Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000337

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 42 tomo 288-A-Sgdo; inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nro. G-200099148-7.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.N.U. y/o G.R.N.S. y/o B.Y.C. y/o NORYS A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413, respectivamente

PARTE DEMANDADA: AGREGADOS Y MINERALES ZP, C.A., representados por sus directores principales ciudadanos C.A.Z.K. y J.C.P.C., ambos venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.312.680 y V-6.482.549, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta apoderado judicial acreditado en autos.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal de Instancia conocer la demanda interpuesta por los ciudadanos R.A.N.U. y/o G.R.N.S. y/o B.Y.C. y/o NORYS A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413, respectivamente quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 42 tomo 288-A-Sgdo; inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nro. G-200099148-7, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 22 de mayo de 2013, contra la parte demandada AGREGADOS Y MINERALES ZP, C.A., representados por sus directores principales ciudadanos C.A.Z.K. y J.C.P.C., ambos venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.312.680 y V-6.482.549, respectivamente.-

Consignados como fueron los recaudos que acompañan el escrito de demanda, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad, pasa a decidir sobre la competencia por el territorio, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante por medio de sus apoderados ha intentado la presente acción con la finalidad de que la parte demandada AGREGADOS Y MINERALES ZP, C.A., representado por sus directores principales ciudadanos C.A.Z.K. y J.C.P.C., ambos venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.312.680 y V-6.482.549, respectivamente, cumplan con las obligaciones asumidas en el instrumento préstamo con garantía hipotecaria mobiliaria con el objeto de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, dejando como garantía unas maquinarias industriales consistente en una (1) Planta de trituración fija para la explotación Minera de Agregados Minerales no Metálicos, compuesta por 1- una (1) banda Transportadora 30x70, con banda de retorno del cono a la Criba en una estructura formada a base de perfiles angulares laminados de acero, rodillos de Transporte y retornos sellados. Incluye cabezales de tracción y cola, la banda caucho para material pétreo, limpiador de banda; con estructura soporte. Con moto reductores de 20 HP, eléctrico trifásico (220-440V.60Hz.). 2- un (1) cono de Trituración 44 SBS, marca TELSMITH, serial Nro. 42096;3. 3-una (1) planta móvil de Cribado 7x20 TO-SM, marca TELSMIT, serial Nro.505M2535, las cuales se encuentran ubicadas en la sede de la compañía ubicada en la avenida principal de Caraballeda, Edificio Palmar, PB, Oficina Nro.2, de la Ciudad de Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, a favor de BANFOANDES, a tenor en lo establecido en el articulo 42 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, tal como se evidencia en la Cláusula Décima Primera del contrato de préstamo celebrada entre las partes por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, así como también para todo los efectos mencionando como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se desprende en la Cláusula Décima Quinta del referido instrumento de préstamo.-

La competencia ha sido defendida por la doctrina y la jurisprudencia como la medida de jurisdicción ejercida por el Tribunal en razón de la materia, la cuantía (valor de la demanda) y el territorio.

Así, la competencia por el territorio está integrada por un conjunto de normas que establecen el lugar en el cual el actor debe interponer su demanda y el demandado ejercer su defensa. Está competencia puede ser convenida o renunciada por las partes y hasta puede tener carácter optativo, pues el legislador otorga al actor la escogencia entre varios lugares, pero siempre respetando las normas básicas que rigen la competencia.

En base a lo anteriormente dicho, quien aquí emite pronunciamiento, sin entrar a decidir el fondo de la controversia planteada, considera imprescindible traer a estudio lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en los artículo 41, 42 y 47 el cual establece lo siguiente:

Artículo 41: Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.

Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.

Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.-

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante. (Negrillas y Subrayados del Tribunal).-

Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

De las normas antes mencionadas se desprende que el Legislador patrio estableció normas relativas a la competencia por el territorio, al proveer que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles deberán interponerse bien ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, o bien ante la autoridad judicial del lugar donde se haya celebrado el contrato.

La intención legislativa es entonces que el pactum que deroga el fuero territorial, concede a los contratantes la escogencia de un Juez competente que conozca las desavenencias que se susciten en relación al mismo.-

Así las cosa, este Tribunal de Instancia observa luego de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que la pretensión del accionante se circunscribe a que los demandados cumplan con las obligaciones asumidas en el instrumento préstamo con garantía hipotecaria mobiliaria con el objeto de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, dejando como garantía unas maquinarias industriales consistente en una (1) Planta de trituración fija para la explotación Minera de Agregados Minerales no Metálicos, compuesta por 1- una (1) banda Transportadora 30x70, con banda de retorno del cono a la Criba en una estructura formada a base de perfiles angulares laminados de acero, rodillos de Transporte y retornos sellados. Incluye cabezales de tracción y cola, la banda caucho para material pétreo, limpiador de banda; con estructura soporte. Con moto reductores de 20 HP, eléctrico trifásico (220-440V.60Hz.). 2- un (1) cono de Trituración 44 SBS, marca TELSMITH, serial Nro. 42096;3. 3-una (1)n planta móvil de Cribado 7x20 TO-SM, marca TELSMIT, serial Nro.505M2535, las cuales se encuentran ubicadas en la sede de la compañía ubicada en la avenida principal de Caraballeda, Edificio Palmar, PB, Oficina Nro.2, de la Ciudad de Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas a favor de BANFOANDES, a tenor en lo establecido en el articulo 42 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, tal como se evidencia en la Cláusula Décima Primera del contrato de préstamo celebrada entre las partes por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, Se evidencia también de la cláusula Décima Quinta del mencionado contrato que derivados del mismo, las partes eligen como para todos los efectos como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a cuyos Tribunales declararon someterse.-

Ahora bien, del anterior análisis infiere este administrador de justicia, son todas circunstancias suficientes para que este Juzgador se declare incompetente en razón del territorio, para seguir conociendo la presente demanda, y en consecuencia, declina su competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de ciudad de San C.d.E.T..- Y Así se Decide.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Incompetente en Razón del Territorio, para continuar conociendo de la presente demanda, y Declina La Competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la ciudad de San C.d.E.T..-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. A.E. VARGAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 3:12 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

ASUNTO: AP11-M-2013-000337

AVR/SC/Gustavo.-

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