Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta (30) de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AH19-X-2011-000082

Asunto principal: AP11-M-2011-000379

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº G-20009148-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.P.S., P.A.V.Z., F.S.N., W.A.C.A., R.E.S.O., B.C.T.C. y C.L.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.335.146, V-13.382.591, V-14.690.530, V-12.043.014, V-12.627.052, V-17,156.955 y V-10.869.057, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 54.179, 98.424, 93.837, 97.526, 90.739, 142.312 y 70.483, en el mismo orden enunciado.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES INDUSTRIALES GIRAMUNDO 92, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de abril de 2007, bajo el Nº 65, Tomo 40-A Cto., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-24919543-1.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:

Mediante auto fechado 19 de septiembre de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES INDUSTRIALES GIRAMUNDO 92, C.A., en su carácter de deudora principal, ordenándose la intimación de ésta en la persona de su Director, ciudadano E.A.B., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.224.824, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, dentro de las horas de despacho, para que apercibido de ejecución cancele o acreditase el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose a la actora a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.

Consta al folio 33 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2011-000379, que en fecha 23 de septiembre de 2011, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.

Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 28 de septiembre de 2011, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la representación actora en su escrito libelar, que la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., es el ente resultante producto de la fusión por incorporación de las sociedades mercantiles Banfoandes, Banco Universal, C.A., Compañía Anónima Banco Confederado, S.A., C.A. Central Banco Universal y B.B., C.A.; y de la fusión por absorción de Bannorte (Banorte) Banco Comercial, C.A., ambas fusiones autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDABAN), resultando entonces que , BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., es el sucesor a título universal del patrimonio –activos y pasivos- de las sociedades mencionadas.

Seguidamente alega la representación actora que, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, la sociedad mercantil INVERSIONES INDUSTRIALES GIRAMUNDO 92, C.A., representada por su Director, ciudadano E.A.B., emitió un (1) PAGARÉ distinguido con el Nº 41007356 por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.350.000,00), cantidad que se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, el día veintiuno (21) de septiembre de 2009, a favor de la extinta entidad financiera BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, (anteriormente denominado Nuevo M.B.C. C.A.), anexo marcado con la letra “B”, inserto al folio 19 del asunto principal distinguido AP11-M-2011-000379, estableciéndose en dicho instrumento las condiciones y modalidades de pago, así como intereses iniciales al 27% anual variable, pagaderos trimestralmente por capital e intereses al vencimiento, e intereses moratorios del 3% anual adicional.

Que vencido como se encuentra el plazo para el pago de dicho pagaré, así como de sus intereses, sin que el obligado haya efectuado pago alguno, es por lo que proceden a instaurar la presente pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la demandada convenga o sea condenada al pago de Cinco Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.350.000,00), Un Millón Trescientos Un Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.301.833,58); Un Millón Ciento Cincuenta Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs. 1.150.249,41), por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios, entre otros.

En relación a la solicitud de medida, refirió la representación actora en su libelo lo siguiente: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 585 y 588 numeral 1 eiusdem, solicitamos que se decrete Medida de EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES, en virtud de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se obtenga en la presente causa, en virtud que el obligado y sus garantes no han satisfecho el pago del capital adeudado y sus intereses convencionales y de mora; …” (Resaltado de la cita).-

- II -

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. R.O.O. en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:

“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito anexo marcado con letra “B”, inserto al folio 19 del asunto principal distinguido AP11-M-2011-000379, instrumento pagaré distinguido Nº 41007356, por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.350.000,00).

En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.774.478,43), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.170.312,45), cifra esta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.972.395,44), que comprende la suma demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-

Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.

- III -

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES INDUSTRIALES GIRAMUNDO 92, C.A, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.774.478,43), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.170.312,45), cifra esta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.972.395,44), que comprende la suma demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

LA SECRETARÍA

J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que practique el Embargo Provisional decretado en el presente juicio y Oficio Nº 089/2012 .

LA SECRETARÍA,

J.L.Z.

Asunto: AH19-X-2011-000082.

INTERLOCUTORIA.

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