Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de junio de 2013

203º y 154º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 42, Tomo 288-A Sdo, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. G-20009148-7; sucesor a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA “BANFOANDES, C.A.”; BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL; BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A.,; y BOLIVAR BANCO, C.A.

Apoderados Judiciales: R.A.N. URBAEZ, NORYS AURISTEL BORGES Y B.Y. CHAVARRI G., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.306.442, V-4.584.670 y V-15.377.945, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.085, 27.413 y 161.039 en su orden.

Parte demandada: A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.080.858, domiciliado en el Estado Portuguesa, en su carácter de deudor principal, y el ciudadano F.J.P.Z., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.70.405, domiciliado en el Estado Portuguesa en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

Asunto: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimación)

Expediente Nº 13-4314

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibido el escrito libelar en fecha 31 de mayo de 2013, presentado por los abogados R.A.N. URBAEZ, NORYS AURISTEL BORGES Y B.Y. CHAVARRI G., apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimación), contra los ciudadanos A.R.A. y F.J.P.Z., ordenándose la formación del expediente.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilataciones alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada en el presente juicio, en los siguientes términos:

De la revisión minuciosa de los recaudos consignados junto con el libelo de la demandada, específicamente el marcado “B”, protocolizado ante la Notaria Pública de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 10, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría , se evidencia que la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., le otorgó al ciudadano A.R.A., en calidad de préstamo la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.600.000,00), para ser pagado en un plazo de tres (03) años contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de seis cuotas semestrales iguales y consecutivas de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 266.666,67). El mencionado crédito estaría obligado a invertirlo en su totalidad, en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada “La Meseta”, ubicada en el Asentamiento Campesino en la entrada de la Carretera “U”, Municipio Turén del Estado Portuguesa. (Punto Cuarto del Documento de Préstamo).

Igualmente se observa, que para garantizar el exacto y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas frente al Banco Bicentenario C.A., Banco Universal, se constituyó como fiador el ciudadano F.J.P.Z., por la cantidad total del préstamo, así como el pago de intereses convencionales y moratorios, el pago de los gastos que con ocasión a la investigación de bienes se generen, para garantizar igualmente los gastos de cobranza y honorarios profesionales de los abogados si fuere el caso. (Particular Décima Primera del Documento de Préstamo).

Asimismo, se observa que las partes en el documento de préstamo convinieron expresamente y acogieron a la ciudad de Caracas como domicilio especial, a la Jurisdicción de cuyos tribunales quedaría sometido el demandado para todos los efectos que se derivaren del pagaré. (Particular Décimo Cuarto del Documento de Préstamo).

Ahora bien, el representante judicial de la actora, indicó en el Título VI Capítulo I, referente a la citación y el domicilio del demandado (del libelo de la demanda), lo siguiente: Sic: “DEUDOR: Urbanización Campo Nuevo, Avenida Los Malavares, Casa Nº 30, Araure Estado Portuguesa. FIADOR: Avenida Principal final Avenida, Quinta S/N, Urbanización Las Colinas de Araure, Estado Portuguesa” (Subrayado del Tribunal).

En este orden, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente N° 09-0924, estableció lo siguiente:

Omissis…

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Omissis…

En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Omissis…

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este estado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”

Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

Ahora bien, cabe desatacar que el procedimiento intimatorio es un juicio muy especial, en cual sino se hace la oposición al decreto de intimación en la debida oportunidad, el juez deberá tomar ese decreto como sentencia pasando a ser cosa juzgada, abriendo de una vez la ejecución. Asimismo, las normas por las cuales se lleva este tipo de juicio señalan que si la demanda es intentada basándose en un instrumento público, instrumento privado, facturas o letras de cambio, pagares, cheques o cualquier otro documento negociable, el juez a solicitud del demandante decretara embargo provisional de los bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados (articulo 646 Código de Procedimiento Civil); en tal sentido, siendo la materia agraria especial y tomando en consideración los principios que rigen este derecho, el juez que conoce la causa deberá ser aquel que pueda dar fiel cumplimiento al principio de inmediación, ello a fin que se traslade a ejecutar la medida acordada y evitar paralización de la producción agro-productiva de la Nación.

Así pues, el asunto debatido es eminentemente agrario, ya que el documento fundamental consignado junto con el libelo de la demanda, protocolizado ante la Notaria Pública de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 10, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, hace notar que el plan de inversión se basa en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada “La Meseta”, ubicada en el Asentamiento Campesino en la entrada de la Carretera “U”, Municipio Turén del Estado Portuguesa; dejando bien claro su índole agraria; ahora bien, lo que esta en discusión no es la jurisdicción que debe conocer el asunto, sino cual es el Tribunal que tiene la “competencia territorial”, característica esta que determinarse, ya que este fuero especial encierra algunas especifidades que deben ser tomadas en consideración; por lo que se evidencia de los antes narrado que este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tiene un obstáculo para conocer la controversia ya que de admitir la demanda estaría quebrantando los principios por los cuales se rige esta materia, así como el derecho que tiene todo ciudadano a que se le sean respetadas sus garantías constitucionales, al ser juzgado por el juez natural correspondiente, y que se cumpla con el debido proceso, ello tomando en consideración que se limita su competencia geográfica; razones suficientes para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declare su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, todo ello en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2012; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 03 de la Resolución Nº 2008-0052 de fecha 29 de octubre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Artículo 3: Se crea un juzgado de primera instancia agrario con competencia en el territorio de los Municipios Páez, Ospino, Esteller, Turen, Araure, Agua Blanca y San R.d.O. del estado Portuguesa, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Acarigua.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal); declina su competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por ser este el tribunal idóneo para tramitar la controversia planteada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimación) intenta la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos A.R.A. en su carácter de deudor principal, y F.J.P.Z., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO

Este tribunal declina su competencia territorial en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por lo que una vez quede firme la presente decisión se ordena su inmediata remisión al tribunal en cuestión. Líbrese oficio. Cúmplase.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), se registró y publicó el anterior fallo, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. N° 13-4314.-

JAA/DTC/fs-

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