Decisión nº 027-06 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 14 de NOVIEMBRE de 2006

196° y 147°

CAUSA 2U-204-06 SENTENCIA N° 027-06

JUEZ PROFESIONAL: Dra. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. T.R.B..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), quien se identificó como Venezolano, de 16 años de edad, fecha nacimiento 21/03/90, ocupación u oficio: Ayudante en un Taller de Refrigeración, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en la calle 87 con avenida 11, Sector Veritas, la casa queda al frente del Taller de Refrigeración R.M. y al lado del Taller Chicho Carburación, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

VICTIMA: Los ciudadanos LANDRI ALMEIDO CARDOSO SUÁREZ, N.D. y R.S..

PARTE ACUSADORA: Representada por la Fiscal 37 del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dra. J.P.A.

DEFENSOR PRIVADO DEL ADOLESCENTE ACUSADO: Abog. W.S.R.,

DELITO: ROBO AGRAVADO

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO:

Este tribunal Segundo de Juicio Sección de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de juicio Oral y reservado el día viernes Diez (10) de Noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 A.M), día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes para la celebración del Juicio Oral y Reservado, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez DRA. HIZALLANA M.D.H., acompañada por la Secretaria (s) de Sala ABOG. T.R.B., en la Sede de este Tribunal, prescindiendo las partes de esta manera de la Sala de Juicio, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-204-06, seguida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con lo contenido 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LANDRI ALMEIDO CARDOSO SUÁREZ, N.D. y R.S.. La Juez Profesional dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, procediéndose conforme a lo solicitado, por lo que se observó que se encontraban presentes en la Sala: la Fiscal 37° Especializa.d.M.P. ABOG. J.P., el Defensor Privado W.S.R., así como el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta. Del mismo modo, se encuentra presente la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), respectivamente, en su carácter de Representante Legal del prenombrado adolescente. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos LANDRI ALMEIDO CARDOSO SUÁREZ, N.D. y R.S., en su condición de victimas en la presente causa, a pesar de constar en actas como efectivas las Boletas de Notificaciones del ciudadano R.S., y en lo que respecta a los ciudadanos ALMEIDO CARDOSO SUÁREZ y N.D., fueron notificados por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad a la información proporcionada por la misma.

III

PUNTO PREVIO ANTES DEL DEBATE

En ese estado, antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISIÓN DE HECHOS como formula de solución anticipada. Seguidamente, la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la jueza profesional, y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. Acto seguido, antes de dar inicio al debate, la Defensa Privada solicita el derecho de palabra y en ese sentido expuso: “la defensa hace saber a este Juzgado que como se trata el presente proceso de un Juicio por flagrancia, solicito se tome en cuenta la institución de la admisión de los hechos de conformidad a lo contenido en el articulo 583 de la misma ley especial, es por lo que la defensa en este acto solicita a la ciudadana Jueza Segunda, se sirva escuchar al mismo, en relación a lo que ha bien tenga declarar en esta audiencia, verificando de igual forma que el mismo lo hace libre de apremio y coacción alguna. Asimismo la defensa solicita a la ciudadana Juez que una vez concluya la declaración de mi defendido, me sea permitido nuevamente hacer uso del derecho de palabra, es todo”. En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, ante de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (Admisión de Hechos), el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. La Fiscal Especializada a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: “actuando en mi carácter de Fiscal Especializa.T.S. para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (Encargada), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 557, literal “a” del Artículo 561, Artículo 570, y Literal “c” del Artículo 650 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presente acusación se dirige contra del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, venezolano, nacido en Maracaibo, fecha de nacimiento 21/03/1990, de profesión u oficio manifestó trabajar como ayudante de Mecánica en el Taller de Refrigeración R.M., hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en la calle 87 con avenida 11, Sector Veritas, la casa queda al frente del Taller de Refrigeración R.M. y al lado del Taller Chicho Carburación, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra asistido por el Defensor Privado W.S.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986, con domicilio en la urbanización El Pinar, Edificio Tropical, Apartamento 3F, M.D., San F.d.E.Z., teléfonos 0414-607.84.52 y 0261-735.80.84, y se encuentra actualmente bajo la Prisión Preventiva contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención Socio educativa Sabaneta, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes. Y en tal sentido, fundamento la acusación en el siguiente hecho.

