Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de junio de 2013

203º y 154º

Expediente Nº 2013-4317

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad de Comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7; sucesor a titulo universal del Patrimonio de las Sociedades Mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES, C.A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., Y BOLIVAR BANCO, C.A.; siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7.

Apoderados Judiciales: R.A.N.U., G.R.N.S., B.Y.C., y NORYS A.B., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.306.442, V-15.295.641, V-15.377.945 y V-4.584.670, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413, también respectivamente.

Parte Demandada: AGROINVERSIONES MEDINA, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en el Estado Lara e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1 de febrero de 2001, bajo el Nº 22, Tomo 3-A, debidamente inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº R.I.F.-J30781254-0, representada en ese acto por su Presidente ciudadano R.M.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.316.452 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.): J-05316452-4.

Asunto: EJECUCION DE HIPOTECA

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibido escrito libelar en fecha 05 de junio de 2013, presentado por los abogados R.A.N., G.R.N., B.C. y Norys A.B., apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por EJECUCION DE HIPOTECA, contra la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES MEDINA, C.A., representada en ese acto por su Presidente ciudadano R.M.U., ordenándose la formación del expediente e informándole al ciudadano Juez de este despacho.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilataciones alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada en el presente juicio, en los siguientes términos:

De la revisión minuciosa de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, específicamente el marcado “B”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, Carora, el 13 de junio de 2008, inscrito bajo el Nº 9, Folios 40 al 49, Tomo 10, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del 2008, se evidencia que la Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A., le otorgó a la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES MEDINA, C.A., representada en ese acto por su Presidente ciudadano R.M.U., en calidad de préstamo la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00), con una vigencia de tres (03) años contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo. El mencionado crédito seria invertido en operaciones del sector agropecuario.

Asimismo, se observa que para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación contraída, y para asegurar las derivadas del préstamo el ciudadano demandado en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES MEDINA, C.A., constituyó una Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado a favor del Banco Confederado, S.A., hasta por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.600.000,00), sobre un (01) inmueble constituido por un fundo denominado B.V., con todas sus adherencias y pertenencias el cual se encuentra fomentado en un lote de terreno que tiene una superficie de TRESCIENTAS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (378 HAS. 6.419 Mts2), situado dicho fundo en jurisdicción del Municipio El Blanco, Distrito Torres del Estado Lara y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Hacienda El Corozal que es o fue de J.J.Á.; SUR: Con carretera que conduce de Sabana del Olivo a San Francisco; ESTE: Con la Finca S.T. que fue de R.R. y hoy del señor O.B.; y OESTE: Con la laguna propiedad de la sucesión de J.J.Á. y carretera a Quebrada Arriba.

(Cláusula Décima Novena del documento del préstamo)

Se observa del documento que sirve como base para intentar la presente acción, que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas a cuyos tribunales quedarían sometidos para todos los efectos que se derivaren del documento del préstamo. (Cláusula Décima quinta).

Asimismo, se evidencia en el capítulo VII del libelo de la demanda, de las medidas cautelares, que la actora solicitó que se decrete la medida de embargo preventivo sobre el bien inmueble que sirve como garantía hipotecaria, cabe señalar que el mismo se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio El Blanco, Distrito Torres del Estado Lara, a fin de asegurar y evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria.

En este orden, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente N° 09-0924, estableció lo siguiente:

Omissis…

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Omissis…

En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Omissis…

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este estado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”

Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

Ahora bien, cabe desatacar que el procedimiento de “ejecución de hipoteca” es un juicio especial y excluyente, en el cual sino se hace la oposición al decreto de intimación, o, si al hacerse no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y es declarada sin lugar, se proseguirá con el remate del bien objeto de litis. Asimismo, de las normas que rigen este procedimiento, se desprenden que una vez admitida la demanda el juez inmediatamente procederá a decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado (articulo 661 Código de Procedimiento Civil); en tal sentido, siendo la materia agraria especial, y tomando en consideración los principios que rigen este derecho, el Juez que conoce la causa deberá ser aquel que pueda dar fiel cumplimiento al principio de inmediación, ello a fin que se traslade a ejecutar la medida acordada y evitar paralización de la producción agro-productiva de la Nación.

Así pues, el asunto debatido es eminentemente agrario, ya que el documento fundamental consignado junto con el libelo de la demanda, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, Carora, el 13 de junio de 2008, inscrito bajo el Nº 9, Folios 40 al 49, Tomo 10, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año en curso, hace notar que el plan de inversión se basa en el Fundo denominado B.V., ubicado en jurisdicción del Municipio El Blanco, Distrito Torres del Estado Lara, específicamente: “en operaciones del sector agropecuario”; dejando bien claro su índole agraria; ahora bien, lo que está en discusión no es la jurisdicción que debe conocer el asunto, sino cual es el Tribunal que tiene la “competencia territorial”, característica esta que debe determinarse, ya que este fuero especial encierra algunas especifidades que deben ser tomadas en consideración; esto en virtud que el bien inmueble dado en garantía es un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio El Blanco, Distrito Torres del Estado Lara, que de la revisión de las características y su extensión territorial descrita en el documento del préstamo se evidencia que es un fundo. Ahora, si estudiamos un poco más a fondo la ubicación y su extensión, se podría llegar a la conclusión que en este lote de terreno es en el cual se ejecutó el plan de inversión propuesto por el demandado, por lo que se evidencia, que este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tiene un obstáculo para conocer la controversia, ya que de admitir la demanda estaría quebrantando los principios por los cuales se rige esta materia, así como el derecho que tiene todo ciudadano a que se le sean respetadas sus garantías constitucionales, al ser juzgado por el juez natural correspondiente, y que se cumpla con el debido proceso, ello tomando en consideración que se limita su competencia geográfica; razones suficientes para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declare su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, todo ello en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2012; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 03 de la Resolución Nro. 2008-0027 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Artículo 3: Se crea un Juzgado Agrario de Primera Instancia con competencia en el territorio de los Municipios J.T.M., F.J., A.E.B. y P.L.T.d.E.L., denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en El Tocuyo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal); declina su competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser este el Tribunal idóneo, en virtud de la especialidad de la materia agraria, para tramitar la controversia planteada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa que por EJECUCION DE HIPOTECA intenta la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES MEDINA, C.A., representada en ese acto por su Presidente ciudadano R.M.U., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo.

SEGUNDO

Este Tribunal declina su competencia territorial en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que una vez quede firme la presente decisión se ordena su inmediata remisión al tribunal en cuestión. Líbrese oficio. Cúmplase.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres minutos de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. N° 2013-4317.-

JRAA/DTC/Michael.-

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