Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000353

Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, interpuesta por los abogados A.M.T. y A.B.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.637 y 16.957, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se ordena intimar a las sociedades mercantiles INMUEBLES 4810, C.A. e INVERSORA SALOMON 2007, C.A., en la persona de su Director y en carácter de fiador y principal pagador de las obligaciones contraídas por la prestataria, ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.802.930, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente a su intimación, a fin de que apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado las siguientes cantidades; PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.097.640,34) por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 404.758,34), por concepto de intereses compensatorios correspondientes a las cuotas insolutas calculados hasta el día 21 de julio de 2007, fecha de la posición. TERCERO: la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 218.433,37), por concepto de intereses moratorios de las cuotas insolutas y calculadas hasta el día 21 de julio de 2007, fecha de la posición. CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento, calculados por este Tribunal en un 10%, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 372.083,20). Asimismo, se le concede ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber practicado su intimación, a fin que de considerarlo pertinente oponga las defensas que a bien tengan ejercer. Adviértasele que de no pagar en el lapso concedido, se procederá al embargo del inmueble objeto de la ejecución y se continuará el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y considerando que se cumplen los extremos necesarios (Fommus Bonus Iuris y Periculum in Mora), decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien:

“Una porción de terreno de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (28.773,448 m2) aproximadamente, que forma parte de mayor extensión, el cual se encuentra ubicado en Monterrey jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas, coordenadas y demás determinaciones están comprendidas dentro de los valores de proyección rectangular plana de origen de coordenadas “DATUM REGVEN”, determinadas gráficamente en el Plano de Cartografía Nacional el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Número 285, folio 868 y con relación al documento de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el Número 37, Tomo 21, Protocolo Primero, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Baruta El Placer y terrenos de Constructora Omnicon C.A. desde las coordenadas L9 a la L2 en ciento diez metros con ciento veinte centímetros (110,120 m); Carretera a Monterrey Residencias Monte Pino, desde las coordenadas L2 a la L4 en cincuenta y un metros con trescientos cuarenta y cuatro centímetros (51,344 m); Carretera a Monterrey y terrenos de la Constructora Omnicon C.A., desde las coordenadas L4 a la L14, en ciento treinta metros con setecientos noventa y nueve centímetros (130,799 m). ESTE: Con Carretera a (sic) Monterrey y terrenos de la Constructora Omnicon C.A., desde las coordenadas L14 a L19 en ciento treinta y un metros con novecientos setenta y nueve centímetros (131,979). SUR: Con Colegio Fe y Alegría desde las coordenadas L19 a la L20 en ciento veintiocho metros con novecientos quince centímetros (128,915 m). OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Arvelo desde las coordenadas L20 a la L) en trescientos treinta y nueve metros con doscientos ochenta y siete centímetros.”

Para lo cual se ordena participar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno respectivo mediante oficio.

Ahora bien, resulta imperioso para este Juzgado invocar lo expuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2011, del Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, signada con el N° 114, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

Atendiendo a dicha normativa (artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.

En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo

(paréntesis y resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, es menester traer a colación los artículos 95 al 98 ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales hace alusión la sentencia mencionada:

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

De lo antes expuesto, se puede colegir que el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por resultar su patrimonio de interés social y relevante para la productividad económica de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo la Procuraduría General de República, el garante por excelencia de los derechos, bienes e intereses patrimoniales directos e indirectos de ésta (la República) en vía judicial o administrativa; en el caso que nos compete, al encontrarse involucrada la referida entidad financiera en el presente proceso judicial, resulta forzoso para este Juzgado, acogerse a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, y notificar al citado Órgano Asesor.

En consecuencia, por la argumentaciones que se han dejado plasmadas, dados los supuestos establecidos; y, en aras de evitar reposiciones innecesarias, que afecten el curso normal del presente juicio, este Tribunal ordena suspender el presente juicio, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual se acuerda librar, previo suministro de las copias fotostaticas del libelo de la demanda con sus respectivos anexos, así como del presente auto, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio y líbrese Boleta de Intimación previo suministro de los fotostatos requeridos y previa notificación a la Procuraduría General de la República.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria

Norka Cobis Ramirez

Adrián

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