Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta (30) de junio de Dos Mil Once (2011).

200º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000186

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., según constan en Decreto de la Presidencia de la República Nr. 7.598, de fecha 03 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.992 extraordinario de fecha 04 de agosto de 2010; dicha Sociedad Mercantil se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos R.C.B., R.A.N.U., L.G.D.D., M.C.G. CAMERO, SULIRMA VALLENILLA CORRO, G.R.N.S., L.N.Z.T., E.V., P.M.E.M.G., R.E. ROJAS FIGUEROA, FRANCCY B.B.Z. y K.D.R., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.221, 21.085, 11.914, 41.705, 23.462, 115.498, 131.643, 149.132, 23.224, 82.358, 70.046 y 83.962, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana C.J.J.S., mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 7.100.501, en su carácter de Deudora y el ciudadano L.M.J.S., mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.100.671, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la Deudora.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana L.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.854.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Visto el escrito de transacción judicial presentado en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por los abogados R.A.N.U., G.R.N.S. y L.N.Z.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.085, 115.498 y 131.643, en su carácter de apoderada judicial del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., según constan en Decreto de la Presidencia de la República Nr. 7.598, de fecha 03 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.992 extraordinario de fecha 04 de agosto de 2010; dicha Sociedad Mercantil se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A Sdo, por una parte; y, por la otra, el ciudadano L.M.J.S., mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.100.671, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana C.J.J.S., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.100.671, debidamente asistido por la abogada L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.854, este Tribunal observa:

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras los Profesionales del Derecho R.A.N.U., G.R.N.S. y L.N.Z.T., plenamente identificados, quienes actúan en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, y el ciudadano L.M.J.S., actuando en su condición de Fiador y en representación de la ciudadana C.J.J.S., en su condición de Fiador, parte demandada, plenamente identificados en autos, , debidamente asistido por la abogada L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.854; y, por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional están plenamente facultados para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados; y, en virtud que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, pasa este sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.

En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

Artículo 277: En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la Ley, HOMOLOGA la reestructuración de la deuda realizada por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A parte actora y al convencimiento de pago planteado por el ciudadano L.M.J.S. parte demandada. Así se decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los (30) dias de junio de dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. A.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

Asunto: AP11-M-2011-000186

AVR/SC/Eliza.-

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