IV

EL HECHO QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE

El hecho que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:“El día sábado 07 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraban en el Cyber Café DALE CLIK. COM ubicado en la avenida 13 A entre calles 84 y 85, del Sector Veritas, los ciudadanos LANDRI ALMEIDO CARDOZO SUÁREZ, N.J.D.D., en compañía de sus hijos, el ciudadano R.A.S.B., propietario del Cyber Café DALE CLIK. COM y otras personas, y en ese momento entran al mencionado local el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y un ciudadano aun por identificar, este portando un arma de fuego se acerca al mostrador del local, y le manifiesta al ciudadano R.S. que le entregue su teléfono celular, por lo cual accede a entregarle un teléfono celular, modelo V815, posteriormente apunta al ciudadano Landry Cardozo, a quién le solicita que le entregara todo lo que tuviera, entregándole éste un reloj y un anillo de graduación, en ese mismo instante el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le arranca de la cintura el teléfono celular, marca: Motorola, modelo: Racer, a la ciudadana N.J.D.D., y se lo entrega al sujeto aun por identificar, y salen corriendo rápidamente del lugar, seguidamente el ciudadano Landri Cardozo realiza una llamada telefónica al 171, informándoles lo sucedido y sale del Cyber en compañía del ciudadano R.S., logrando observar al ciudadano aun por identificar quién portaba el arma de fuego en la mano embarcándose en un vehículo de color negro, logrando retener al adolescente Ediberth Correa, apersonándose en el sitio el Oficial Primero M.A., credencial 1473, funcionarios adscrito al Departamento Policial S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, quién estando de servicio de patrullaje ordinario y al recibir un reporte de la central de comunicaciones se apersona en un local comercial que funciona como un Cyber de nombre Dale Clik. Com, ubicado en la avenida 13 entre calles 84 y 85 ya que presuntamente en el lugar en mención se estaba suscitando un robo, de inmediato en el sitio el oficial se entrevista con el ciudadano Landri Cardozo y con su esposa N.D., manifestándoles lo sucedido y haciéndole entrega de un adolescente que habían logrado capturar quién quedó identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por lo cual el mencionado funcionario procedió a la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y a su traslado al Departamento Policial S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia”. La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso: 1.- Acta Policial de fecha 07-10-06, suscrita por el Oficial Primero M.A., credencial No 1473, adscrito al Departamento Policial S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia de la manera como logra la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). 2.- Acta de denuncia verbal formulada por ante el Departamento Policial S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano LANDRI ALMEIDO CARDOZO SUÁREZ, el día 07-10-06, el cual manifestó: “Siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde de hoy me encontraba en la avenida 13 entre calle 84 y calle 85 específicamente en un local comercial que funciona como un Cyber de nombre Dale Clik. Com, cuando de pronto se introdujeron dentro del local dos jóvenes como de aproximadamente 17 años cada uno acercándose uno de ellos hasta mi persona llevando un arma de fuego amenazándome con darme un disparo y diciéndome que le entregara todo lo que conmigo traía, ya que temía por mi vida le hice entrega de mis pertenencias que eran mi anillo de graduación de oro de 18 kilates valorados en (1.000.000) un millón de bolívares, un reloj seico 5 con enchape de oro valorado en (600.000), un (01) teléfono celular marca motorola, modelo racer, valorado en un millón de bolívares, de igual forma despojaron al propietario del local de otro teléfono celular, posteriormente se retiraron rápidamente del lugar corriendo, posteriormente hice una llama telefónica al 171 informando de lo acontecido momento después salí corriendo tras el en compañía de mi menor hijo y del propietario del local de nombre R.S.B. y logre ver a uno de ellos (el que traía el arma en la mano) se sube en un vehículo negro que no pude visualizar las placas ni el modelo pero si logramos atrapar a su acompañante y aproximadamente en 10 minutos llego una patrulla de la Policía Regional…” 3.- Acta de Entrevista formulada por ante esta Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano LANDRI ALMEIDO CARDOZO SUÁREZ, el día 10-10-06, el cual manifestó: “…El día 07/10/06, eran aproximadamente las 04:00 de la tarde, nos encontrábamos en el Cyber Café Dale Clik. Com, ubicado en la avenida 13ª, entre calles 84 y 85, mi esposa N.D., mi hijo Landry Duran y mi hija Leanis Duran, habíamos llevado a reparar una computadora, estando allí entraron dos sujetos, uno moreno de contextura delgada, como de aproximadamente 20 años de edad, y otro de tez blanca, de contextura delgada, de aproximadamente 17 años de edad, que fue el que agarraron, lo reconozco porque fui a la presentación en el Tribunal, el moreno se acerca al mostrador y saca un arma de fuego, y le dijo al propietario que le entregara su celular, este se lo entrega, luego me apunto a mi y me dijo que le diera todo lo que tuviera, entregándole un (01) reloj y mi anillo de graduación, el menor le quito el celular a mi esposa, un motorola Racer, y en ese mismo instante se lo entrega al adulto, luego salen corriendo los dos, pero el adulto que era el que tenía el arma, nunca dejo de apuntarnos, incluso allí se encontraban muchos niños y de igual manera los apunto…”. 