Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 15 de febrero de 2012

201º y 152º

PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sdo.; sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÒNIMA, BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL y BOLIVAR BANCO, C.A.; modificado su documento constitutivo-estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A Sdo., por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, por la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de resolución Nº 011.10, de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344 de la misma fecha, siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.C.B., R.A.N., L.G.D., M.C.G., Sulirma Ballenilla, G.R.N., L.N.Z., E.V., P.M.M., R.E.R., Franccy B.B. y K.D.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.221, 21.085, 11.914, 41.705, 23.462, 115.498, 131.643, 149.132, 23.224, 82.358, 70.046 y 83.962, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A. domiciliada en San Juan de los Morros, Municipio J.G.R.d.E.G., e inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de noviembre de 1997, bajo el Nº 09, Tomo 113-A, reformados y refundidos los estatutos sociales segùn consta en acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 20 de abril de 2006, bajo el Nº 09, Tomo 06-A, y al ciudadano F.A. GERRATANA HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.275.758.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado en juicio.

MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: 9232.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2011, por la abogada L.N.Z.T., previamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de agosto del mismo año, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara la Perención de la Instancia.

Dicho esto, este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso, pasa a presentar los eventos procesales acontecidos en el juicio de la manera siguiente:

En fecha 18 de mayo de 2011, previa insaculación respectiva, correspondió el conocimiento del libelo de demanda que dio pie a la presente acción, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual seguidamente dictó auto de fecha 27 del mismo mes y año, mediante el cual admitió la demanda por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca ordenándose en ese mismo acto la intimación de la parte demandada bajo tales lapsos con el respectivo término de la distancia.

Seguidamente, el día 27 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos constantes de treinta (30) folios útiles, para la elaboración de la compulsa correspondiente a la práctica de la intimación de la parte demandada, y mediante diligencia suscrita de forma separada a la consignación de los fotostatos, dejó constancia de la entrega de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) por concepto de emolumentos al ciudadano N.G., en su carácter de Alguacil.

Así las cosas, en fecha 28 de julio de 2011, comparece ante la sede del A-quo la apoderada actora quien mediante diligencia solicita a la sede respuesta sobre la comisión enviada al Estado Guárico. A tales efectos, el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 29 del mismo mes y año, se pronunció sobre tal pedimento, señalando que la comisión en cuestión ya había sido enviada a la Oficina de Alguacilazgo y anexó copia simple de la relación administrativa a la que hacía referencia en su exposición.

Acto seguido, en fecha 04 de agosto de 2011, el Tribunal de origen dictó sentencia mediante la cual declara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el 11 del mismo mes y año, la apoderada actora consignó diligencia mediante la cual apeló del referido fallo, habiendo sido escuchado tal recurso en ambos efectos a través de auto proferido el 16 de septiembre de 2011.

Luego de la distribución respectiva, correspondió el conocimiento del recurso ejercido a esta Alzada, dándole entrada al expediente segùn se evidencia del auto de fecha 31 de octubre de 2011, fijando el lapso para informes, así como el de observaciones y sentencia, compareciendo para el 05 de diciembre de 2011 la abogada L.Z. ante esta sede a presentar el escrito pertinente.

En fecha 08 de febrero del año 2012, se agrego al expediente las resultas de la comisión de intimación sin cumplir, conferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº 11.830-11, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y O.d.E.G., la cual tiene como fin practicar la intimación de la Sociedad Mercantil Promotora Ambar C.A.; no obstante en la resulta consignada por el ciudadano L.J.Q., alguacil del Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción del Estado Guarico señala:

(…) consigno la presente boleta de intimación del ciudadano F.A.G.H., CI: 7.275.758, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A., por falta de impulso procesal en la presente causa, en virtud que ya han transcurrido sobradamente mas de treinta días

.

Visto lo antes expuesto y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

DE LA RECURRIDA

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, en fecha 04 de agosto de 2011, la Juez Noveno de Primera Instancia, DECLARÓ la Perención de la Instancia en la demanda de Ejecución de Hipoteca presentada por el Banco Bicentenario, fundamentando su decisión de la manera siguiente:

(…) En cuanto a la citación mediante comisión, ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, lo siguiente:

‘…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.

Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem

. (Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, debe observar este Tribunal que desde el día veintisiete (27) de mayo de 2011, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha cuatro (4) de agosto de 2011, no ha sido retirada la comisión librada para la intimación de la parte demandada, por lo que es evidente que se ha dado cumplimiento a la carga impuesta en la citada jurisprudencia respecto a la obligación de la parte actora de dejar constancia en el Tribunal comisionado del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la sociedad mercantil demandada, transcurrieron sobradamente los 30 días continuos para que la parte actora cumpliera con las obligaciones referidas en los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, para lograr la intimación de su contraparte, no habiendo dado el debido cumplimiento a dichas normativas, en defecto de lo anterior, debe producirse la sanción prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido que la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal. Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE. (…)” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales respectivos y revisados los alegatos de la parte en su escrito de informes, así como la decisión recurrida, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2011, por la abogada L.N.Z.T., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, es menester hacer las siguientes consideraciones:

El reconocido jurista y doctrinario venezolano Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra literario “Instituciones de Derecho Procesal”, hace especial mención sobre la perención de la instancia, permitiéndonos citar lo siguiente:

(…) Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…

Omissis

… el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. > (Chiovenda). (…)

.

Aunado a lo previamente citado, es provechoso referirse a lo señalado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en, en decisión Nº 156, expediente Nº 00-128 de fecha diez (10) de agosto (08) del año dos mil (2000), la cual se lee al siguiente tenor:

(…) .La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (…).

.

Visto lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia pacíficamente reiterada, podemos extraer que la perención es aquella “sanción” procedimental que se le impone a las partes en un determinando juicio, al no impulsar efectivamente el mismo y/o de no ser debidamente diligentes con la carga de impulsar el proceso, por lo cual extingue la acción, generando la extinción del procedimiento.

Hechas las definiciones necesarias, es forzoso para este Juzgado encuadrar dicha figura procesal in comento dentro de la normativa adjetiva civil imperante en Venezuela, efectivamente establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es al siguiente tenor:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (…)

.

En este orden de ideas, es imprescindible precisar que de manera progresista, la ley adjetiva civil venezolana, acepta la figura procesal de la llamada “perención breve”, la cual consiste en que una vez transcurridos 30 días después de admitida la demanda o la admisión de la reforma de la demanda, no haya sido impulsada o cumplido las formalidades respectivas para efectuar la citación al demandado, se pueda declarar dicha perención; siendo este tema eje de gran análisis jurídico, por cuanto a la intención del legislador en acotar, cuales son estas obligaciones para impulsar dicha citación, generándose amplios desarrollos de tesis doctrinales y jurisprudenciales sobre este tema en específico. Ahora, constando el presente expediente de un recurso de apelación por haberse declarada la antes definida “perención breve”, es ineludible estipular, previo cabal examen de las actas que componen el presente expediente, se desprende concretamente haciendo una línea histórica de las actuaciones de la causa, que en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil once (2011), el juzgado A quo admitió la demanda, procediendo la representación judicial de la parte actora, en fecha veintisiete (27) de junio del mismo año a consignar las copias necesarias a los fines de realizar la citación, a su vez reposa en el folio 69, que en la misma fecha consignó diligencia de consignación de expensas donde entregó al cantidad de ciento treinta Bolívares (Bs, 130,00), como dispendio necesario para practicar dicha citación de la parte demandada.

Una vez, descrita la situación de hecho por la cual, el Tribunal de primer grado de instancia que conoció el fondo de la causa y declaró la perención de la instancia, es preciso para quien aquí sentencia, resguardar primordialmente el fundamental derecho al debido proceso, el cual reposa en el artículo 49 del la Carta Magna, por cuanto de conformidad con el telos de la Constitución, los Tribunales que imparten Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, tienen como obligación esencial, proteger los derechos que deriven de dicha Constitución Nacional, y a su vez, buscar en todo caso la verdad, teniendo como pilar la justicia y la equidad, aun cuando se presenten formalismos y dilaciones injustificadas o indebidas, todo esto establecido en los artículos 26 y 334 de la mencionada Carta Magna, el cual se lee al siguiente tenor:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Omissis

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. (Subrayado y resaltado propio)

.

En este orden de ideas, resultando el Código de Procedimiento Civil, una norma pre-Constitucional, y en el caso de marras, debe atenderse primordialmente a la progresiva tendencia implantada por el legislador constitucional, debidamente atendido por las distintas jurisprudencias emanadas de la solemne Sala de Casación Civil, verbigracia se puede verificar en sentencia pacíficamente reiterada Nº RC.00154, expediente Nº 06-403 de fecha veintisiete (27) de marzo del año del año dos mil siete (2007), con ponencia de la distinguida Magistrada Isbelia J.P.V. de de la cual se extrae:

(...) De conformidad con el precedente jurisprudencial transcrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa. De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo. (Subrayado y resaltado propio) (...)

.

Asimismo, acatando una de las máximas civiles en materia de perención, es pertinente para quien aquí juzga, después de evidenciarse según lo antes expuesto, la flagrante manifestación de voluntad de la parte actora en realizar la citaciòn a la parte demandada, resaltando que todo esto fue devengado en un plazo dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente de la admisión de la querella, y a su vez, recalcando este Tribunal en el interés constitucional en atender al fondo de la causa, sin dilaciones innecesarias, considera la interpretación errónea del Juzgado A quo (según lo expuesto a lo largo del presente fallo), lo consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; a su vez, de haber perención, dicho Juzgado de primera instancia, debió esperar y recibir las resultas de la comisión librada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil once (2011), para poder determinar “si fuere el caso” la perención breve, todo esto debidamente desarrollado y justificado en, sentencia N°.00926, expediente N° 07-192 de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem. (Subrayado y resaltado propio) (…)

.

Así las cosas, y según se verifica en los autos del presente expediente, no atendiendo lo antes expuesto el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decretar de oficio la perención de la instancia sin haber recibido las resultas de la comisión realizada, mencionada ut supra. Es por cuanto este Juzgado de alzada, de conformidad con lo antes expuesto, considera que debió decretarse la perención de la causa decretada en la presente causa. ASÍ DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2011, por la abogada L.N.Z.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de agosto del mismo año, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA el referido fallo y se ORDENA LA PROSECUCIÒN del asunto conforme a los fundamentos en que se dictó el fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

JINNESKA GARCÌA

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde ( 2:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

JINNESKA GARCÌA

MAR/JG/Jorge F.-

Exp. 9232

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR