Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH1C-M-2006-000072.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nro 42, tomo 288-A-SDO e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro G-20009148-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.A.D.N., V.A.D.S., M.A.C.V., A.A.L. y J.C.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 2.115, 74.799, 1.481, 85.544 y 138.878, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ASICAD, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 1992, bajo el Nro 44, tomo 57-A-SDO, siendo su ultima reforma estatutaria la inscrita en el Registro antes mencionado, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nro 12, tomo 97-A-PRO.

ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.V. y C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 17.880 y 15.509, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Homologación de Transacción)

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor, en fecha 19 de Octubre de 2005 incoada por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ASICAD, C.A, antes identificados.

En fecha 22 de Marzo de 2006, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 09 de Mayo de 2006, la Secretaria de este Juzgado para la fecha, dejo constancia de haberse librado las respectivas boletas de intimación.

Consta en autos, que en fechas 22 y 23 de Mayo de 2006, la ciudadana R.L., actuando en su carácter de alguacil de este Juzgado, compareció a los fines de dejar expresa constancia de haber intimado a la parte demandada.

Por escrito de fecha 31 de Mayo de 2006, compareció la parte demandada, debidamente asistida por la abogada E.V., asimismo, compareció la ciudadana A.A.L., actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de transacción judicial, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 18 de Junio de 2009, se dicto auto mediante el cual, este Juzgado solicito a la parte demandada consignar a los autos el acta constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ASICAD, C.A.

En fecha 08 de Febrero de 2008, compareció el ciudadano J.C.O., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de solicitar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado.

Por diligencia de fecha 09 de Febrero de 2011, compareció el ciudadano A.L.V.M., actuando en su carácter de apoderado Director de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ASICAD, C.A, debidamente asistido por el ciudadano C.M., mediante la cual consigno el documento solicitado por auto de fecha 18 de Junio de 2009, asimismo, solicito el levantamiento de la medida cautelar decretada por este Juzgado.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Juzgado pasa a decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del 59 al 60 del expediente, cursa documento de transacción celebrado entre las partes, en el cual solicitan la homologación del mismo.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido, los requisitos subjetivos y objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar claramente en los folios trece (13) y catorce (14) que el apoderado judicial de la parte actora, abogada A.A.L., anteriormente identificada, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, se observa que los ciudadanos A.L.V.M. y B.S.C.D.V., quienes actúan en su carácter de Directores de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ASICAD, C.A, parte demandada, comparecieron personalmente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio E.V., antes identificada, a suscribir la transacción bajo análisis, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada Y ASI SE ESTABLECE.-

Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por las partes, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha en fecha 31 de Mayo de 2006, en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

SE SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2006, y participada mediante oficio N° 7532 de la misma fecha, al Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre, del Estado Miranda, a quien se ordena librar oficio participándole lo conducente

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas. Caracas, ____ de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

S.M..

En la misma fecha, siendo las ___________________ previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

S.M..

BDSJ/SM/FB-04

23.971

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