Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de junio de 2013

203º y 154º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sgdo, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20009148-7.

Apoderados Judiciales: R.A.N.U., G.R.N.S., B.Y.C. y NORYS A.B., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.306.442, V-15.295.641, V-15.377.945 y V-4.584.670 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413 en su orden.

Parte demandada: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PANEL, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de marzo de 1984, bajo el Nº 81, Tomo 30-A Sgdo, con posteriores modificaciones inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de marzo de 2008, bajo el Nº 60, Tomo 43- ASDO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30225405-1, en su carácter de deudora principal y garante hipotecaria. Ciudadano D.S.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.805.050, en su condición de garante hipotecario.

Asunto: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Expediente Nº 13-4320

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de junio de 2013, se recibió oficio Nº 313/2013, procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, expediente Nº AP11-M-2013-000256 (de la nomenclatura particular de ese despacho), contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuso el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL contra la AGROPECUARIA PANEL, C.A., en su carácter de deudora principal y garante hipotecaria, y contra el ciudadano D.S.P.G., en su condición de garante hipotecario, ordenándose la formación del expediente.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilataciones alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada en el presente juicio, en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, se desprende, específicamente en el documento signado con la letra “B”, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio F.d.M.d.E.G., el día 28 de septiembre de 2010, bajo el Nº 2010.3282, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.2145 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, préstamo agrícola suscrito entre BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PANEL, C.A.; por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), con una tasa de interés del trece por ciento (13 %) anual.

Asimismo, se observa del precitado documento, que el ciudadano D.S.P.G., en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PANEL, C.A., a fin de garantizar todas las obligaciones asumidas, constituyó a favor del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Una Casa-Quinta Nº 21 y el lote de terreno constante de 500 M2, distinguida con el Nº 27, ubicada en la Calle Los Cedros de la Urbanización El Chaparral, sector Centro Administrativo, en Jurisdicción de la Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M., Estado Guárico. 2) Un lote de terreno que forma parte de la posesión general denominada fundo San Ramón, ubicado en Jurisdicción del Municipio Barbacoas, Distrito Urdaneta (hoy Municipio) del Estado Aragua, constante de aproximadamente NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON SESENTA Y CUATRO AREAS (945,64 HAS), conocido como Fundo El Tronio.

Igualmente se observa, que para garantizar el exacto y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas frente al Banco Bicentenario C.A., Banco Universal, el ciudadano D.S.P.G. se constituyó como fiador solidario y principal pagador.

En este estado, dispone el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Ahora bien, se observa del contrato de crédito que las partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, sin embargo, cabe acotar que los bienes sobre los cuales se constituyó la garantía hipotecaria están ubicados, uno en el Estado Guárico y el otro en el Estado Aragua.

En este orden de ideas, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente N° 09-0924, estableció lo siguiente:

Omissis…

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Omissis…

En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Omissis…

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Cabe destacar que en el documento de crédito, se indicó expresamente, que la totalidad del préstamo sería invertido en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada “Fundo El Tronio”, en Jurisdicción del Municipio Barbacoas, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, dicho préstamo sería invertido expresamente en la adquisición de semoviente de doble propósito, maquinaria agrícola, deforestación y siembra de pasto; siendo éste el plan de inversión. Asimismo, cabe recalcar que el inmueble sobre el cual se desarrollaría dicho plan, el cual se encuentra afecto a la actividad agraria, también es objeto de garantía hipotecaria a favor del Banco, a saber, Un lote de terreno que forma parte de la posesión general denominada fundo San Ramón, ubicado en Jurisdicción del Municipio Barbacoas, Distrito Urdaneta (hoy Municipio) del Estado Aragua, constante de aproximadamente NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON SESENTA Y CUATRO AREAS (945,64 HAS), conocido como Fundo El Tronio, parcela determinada por los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto 3 con coordenadas (norte 1.052.936 este 745.288) en línea recta hasta el punto 4 con coordenadas (norte 1.050.976 este 745.878) distancia de 2.045.98 colindando con el Fundo Bulacio de la Familia Páez Graffe siguiendo al punto 2 con coordenadas (norte 1.050.536 este 745.558) en distancia de 527,96 metros, colindando el Fundo Los Leones; ESTE: Del mencionado punto 5 con las coordenadas antes citadas, línea recta y en distancia de 2.320,28 metros hasta el punto 6 con coordenadas (norte 1.048.846 este 747.148) colindando con Fundo Los Leones; SUR: Partiendo del citado punto 6 en línea quebrada y distancia de 2442,95 hasta el punto 7 con coordenadas (norte 1046966 este 745618) siguiendo al punto 8 con coordenadas (norte 1046356 este 746.143) distancia de 803,84 metros, colindando todo ese trayecto con Hato La Onza; siguiendo el mismo lindero hasta el punto 1 con coordenadas (norte 1.046.636 este 745.048) distancia de 1.131,03 metros, colindando con Fundo La Chacinera; OESTE: Partiendo del punto 1 con las coordenadas antes citadas, línea recta y en distancia de 4.420,77 metros hasta el punto 2 con coordenadas (norte 1.050.936 este 744.028) colindando con terrenos que son o fueron de la Familia Gil denominado Fundo El Caricare y terrenos que son o fueron de Sr. Plasencia de este punto y en distancia de 2.363,81 metros hasta el punto 3 de partida de esta demarcación, colindando con el Fundo El Machete que es o fue de A.G.P..

Dicho terreno fue adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta (hoy Municipio) del Estado Aragua, el 23 del mes de mayo de 1983, bajo el Nº 22, Folios 83 al 86, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 1983 y documento de rectificación de linderos inserto en el citado Registro Público en fecha 28 de mayo de 2010, bao el Nº 19, folios 92 al 94, Protocolo Primero, Tomo 2º. (Documento marcado “B”, folios 27 reverso y 28).

En este estado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”

Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

Ahora bien, cabe desatacar que el procedimiento de ejecución de hipoteca contemplado en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es un juicio muy especial, el cual tiene como característica predominante la intimación del demandado para que pague o acredite haber pagado lo que se le exige, en cuyo caso, de no cumplir, el accionar judicial recae contra los bienes dados en garantía hipotecaria. Asimismo, las normas por las cuales se lleva este tipo de juicio permiten decretar inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles hipotecados (artículo 661); en tal sentido, siendo la materia agraria especial y tomando en consideración los principios que rigen este derecho, el juez que conoce la causa deberá ser aquel que pueda dar fiel cumplimiento al principio de inmediación, ello a fin que se traslade a ejecutar la medida acordada y evitar paralización de la producción agro-productiva de la Nación.

Así pues, el asunto debatido es eminentemente agrario, ya que el documento fundamental consignado junto con el libelo de la demanda, hace notar que el dinero otorgado sería invertido en operaciones de legítimo carácter Agropecuario, dejando bien claro su índole agraria; ahora bien, lo que esta en discusión no es la jurisdicción que debe conocer el asunto, sino cual es el Tribunal que tiene la “competencia territorial”, característica esta que ha de determinarse, ya que este fuero especial encierra algunas especifidades que deben ser tomadas en consideración; por lo que se evidencia de los antes narrado que este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tiene un obstáculo para conocer la controversia ya que de admitir la demanda estaría quebrantando los principios por los cuales se rige esta materia, así como el derecho que tiene todo ciudadano a que le sean respetadas sus garantías constitucionales, al ser juzgado por el juez natural correspondiente, y que se cumpla con el debido proceso, ello tomando en consideración que se limita su competencia geográfica; en virtud que el préstamo sería invertido en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada “Fundo El Tronio”, en Jurisdicción del Municipio Barbacoas, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, expresamente en la adquisición de semoviente de doble propósito, maquinaria agrícola, deforestación y siembra de pasto; siendo éste el plan de inversión; y que el inmueble sobre el cual se desarrollaría dicho plan, se encuentra afecto a la actividad agraria, y es objeto de garantía hipotecaria a favor del Banco (Documento marcado “B”, folios 27 reverso y 28), razones suficientes para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declare su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, todo ello en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2012; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 05 de la Resolución Nº 2007-0049, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Artículo 5: Se crea un Juzgado Agrario de Primera Instancia con competencia en el territorio de los Municipios Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta, el cual se denominará JUZGADO AGRARIO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en San Sebastián.” (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal); declina su competencia en el JUZGADO AGRARIO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en San Sebastián, y al no haber sido creado en la actualidad, la competencia territorial de los Municipios Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta, todavía corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario del la Circunscripción del estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay, por ser este el tribunal idóneo para tramitar la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.-

Con base a la anterior declaratoria de incompetencia resuelta por este Juzgador, y conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al presentarse un conflicto de competencia como el que surgió entre el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se debe de manera ineludible plantear la regulación de oficio de la competencia la conoce el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, si no hubiere un Tribunal Superior en la Circunscripción, que sea común a ambos Jueces.

La remisión a la Sala Plena del M.T. de la República obedece al estricto acatamiento del Fallo N° 1 de fecha 17 de enero de 2006, expediente N° AA10-C-2004-0040, Caso: J.M.Z.V., ha establecido el siguiente criterio:

“…Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…(omissis)… Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara....

En atención al criterio jurisprudencial “supra” trascrito, esta Juzgado determina que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre: Un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no teniendo Superior común, debe plantearse, una regulación de competencia a la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser a esta Sala, a quien le corresponderá resolver sobre el conflicto de competencia suscitado, como consecuencia, de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario se declara incompetente para conocer de la presente causa y plantea de manera oficiosa la Regulación de Competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuso el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL contra la AGROPECUARIA PANEL, C.A., en su carácter de deudora principal y garante hipotecaria, y contra el ciudadano D.S.P.G., en su condición de garante hipotecario, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO

Se plantea de oficio la regulación de la competencia de la presente causa, ordenando remitir a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca del conflicto negativo de competencia suscitado..

TERCERO

Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la parte final del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ AGRARIO,

Dr. JOHBING A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

JRAA/dtc/jlvg.-

Exp.: Nº 2013-4320.-

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