Decisión nº PJ0072014000165 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000488

Vistas las distintas actuaciones efectuadas en el devenir del juicio y vistos los argumentos y pedimentos efectuados en las mismas, este Tribunal, a los fines de proveer observa:

En fecha 14 de febrero del corriente año, el abogado J.A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.807, actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, donde, entre otros argumentos y defensas, tachó de falsa la nota de autenticación emitida por la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.E.B., de fecha 13 de junio de 2012, inserta bajo el Nº 65, folios 214 al 216, del Tomo 10 de los libros respectivos; y reconvino a la parte actora.

En fecha 05 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa, aduciendo la falta de notificación de la Procuraduría General de la República.

Posterior a ello, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de marzo de 2014, este Tribunal dictó sentencia donde declaró la improcedencia de la reposición de la causa solicitada con fundamento en la errónea admisión del proceso y a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República; así mismo se estableció que la admisión de la mutua petición se haría con apego al procedimiento breve, esto es, en atención al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, la abogada Norys A.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 27.413, obrando en nombre de la sociedad mercantil demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de marzo de 2014, la parte demandada solicitó la declaratoria de confesión ficta de la parte demandante reconvenida y, el 10 de abril del presente año consignó escrito de formalización de la tacha.

El 21 de abril de 2014, las abogadas J.G.S. y G.R.B., inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos. 213.307 y 198.698, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la empresa denominada KAMIONES, C.A., presentaron escrito de intervención voluntaria con el objeto de coadyuvar a la parte actora en el juicio. En atención a tal actuación este Tribunal se pronunciará por auto separado.

Teniendo así los distintos hechos de relevancia acaecidos en el proceso, observa este Juzgador que mediante decisión de fecha 14 de marzo del corriente año se delimitó el modo en que habría de tramitarse la presente causa estableciendo los derroteros del procedimiento breve a partir del pronunciamiento emitido sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta. No obstante, advierte este Órgano Jurisdiccional que la demandada reconviniente solicita la confesión ficta de la demandante reconvenida en vista de que ésta no habría dado contestación a la mutua petición interpuesta. Ante ello, resulta pertinente acotar que no se ha emitido pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención, de lo que se infiere que no ha comenzado a correr lapso alguno. En tal razón, la petición de confesión argüida por la parte demandada reconviniente resulta IMPROCEDENTE y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la solicitud de reposición de la causa efectuada por la representación judicial de la parte actora, es menester destacar que tal petición fue debidamente decidida mediante el fallo antes comentado donde se declaró la improcedencia de la misma y ASÍ SE PRECISA.

Resuelto lo anterior, este Juzgado entra a emitir pronunciamiento respecto a la reconvención propuesta y, observa que la parte demandada reconviniente pretende la nulidad del contrato de venta con reserva de dominio y la nulidad del “acta notarial” (sic), solicitando al mismo tiempo la devolución de las sumas de dinero supuestamente descontadas de la cuenta bancaria del ciudadano A.A.S.; el pago de quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,00) por concepto de indemnización del daño moral causado y el pago de las costas y costos del juicio.

A tal efecto, analizada la pretensión contrademandada por la parte demandada, conviene precisar que la reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan peticiones entre sí, y su aplicación en el proceso debe unificar los procedimientos de modo que tanto la demanda como la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta su solución.

Cabe señalar que la admisibilidad de la reconvención está sujeta a determinados factores, no debiendo existir incompatibilidad entre procedimientos y así está consagrado en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Art. 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

.

Art. 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

.

En el caso que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional, la parte demandada propuso reconvención contra la entidad bancaria denominada BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., pretendiendo la nulidad del contrato de venta con reserva de dominio, así como la cesión del mismo y el “acta notarial”; de igual manera pretende el resarcimiento de un presunto daño moral. En atención a la pretensión discriminada anteriormente se hace evidentemente improcedente la reconvención propuesta, pues es de acotar que los procedimientos idóneos para llevar a cabo la tramitación de esta no es otro que el dirigido al juicio ordinario. Por todo lo antes razonado, resulta forzoso para este operador de justicia declarar la INADMISIBILIDAD de la reconvención propuesta y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, en lo que refiere a la incidencia de tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, observa este Tribunal que la misma se propuso mediante el escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2014, correspondiéndole al tachante formalizar la misma al quinto (5to) día de despacho siguiente a su anuncio, explanando los motivos de hecho en que funda la misma por mandato del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Bajo esa perspectiva, se vislumbra de las actas que la parte tachante presentó su escrito de formalización el 10 de abril de 2014, es decir, fuera del tiempo establecido adjetivamente por nuestro legislador patrio, siendo esto así y al no haber sido formalizada la tacha en el lapso legal previsto para tal fin, se DECLARA TERMINADA la incidencia de tacha y ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas en tal sentido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de mayo de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000488

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