quo” en la cual declaró la perención de la instancia; REPONIENDO la causa al estado en que el Juzgado “a-quo”, ORDENE la continuidad del proceso una vez que conste en los autos el certificado correspondiente, emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANVIH), contentivo de los recálculos y reestructuración de la deuda hipotecaria; con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.

    Con fundamento a lo argumentos antes expuestos, se debe concluir que la apelación interpuesta por el abogado D.A.V., en su carácter de apoderado actor, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 27 de abril del 2010, por el abogado D.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, sociedad de comercio C.A. CENTRAL BANCO UNIVESAL, AHORA BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de septiembre del 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia; SEGUNDO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO que el Juzgado “a-quo”, ORDENE la continuidad del proceso una vez que conste en los autos el certificado correspondiente, emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANVIH), contentivo de los recálculos y reestructuración de la deuda hipotecaria

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación

PUBLIQUESE

REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 02:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR