Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de junio de 2013

203º y 154º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 42, Tomo 288-A Sdo, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. G-20009148-7; sucesor a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA “BANFOANDES, C.A.”; BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL; BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A.,; y BOLIVAR BANCO, C.A.

Apoderados Judiciales: R.A.N.U., G.R.N.S., B.Y.C. y NORYS A.B., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.306.442, V-15.295.641, V-15.377.945 y V-4.584.670 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413 en su orden.

Parte demandada: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PGP, compañía inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de junio de 1994, bajo el Nº 57, Tomo 116-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación, la inscrita ante este Registro en fecha 24 de mayo de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 139-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-302008301, en su condición de deudora principal y garante hipotecaria, representada por el ciudadano J.J.P.V., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.663.731; ciudadano J.J.P.V., anteriormente identificado, en su carácter de garante hipotecario.

Asunto: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Expediente Nº 13-4316

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibido el escrito libelar en fecha 31 de mayo de 2013, presentado por los abogados R.A.N.U., G.R.N.S., B.Y.C. y NORYS A.B., apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PGP y contra el ciudadano J.J.P.V., ordenándose la formación del expediente.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilataciones alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada en el presente juicio, en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, se desprende, específicamente en el documento signado con la letra “B”, instrumento celebrado en fecha 14 de mayo de 2009, contentivo del préstamo agrícola suscrito entre BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PGP; por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), con una tasa de interés inicial del trece por ciento (13 %) anual.

Asimismo, se observa del precitado documento, que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PGP y el ciudadano J.J.P.V., a fin de garantizar todas las obligaciones asumidas, constituyeron a favor del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Hipoteca Inmobiliaria de Primer Grado hasta por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.300.000,00), sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Un inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa-quinta sobre él edificada, distinguida con el Nº 4, de la Urbanización Conjunto Residencial Villa Real, situada en el lugar denominado C.V., Lote Zamurobano, en Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, valorado en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 781.866,00). 2) Un inmueble constituido por un Fundo Agropecuario con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurías en el existentes y las que llegaren a existir en el futuro, y las bienhechurías sobre el mismo construidas, casa para encargado, potreros, y todo cuanto se encuentre sobre la extensión de terreno, identificado como Fundo Agropecuario Cantaclaro, ubicado en el ángulo suroeste de la Posesión General S.C.d.M., Municipio Espino, Distrito Infante del Estado Guárico, cuyo valor es la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.964.404,00). 3) Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 38, ubicado en el tercer (3) piso, cara sur del Edificio GRAN TURK, sexta etapa, situado en el Complejo Urbanístico Turístico y Recreacional denominado “Caribbean Marina & Beach Club”, anteriormente denominado “La Fragata & Caribbean Isle”, aproximadamente a la altura del kilómetro 59 de la Carretera Nacional Morrocoy, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CIENCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 269.521,58)

Igualmente se observa, que para garantizar el exacto y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas frente al Banco Bicentenario C.A., Banco Universal, se constituyó como fiador el ciudadano J.J.P.V..

En este estado, dispone el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Ahora bien, se observa del contrato de crédito que las partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual difiere totalmente del domicilio especial señalado por los apoderados de la parte actora, en virtud que estos indicaron en el libelo de demanda como domicilio especial la ciudad de Caracas Distrito Capital, sin embargo, cabe acotar que los bienes sobre los cuales se constituyó la garantía hipotecaria están ubicados uno en el Estado Lara, otro en el Estado Guárico y el último en el Estado Falcón, siendo el de mayor relevancia y valor, el ubicado en el estado Guárico, por otro lado se solicita que la intimación de los demandados se haga en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

En este orden de ideas, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente N° 09-0924, estableció lo siguiente:

Omissis…

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Omissis…

En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Omissis…

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Cabe destacar que uno de los bienes dados en garantía, que constituye el documento fundamental consignado junto con el libelo de la demanda, el cual posee mayor valor económico y mayor relevancia en materia agraria, en virtud que está afecto a dicha actividad, se encuentra ubicado en el Estado Guárico, a saber, un inmueble constituido por un Fundo Agropecuario con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurías en el existentes y las que llegaren a existir en el futuro, y las bienhechurías sobre el mismo construidas, casa para encargado, potreros, y todo cuanto se encuentre sobre la extensión de terreno, identificado como Fundo Agropecuario Cantaclaro, ubicado en el ángulo suroeste de la Posesión General S.C.d.M., Municipio Espino, Distrito Infante del Estado Guárico, tiene una extensión de terreno de dos mil hectáreas (2.000 Has), y sus linderos generales son los siguientes: Norte: Quebrada de Changuango; Sur: Una línea recta partiendo de la margen izquierda del río Aguaro en el lugar denominado Paso de los Carros, sigue al Este hasta tocar las cabeceras de El Morichal de El Perro, siguiendo Este, aguas abajo hasta desembocar en el Río Manapire; Este: Río Manapire desde la desembocadura de la Quebrada de Chaguango hasta la desembocadura del Morichal de El Perro y Oeste: Una línea quebrada que partiendo de las cabeceras de la Quebrada Chaguango pasa por la laguna de El Botalón, por Laguna Seca, atraviesa el morichal de Quitacogui en el lugar denominado Chupulin y de aquí con rumbo Sur pasando las cabeceras de El Infinito, cabeceras del Río Aguaro, aguas abajo hasta el lugar denominado Paso de los Carros; siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: una línea recta imaginaria que parte de la margen izquierda del Río Aguaro hasta el Este, hasta cruzar el lindero Este; Sur: con la posesión Palenque o Veladero, que es o fue de propiedad de A.C.; Este: una línea recta imaginaria que parte del botalón donde termina el lindero norte hasta llegar al lindero sur; y Oeste: Río Aguaro.

Dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio L.I.d.E.G., y pertenece al ciudadano J.J.P.V., tal y como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro antes mencionada, en fecha 30 de junio de 1997, bajo el Nº 278, Folio 169, Protocolo 1, Tomo I Adicional IV. (Documento marcado “B”, folios 25, 26 y 30)

En este estado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”

Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

Ahora bien, cabe desatacar que el procedimiento de ejecución de hipoteca contemplado en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es un juicio muy especial, el cual tiene como característica predominante la intimación del demandado para que pague o acredite haber pagado lo que se le exige, en cuyo caso de no cumplir, el accionar judicial recae contra los bienes dados en garantía hipotecaria. Asimismo, las normas por las cuales se lleva este tipo de juicio permiten decretar inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles hipotecados (artículo 661); en tal sentido, siendo la materia agraria especial y tomando en consideración los principios que rigen este derecho, el juez que conoce la causa deberá ser aquel que pueda dar fiel cumplimiento al principio de inmediación, ello a fin que se traslade a ejecutar la medida acordada y evitar paralización de la producción agro-productiva de la Nación.

Así pues, el asunto debatido es eminentemente agrario, ya que el documento fundamental consignado junto con el libelo de la demanda, hace notar que el dinero otorgado sería invertido en operaciones de legítimo carácter Agropecuario, dejando bien claro su índole agraria; ahora bien, lo que esta en discusión no es la jurisdicción que debe conocer el asunto, sino cual es el Tribunal que tiene la “competencia territorial”, característica esta que ha de determinarse, ya que este fuero especial encierra algunas especifidades que deben ser tomadas en consideración; por lo que se evidencia de los antes narrado que este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tiene un obstáculo para conocer la controversia ya que de admitir la demanda estaría quebrantando los principios por los cuales se rige esta materia, así como el derecho que tiene todo ciudadano a que le sean respetadas sus garantías constitucionales, al ser juzgado por el juez natural correspondiente, y que se cumpla con el debido proceso, ello tomando en consideración que se limita su competencia geográfica; en virtud que el bien inmueble afecto a la actividad agraria se encuentra ubicado en el Estado Guárico, (Fundo Agropecuario Cantaclaro, ubicado en el ángulo suroeste de la Posesión General S.C.d.M., Municipio Espino, Distrito Infante del Estado Guárico Documento marcado “B”, folios 25, 26 y 30) razones suficientes para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declare su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, todo ello en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2012; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 02 de la Resolución Nº 2008-0029 de fecha 06 de agosto de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Artículo 2: Se suprime la competencia en materia de Tránsito al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario, con sede en la ciudad de Valle de la P.d.E.G., y se le atribuye competencia territorial en los Municipios L.I., J.T.M., Chaguaramas, Socorro, J.F.R., San J.d.G., S.M.d.I. y P.Z.a.e. del territorio de la Parroquia Cabruta del Municipio Las Mercedes, y se denominará JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, que continuará sus actividades judiciales en la planta física actual.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal); declina su competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle La Pascua, por ser este el tribunal idóneo para tramitar la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intenta la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra LA Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PGP en su carácter de deudora principal y garante hipotecaria y contra el ciudadano J.J.P.V., en su condición de garante hipotecario, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO

Este tribunal declina su competencia territorial en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle La Pascua, por lo que una vez quede firme la presente decisión se ordena su inmediata remisión al Tribunal en cuestión. Líbrese oficio.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ AGRARIO,

Dr. JOHBING A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

JRAA/dtc/jlvg.-

Exp.: Nº 2013-4316.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR