Decisión nº PJ0072014000073 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000488

PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No 42, tomo 288-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.N., SULIMAR BALLENILLA DE NAVARRO, R.C.B., M.T.T., G.R.N.S., L.N.Z.T., B.C.G., L.M.A.M., LUICIA QUIROZ, L.C.N.S., C.A.N.S., R.R.F., C.E.V., L.G.D.D., M.C.G.C., D.M.M.A., A.E.A.A., I.D., Y.B.H., O.D.H., YUCIRALAY V.L., A.T.B., C.S.G., NORKYS A.B., M.A.C.R., C.M.E.L. Y R.D.A.M., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.085, 23.462, 23.221, 53.849, 115.498, 131.643, 161.039, 159.854, 135.800, 179.840, 110.631, 82.358, 12.148, 11.914, 41.705, 113.795, 27.149, 47.231, 92.185, 2.590, 73.127, 112.188, 9.665, 27.413, 120.888, 97.035 y 170.026, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V-15.967.733.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.B. y J.F.P.S., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 156.807 y 78.955, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

-I-

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los abogados abogados R.A.N., G.R.N., BETSABETH YINESKA CHAVARRI Y NORYS A.B., apoderados judiciales de la parte actora, suficientemente identificado en el encabezado de la presente decisión, mediante el cual se demandó al ciudadano A.A.A.S., por motivo de resolución de contrato, correspondiéndole a este Tribunal por sorteo conocer del mismo.

En fecha 21 de mayo de 2013, este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de enero de 2014, comparecieron los abogados J.A.B. y J.F.P.S., apoderados judiciales del ciudadano A.A.A.S. -parte demandada-, dándose expresamente por citado en la presente causa.

En fecha 30 de enero de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada quien solicitó se admita la presente demanda por el procedimiento breve.

-II-

PUNTO PREVIO

Este Tribunal antes de entrar a realizar algún pronunciamiento considera menester expresar que el termino de distancia sirve o tiene su fundamento en la necesidad del traslado de las personas que se encuentran fuera de la Circunscripción de la sede del Tribunal. Es por ello, que el término de la distancia consagrado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, es el tiempo previsto para que la parte, que deba comparecer a algún acto del proceso, pueda trasladarse al Tribunal donde se va a realizar el mismo, es decir, es el período que se concede para el traslado de las personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que debe efectuarse el acto quede en un lugar diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. Este lapso se suma al ordinario fijado en la ley para la realización del acto y debe ser fijado como lo indica la norma mencionada supra en cada caso por el Juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado.

Para el autor Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado señala que:

…El término de la distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la Ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde debe efectuar el acto procesal...

Ahora bien, de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que la abogado Norys Borges apoderada de la parte actora en su escrito de fecha 5 de marzo de 2014, alegó lo siguiente:

…En fecha 16 de enero de 2014, la parte Demandada, ciudadano A.A.A.S., identificado en autos, se da por notificado de la presente demanda, y procede a dar contestación a la misma, según se desprende del texto de la contestación a la demanda: “Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil …”; al décimo noveno (19º) día de despacho siguiente (14-02-14) alegando que está dentro del juicio breve pero contestando de acuerdo al emplazamiento establecido para el Juicio Ordinario. Ahora bien, de la diligencia estampada en fecha 16 de enero 2014; se desprende que la representación del accionado, se da por notificada, pero no toma en consideración el lapso conferido por el Tribunal (…), al cual evidentemente, debió renunciar para poder contestar al segundo día; en el entendido que el término de la distancia es un lapso complementario a otro, que confiere la Ley con el objeto de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa al demandado; desde Sabaneta del Estado Barinas hasta la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; tal como lo estatuye el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

De lo anterior observa este Juzgador, si bien es cierto que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia una omisión del Tribunal en otorgar el correspondiente termino de distancia, no es menos cierto que el procedimiento fue admitido según las pautas establecidas para el juicio ordinario lo cual otorga un margen mucho más amplio para la defensa de la parte demandada, por lo que, a criterio de quien suscribe, al comparecer la demandada dentro del lapso de veinte días establecido para la comparecencia, y haber contestado la demanda, no se generó menoscabo alguno de su derecho a la defensa, habiendo alcanzado, igualmente, la finalidad para la cual estaba destinado el acto y ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior, y por otorgar el procedimiento ordinario lapsos más amplios y cómodos para que la demandada desarrollara su defensa se hace inoficioso e improcedente la reposición de la causa al estado de admitir la demanda siguiendo las pautas del procedimiento breve y ASI SE ESTABLECE.

-III-

SEGUNDO PUNTO PREVIO

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García donde cita sentencia de fecha 22-06-01 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, caso: M.J.C.D.C., se ha establecido que:

La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal ( citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para reguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a estas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte.

Dicho acto de comunicación procesal reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

En igual manera señala como mecanismo de notificación, los siguientes:

  1. Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio”.

De las actas que corren insertas en el presente expediente se constata que la abogada Norys Borges, apoderada de la parte actora, en su escrito de fecha 5 de marzo de 2014, expone:

(…) debemos acotar que nuestro representado BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., es una empresa donde prevalecen intereses del Estado, y no se ordenó la notificación de la procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto el artículo 94 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)

Ciertamente, el deber de notificación de la Procuraduría General de la República, representa una formalidad esencial en el presente juicio; y constituye la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales del Estado; que no sólo se circunscriben a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que las mismas, debe hacerse extensivas a los entes descentralizados funcionalmente; y a donde de manera directa o indirecta se encuentren involucrados los intereses del Estado.

(…)

En tal sentido solicitamos, con todo respeto a este Despacho, se sirva ordenar la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República

.

Sobre la notificación a la Procuraduría General de la República, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 1, de fecha 17 de enero de 1996, con ponencia del Magistrado Conjuez Dr. J.E.C.R., en el juicio del abogado H.M. D’Paola contra el Banco Nacional de Descuento, expediente Nº 93-578, la cual fue ratificada mediante sentencia dictada en fecha 16/11/2001, expediente Nº 99-529, caso Electrospace C.A. contra Banco del Orinoco S.A.C.A., sostuvo lo siguiente:

(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que la Procuraduría General de la República sea notificada de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Tal notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados (…).

Cuando la norma bajo estudio reza que el Procurador General de la República debe contestar en un término de 90 días, vencido el cual se tendrá por notificado, a lo que se refiere la ley es que la notificación deberá ser contestada en el caso que la República decida hacerse parte, por lo que tiene un término de 90 días para ello, a partir de la notificación. Si transcurrido este lapso no contesta, quedó formalmente notificado de la existencia del proceso, pero sin que la República se haga parte en el mismo (…).

Cuando el proceso es de naturaleza civil, el Código de Procedimiento Civil señala las formas para hacerse parte en él, y de ello no puede escapar ninguna persona que decida intervenir en una causa, salvo que la ley expresamente le establezca una forma específica para su actuación. La intervención de la Procuraduría General de la República en el juicio civil, que es distinta a la del Ministerio Público en el proceso civil, sólo puede hacerse según las normas para la intervención de los terceros que trae el Código de Procedimiento Civil, en sus artículo 370 a 387.

Así la República escoge si se hará parte o no en los procesos que le son notificados (donde intervendrá voluntariamente y no forzadamente, caso en que no se le notifica sino se le demanda), intervención que deberá asumir uno de los supuestos del art. 370 del Código de Procedimiento Civil, que regula la intervención voluntaria (…).

Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación. Ello es así no sólo porque la ley no lo dice expresamente, sino porque el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la calificación de interés directo o indirecto está unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la notificación de la República por el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el juez, considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso (...).

Ahora bien, ¿qué efectos produce la falta de aviso (notificación)?

Si se sentenciara el juicio y existiera cosa juzgada, mal puede pensarse que la falta de notificación oportuna de la existencia del proceso, puede producir la nulidad de las actuaciones, a instancia de la República, cuando éste conozca de lo sucedido. La única vía procesal, para atacar la cosa juzgada es el proceso de invalidación y no otro, y este proceso se funda en las causales taxativas del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, entre las que no se encuentran la falta de notificación a la Procuraduría General de la República de los juicios en los cuales la República pudiere tener interés.

Considera esta Sala, que para proceder la reposición a la cual se refiere la última parte del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los casos en que dicho ente se entere de la existencia de un proceso que afecte los intereses de la República, es necesario que la Procuraduría exprese que se va a hacer parte en el proceso, no bastando solicitar sin más la reposición de la causa. Si ella se solicita es porque el interviniente ya no requiere del lapso para estudiar el caso, lo que, ameritaba, la suspensión de la causa, y entonces la solicitud de reposición tiene que ir unida a una declaratoria del interventor en el sentido que se va a hacer parte en el juicio como tercerista, ya que si no se estaría ante una reposición inútil.

Si el interviniente va a incoar una tercería excluyente no hace falta pedir, ni procede reposición alguna, ya que en cualquier instancia del proceso, aún en la fase de ejecución ella es procedente; por lo que la posible tercería que podría ameritar la petición de nulidad por falta de notificación, sería la coadyuvante, basada en los ordinales 3 y 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando se trata de una tercería coadyuvante, considera esta Sala que la Procuraduría General de la República, tiene que expresar los motivos por los cuales pide la reposición a un estado particular de la causa, ya que si no la reposición también podría resultar inútil al carecer de efecto alguno. Si se va a coadyuvar con un demandado que no contestó la demanda, o que la contestó de una manera determinada, no puede el coadyuvante a tenor del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, cambiar los términos en que quedó planteada la litis, ni efectuar alegatos que contradigan lo expresado o callado por el coadyuvado; de allí que reponer una causa a estado de admisión de la demanda carece de relevancia en los casos en que el interviniente va a coadyuvar con el demandado, y nada se ganaría con ello, ya que el coadyuvante no podría nunca sustituir a la parte con quien coadyuva.

Por ello también resulta inútil reponer la causa a estado de admisión, si es que el tercerista quiere coadyuvar con el actor, ya que no podrá modificar los términos del libelo. Si se pide una reposición por parte del interviniente, a un estado particular del proceso, éste tiene que señalar las razones para ello, ya que si no estaríamos de nuevo ante la inutilidad de la misma, o ante una ilegalidad si es que el hecho que causa la intervención es sobrevenido y se pretende se reponga el proceso a la etapa anterior a la de los hechos sobrevenidos que desmejoran la situación de la República.

La Procuraduría General de la República tiene el derecho de pedir la nulidad de las actuaciones y de pedir la reposición, siempre que manifieste su voluntad de hacerse parte en el juicio, lo que justificaría la petición de nulidad, ya que ella tiene que perseguir fines útiles al proceso, como se dimana de las normas sobre nulidad del vigente Código de Procedimiento Civil; y siempre que argumentara los motivos por los cuales pide la reposición para un determinado estado de la causa, de manera que el juzgador pudiera precisar la utilidad o no de la reposición al estado solicitado. Estos requisitos, que no aparecen expresamente del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se hacen exigibles por aplicación de principios generales de derecho (relativos a las nulidades) que inciden sobre la norma cuya infracción fue denunciada y que se han explicado al examinar este punto (...)

.

La sentencia supra mencionada, sentó doctrina sobre el tema de la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, y aun cuando el artículo 38 se encuentra derogado, su contenido se mantiene actualmente en el artículo 96 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que éste Tribunal considera procedente su interpretación y alcance y ASI SE ESTABLECE.

De la transcripción de la jurisprudencia se observa que la reposición, en los juicios que reúnan esas características, solo debe prosperar cuando dicho órgano Procuradural manifieste su voluntad de hacerse parte en el juicio, lo que justificaría la petición de nulidad, ya que ella tiene que perseguir fines útiles al proceso; así mismo cuando la demandada sea una institución del Estado, pero no así cuando esta sea actora en el proceso.

Así, se desprende que siendo el Banco Bicentenarario un Banco del Estado, este actúa en el caso de marras como parte actora, por tanto, no es necesario notificar a la Procuraduría General de la República ya que no existe riesgo que afecten los intereses patrimoniales de la República. De igual forma, se hace menester clarificar y resaltar la inoficiosidad de la reposición de la causa, ya que la misma no persigue un fin útil, pues la demandada de autos continuará funcionando, desarrollando su giro comercial y toda la actividad societaria relacionada con su objeto social, en consecuencia, los intereses patrimoniales de la República no se verán amenazados ni burlados. En mérito de los razonamientos supra expuestos, es forzoso para éste Tribunal declarar improcedente la reposición de causa solicitada por la actora y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El Juez, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. En virtud de lo anterior, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos. Bajo esta premisa y siendo el proceso como tal de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra M.J., pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.

Aplicando el criterio anterior al caso sub examine se observa que el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 21/05/2013 por este Juzgado, ordenó la tramitación del juicio bajo las reglas que rigen el procedimiento ordinario, siendo que este tipo de demandas, al tratarse de un contrato de reserva de dominio debe ser ventilada siguiendo las pautas que se establecen para el juicio breve tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en el articulo 881, en concordancia con el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Con relación al artículo 881 ejusdem establece lo siguiente:

Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales

.

Por su parte el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, expresa:

Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el Juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVII del Código de Procedimiento Civil

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En virtud de lo anterior, considera este juzgador un deber a fin de sanear el proceso y permitir a las partes poder desarrollar sus alegatos y defensas a través de lapsos acordes con el procedimiento instaurado, hacer referencia, en primer lugar, al escrito de fecha 30 de enero de 2014 presentado por el abogado J.B., apoderado judicial de la parte demandada quien alegó lo siguiente:

(…) se observa que la pretensión de la demandada es Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, Cesión y crédito, por la vía del procedimiento breve conforme a los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.167, 1552 y 1.664 del Código Civil, en concordancia de los artículos 1, 13, 14, 21, y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; ahora bien del auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2013 que admite la presente petición (…) fue admitida por procedimiento ordinario por incumplimiento de contrato, de la cual se observa incoherencia de lo solicitado y lo admitido, en el procedimiento y a los fines que la parte que represento no quede indefensa por motivo de la incongruencia antes reseñada (…). SOLICITO; sea analizada la presente pretensión de la demandante sea repuesta la causa al estado de admisión de la demanda (…)

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De lo expresado se debe señalar que el proceso civil se entiende como ese conjunto de actos emanados de un Órgano Jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Ahora bien, nuestro máximo tribunal de justicia ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.” (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento. P.T.O.. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 377).

La Sala Constitucional, de nuestra m.j., por ejemplo, se pronunció en el fallo Nº 913, Exp. 02-1250 de fecha 25 de abril de 2003, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, de la siguiente forma:

…Sin embargo, estima esta Sala que en el presente caso, tal omisión no generó una situación jurídica que hubiere que reparar, por cuanto el juez de la causa aplicó el procedimiento ordinario a ese juicio, cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé aplicar el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con lo cual el juzgador proporcionó a las partes lapsos mayores, que les permitieron ejercer las defensas y recursos que a bien tuvieron, con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve que dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Razón por la cual se considera, que en dicho proceso no se causó un daño que sea reparable mediante la presente acción de amparo, en virtud de que, distinto fuese el escenario si se le hubiese aplicado a las partes un procedimiento breve, cuando correspondía uno ordinario con lapsos mayores, donde se le nieguen las oportunidades de ejercer las defensas y recursos pertinentes, con lo cual sí se originaría un violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes involucradas...

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Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, y en aplicación analógica al caso sub examen, este Tribunal debe precisar que, efectivamente, al momento de dar admisión a la demanda se incurrió en un error material al ordenar sustanciar el proceso a través del procedimiento ordinario, debiendo ser admitida y tramitada por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, en acato de lo dispuesto en la ley especial.

Ahora bien, si bien es cierto se incurrió en un error adjetivo al momento de admitir la demanda, no es menos cierto que la tramitación del proceso por la vía del procedimiento ordinario, en lugar del juicio breve, lejos de perjudicar a las partes, las favorece de manera evidente, por cuanto les otorga mayores posibilidades de defensa debido a la mayor amplitud de los lapsos procesales, tal como se ha sostenido a lo largo de la motivación de este fallo, incluyendo sus puntos previos. Es indudable entonces que el procedimiento errado seguido en este juicio no ha causado perjuicio alguno a las partes, ni menoscabado defensas de la demandada, al contrario, debe ser visto como un procedimiento mucho mas bondadoso el ordinario que el breve en cuanto a la amplitud de los lapsos que lo rigen.

Finalmente, en aras de aplicar un correctivo oportuno a la subversión del proceso presentada, este Tribunal debe, con base a lo consagrado en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la continuación del proceso a través de la normativa adjetiva dirigida al juicio breve, para lo cual, una vez notificadas las partes intervinientes, el acto de admisión de la reconvención se verificará conforme a lo dispuesto en el artículo 888 ejusdem, y, subsiguientemente, se continuará la causa en aplicación de los artículos 888, 889 y siguientes ibídem.

-V-

Con base a las razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la reposición de causa solicitada por la actora en virtud de la falta de notificación del Procurador General de la República. SEGUNDO: SIN LUGAR la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda solicitada por la parte demandada; TERCERO: El acto de admisión de la reconvención se verificará conforme a lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil una vez conste en autos la última notificación que de las partes se efectúe, y, subsiguientemente, se continuará la causa en aplicación de los artículos 888, 889 y siguientes ejusdem; CUARTO: Se exime de costas dada la naturaleza jurídica del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 287 ibidem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de marzo de 2014. 203º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000488

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