Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoResolucion De Contrato Con Reserva De Dominio

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de Mayo de 2011.

201° y 152°

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda, en la misma fecha se libró la compulsa de citación, se formó cuaderno de medidas y se guardaron documentos originales en la caja de seguridad del Tribunal, (folio 12 al 14).

En la misma fecha se Decretó Medida de Secuestro, acordándose la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Baruta del Estado Miranda, con oficio N° 1311; (folio 01 al 03 cuaderno de Medidas).

En fecha Cinco (05) de Agosto de 2008, mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado informó que la parte actora dejo los recursos económicos necesarios para las copias a fin de formar la compulsa de citación de los demandados, (folio 15).

En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2008, se entregó las compulsas de citación a la abogada LEYEIRA GOMEZ conforme a lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, (folio 16).

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2008, se recibió del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Baruta del Estado Miranda, la comisión devuelta, (folio 04 al 15 cuaderno de Medidas).

En fecha Once (11) de Febrero de 2010, la abogada LEYEIRA GOMEZ con el carácter de Apoderada de la parte actora, solicitó se libre nuevamente el despacho de comisión de Ejecución de la Medida de Secuestro decretada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Baruta del Estado Miranda, (folio 16 cuaderno de Medidas).

Por auto emitido en fecha Doce (12) de Febrero de 20089, este Tribunal Dejó sin efecto tanto el oficio N° 1311 de fecha 25-07-2008 como el Despacho de secuestro librado, y ordenó librar nuevamente la respectiva comisión según el formato requerido, en la misma fecha se libró oficio N° 224 y despacho de embargo preventivo, (folio 17 y 18 cuaderno de Medidas).

En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2010, la abogada LEYEIRA GOMEZ con el carácter de Apoderada de la parte actora, consignó las boletas de citación de los demandados, por cuanto no fueron localizados, (folio 17 al 57).

En fecha Diez (10) de Marzo de 2010, la abogada LEYEIRA GOMEZ con el carácter de Apoderada de la parte actora, mediante diligencia consignó para su vista y devolución Poder autenticado otorgado por el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., (folio 58 al 75).

En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2010, la abogada LEYEIRA GOMEZ con el carácter de Apoderada de la parte actora, solicitó se practique la citación de los demandados conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 76).

Por auto emitido en fecha Cinco (05) de Abril de 2010, este Tribunal Dispuso la citación de la parte Demandada por medio de cartel de citación, en la misma fecha se libró los carteles; (folios 77 y 78).

En fecha Primero de Abril de 2001, mediante diligencia suscrita por la abogado L.O.R. inscrita en el Inpreabogado N° 104.155, actuando con el carácter de Apoderada especial del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., consignó copia fotostática previa presentación de su original a fin de su certificación por este Tribunal, Poder Especial otorgado por el mencionado Banco; por lo que solicitó que a partir de la fecha se tenga como únicos apoderados en la presente causa a los abogados indicados en ese Instrumento Jurídico, (folio 79 al 84).

En esta ultima actuación evidencia este Tribunal que la referida abogada no realizó Impulso procesal correspondiente a la continuación del presente juicio o para la practica de citación de la parte demandada, solo hizo conocimiento del poder que le fue otorgado; por lo que considera Este Juzgado que la ultima actuación de impulso procesal realizada por la parte demandante recae sobre la petición de Cartel de citación de fecha 24 de Marzo de 2010, la cual fue acordada por este Tribunal tal y como consta en auto de fecha 05 de Abril de 2010.

Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de citación de la parte demandada o para la continuación del presente juicio.

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:

…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…

En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el Cinco (05) de Abril de 2010 (F.77) fecha en la cual consta en autos la ultima actuación procesal, (se acordó Librar Cartel de citación, por petición de la parte actora), hasta la presente fecha ha transcurrido un total de Un (01) año, Un (01) Mes y Siete (07) días, es decir mas de Un año, sin que conste en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para el logro de la citación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.

Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

JMCZ/y.r.

Exp: 20.011-2008.-

En la misma fecha se libró boleta de Notificación y se le entregó al alguacil.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR