Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000382 (Cuaderno principal)

ASUNTO: AH12-X-2011-000033 (Cuaderno de Medidas)

Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares presentado por los ciudadanos José Rafael Parra Saluzzo, Pedro Alexander Velásquez Zerpa, F.S.N., W.A.C.A. y B.C.T.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.179, 98.424, 93.837, 97.526 y 142.312, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2009, bajo el numero 42, tomo 288-A-Sgdo, debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° G-20009148-7, en su carácter de sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Bannorte (Banorte) Banco Comercial, C.A.; en contra de la sociedad mercantil Soluciones Empresariales AB78, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de marzo de 2009, anotada bajo el numero J-29729825-8, en la persona del ciudadano D.J.M.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas y titular de la Cedula de Identidad N° V.-17.712.178, en su carácter de Director Principal de la referida sociedad mercantil, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, el ciudadano D.J.M.R., emitió un pagare N° 41007722 por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), a favor de la extinta entidad financiera Bannorte (Banorte) Banco Comercial, C.A., el cual se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, el día veintiséis (26) de marzo de 2010.

2) Que en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, el ciudadano D.J.M.R., emitió un pagare N° 41007770 por la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00), a favor de la extinta entidad financiera Bannorte (Banorte) Banco Comercial, C.A., el cual se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, el día veintiséis (26) de abril de 2010, y.

3) Que el plazo para el pago de los mencionados pagares se encuentra vencido sin que el obligado haya satisfecho su obligación.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

  1. Pagare N° 41007722 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, con fecha de vencimiento el día veintiséis (26) de marzo de 2010.

  2. Pagare N° 41007770 de fecha veintinueve (29) de abril de 2009, con fecha de vencimiento el día veintiséis (26) de abril de 2010.

  3. Copia certificada del poder otorgado a la representación judicial de la parte actora.

  4. Printers del sistema e-IBS los cuales reflejan el monto de cada uno de los pagares, la fecha de vencimiento de los mismos, el monto de los intereses convencionales, de los intereses moratorios, cronogramas de plan de pago y consultas de prestamos y saldos.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, decreta Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CATORCE MILLONES SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 14.060.677,92), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F 1.278.243,04), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 20%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas, se hará dicho embargo por la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (7.669.460,48); Suma esta que comprende el monto de la suma demandada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma.

A los fines de la materialización de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor De Municipio Ejecutor De Medidas Preventivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. Líbrese despacho y oficio.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

L.R.H.G..-

M.G.H.R..-

Hora de emisión: 08:30 AM

Asistente que realizo la actuación: LuisL

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