4.- Acta de Entrevista formulada por ante esta Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por la ciudadana N.J.D.D., el día 10-10-06, la cual manifestó: “…El día 07/10/06, eran aproximadamente las 04:00 de la tarde, nos encontrábamos en el Cyber Café Dale Clik. Com, ubicado en la avenida 13ª, entre calles 84 y 85, mi esposo Landri Cardozo, mi hijo Landry Duran y mi hija Leanis Duran, habíamos llevado a reparar una computadora, estando allí entraron dos sujetos como si nada, uno moreno, de contextura delgada como de aproximadamente 20 años de edad, y otro de tez blanca, de contextura delgada, de aproximadamente 17 años de edad, se acercan al mostrador y el moreno saca un arma de fuego, y le dijo al propietario que le entregara su celular, este se lo entrega, luego se dirigió a mi esposo y le dijo que le entregara todo lo que tenía, quitándole un (01) reloj y un anillo de graduación, todo esto apuntándolo con el arma, luego el menor me arrancó de mi cintura mi teléfono celular, un motorola recer, y en ese mismo instante se lo entrega al adulto…”. 5.- Acta de Entrevista formulada por ante esta Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano R.A.S.B., el día 18-10-06, la cual manifestó:”…Resulta que el día 07/10/06, yo me encontraba en mi trabajo de nombre Cyber Daleclick.com, aproximadamente como a las 05:00 de la tarde, el cual se encuentra ubicado en la avenida 13ª, entre calle 84 y 85, sector Belloso, me encontraba atendiendo público, cuando de repente entra un muchacho de piel morena, alto delgado, llevaba una franela sin cuello de color gris, se acerca hasta el mostrador y saca de su cinto del pantalón un arma de fuego, tipo revolver de cañón largo y me dice directamente a mi que le entregue el teléfono celular V3, y yo le respondo que no lo tengo y este me dice entonces dame lo que tenéis y yo le doy un V815 que estaba utilizando en ese momento me pide también un bluetooth, que le tenía puesto y se lo entrego, entonces me dice que no me fuera a mover del lugar y empieza a salir del local caminando de espalda a la puerta de salida…” 6.- Acta de Entrevista formulada por ante el Departamento Policial S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, por el adolescente LANDRI J.C.D., el día 29-10-06, el cual manifestó:“…Estando en Cyber Daleclick.com, entraron dos sujetos y apuntaron al dueño del local y le quitaron un celular y a mi papa le quito el anillo y un reloj y el otro le quito a mi mama un celular y se lo dio al otro y después salieron corriendo el que tenia la pistola se monto en un carro y el más joven corrió en otra dirección y lo pudimos agarrar…” 7.- Acta de Inspección Técnica, en la avenida 13, entre calles 84 y 85 Parroquia Bolívar, de fecha 07 de Octubre de 2006, levantada por el Oficial 1ero. 1473 M.A., mediante el cual deja constancia de la siguiente actuación: “Trátese de un sitio de suceso abierto de pavimento asfaltado en buen estado con aceras y brocales de la Parroquia Bolívar, en la parte del frente se observa un taller Reparaciones de Alternadores de Vehículos Automotores de nombre Mon-Far con friso pintado de color blanco con marrón, observándose en al parte derecha del taller en mención una vivienda signada con la nomenclatura 11-0, de cerca de material de bloques y friso del mismo color del taller antes mencionado, se concluye, que en el lugar existe iluminación natura y artificial entre los postes de alumbrado público con los números DO3N05 y el poste DO3N06…” 8.- Avalúo Prudencial suscrita por el funcionario OFICIAL SEGUNDO J.P., credencial 1895, adscritos Al Departamento Policial S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) anillo de graduación de 18 kilates, con piedra acerina, de color gris perlada, valorada aproximadamente en un millón quinientos mil bolívares (BS. 1.500.00), un (01) reloj seiko 5, enchapado en oro color amarillo, valorado aproximadamente en setecientos mil bolívares (BS 700.000), un (01) teléfono celular, maca: Motorola, modelo: Racer V3, color: Rosado, valorado en un millón de bolívares (BS 1.000.000) y a un (01) teléfono celular, maraca: Motorola, modelo: E-815, color: Gris, valorado aproximadamente en quinientos mil bolívares (BS 500.000). CALIFICACIÓN JURÍDICA. Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado, está tipificado como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, los cuales refieren: Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...” . (Resaltado propio). Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio). Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) es COAUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente en compañía de un sujetos aun por identificar, en fecha 07/10/06, despojaron a los ciudadanos LANDRI ALMEIDO CARDOZO SUÁREZ, N.J.D.D., R.A.S.B., de sus pertenencias personales, utilizando para ello un arma de fuego que portaba el ciudadano aun por identificar, con la cual amenazó a las víctimas de matarlas si no hacia lo exigido por ellos; una vez cometido el hecho el adolescente en compañía del otro sujeto aun por identificar se embarca en un vehículo de color negro para así huir del lugar, tomando el adolescente rumbo hacía la avenida Falcón para tratar de huir del lugar de los hechos, pero en el intento es capturado por las víctimas, apersonándose al lugar funcionarios adscritos al Departamento Policial S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes logran la aprehensión del adolescente. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 no se solicita medida cautelar asegurativa por cuanto fue decretada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente la prisión preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadiría el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad; con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA). OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración del Oficial Primero M.A., credencial No 1473, adscrito al Departamento Policial S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y también su pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección técnica del sitio de aprehensión del adolescente, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 2.- Declaración del OFICIAL SEGUNDO J.P., credencial 1895, adscritos al Departamento Policial S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Avalúo Prudencial a un (01) anillo de graduación de 18 kilates, con piedra acerina, de color gris perlada, valorada aproximadamente en un millón quinientos mil bolívares (BS 1.500.00), un (01) reloj seiko 5, enchapado en oro color amarillo, valorado aproximadamente en setecientos mil bolívares (BS 700.000), un (01) teléfono celular, maca: Motorola, modelo: Racer V3, color: Rosado, valorado en un millón de bolívares (BS 1.000.000) y a un (01) teléfono celular, maraca: Motorola, modelo: E-815, color: Gris, valorado aproximadamente en quinientos mil bolívares (BS 500.000). DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano LANDRI ALMEIDO CARDOZO SUÁREZ, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana N.J.D.D., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 3.- Declaración Testimonial del ciudadano R.A.S.B., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 4.- Declaración Testimonial del adolescente LANDRI J.C.D., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 07-10-06, suscrita por el Primero M.A., credencial No 1473, adscrito al Departamento Policial S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). 2.- Acta de Inspección Técnica, en la avenida 13, entre calles 84 y 85 Parroquia Bolívar, de fecha 07 de Octubre de 2006, levantada por el Oficial 1ero. 1473 M.A., cuya pertinencia y necesidad es el constituir el acta mediante el cual el funcionario actuante deja constancia del lugar donde fue capturado el adolescente por las víctimas. 3.- Avalúo Prudencial suscrita por el OFICIAL SEGUNDO J.P., credencial 1895, adscrito al Departamento Policial S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) anillo de graduación de 18 kilates, con piedra acerina, de color gris perlada, valorada aproximadamente en un millón quinientos mil bolívares (BS 1.500.00), un (01) reloj Seiko 5, enchapado en oro color amarillo, valorado aproximadamente en setecientos mil bolívares (BS 700.000), un (01) teléfono celular, maca: Motorola, modelo: Racer V3, color: Rosado, valorado en un millón de bolívares (BS 1.000.000) y a un (01) teléfono celular, maraca: Motorola, modelo: E-815, color: Gris, valorado aproximadamente en quinientos mil bolívares (BS 500.000, cuya pertinencia y necesidad es que dicha acta le será exhibida al funcionario que la suscribió para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LANDRI ALMEIDO CARDOZO SUÁREZ, N.J.D.D. y R.A.S.B.. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los que respecta a la sanción en este acto realizo una modificación, de conformidad a lo contenido en el articulo 352 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, solicito que la sanción a imponer sea de cuatro (04) años de privación de libertad. Es todo”. El Tribunal recibe escrito de acusación, constante de ocho (08), folios útiles, asimismo se recibe de la Fiscal del Ministerio Publico, copia fotostática de la Partida de Nacimiento del Adolescente Imputado, constante de un (01) folio útil, los cuales se ordenan agregar a la presente acta que a los efectos del presente acto se levanta. Examinada como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal encuentra procedente admitir la misma en cada una de sus partes, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado con los hechos y circunstancias objeto de debate. Así mismo se admiten la pruebas ofrecidas tanto las documentales como las testimoniales, por considerar el Tribunal que las mismas son pertinentes, necesarias y útiles que las mismas sean obtenidas de manera legal y siendo que dichas pruebas guardan relación con la aprehensión y estas buscan demostrar la real existencia del hecho delictivo así como la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dejando constancia que no constan en actas pruebas ofrecidas por la defensa. En ese estado, la Juez impuso al adolescente del hecho que se le atribuye explicando que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele de forma sencilla los hechos que les imputa el fiscal especializado, la sanción que solicita se le aplique, y las formulas de solución anticipadas, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se identificó como Venezolano, de 16 años de edad, fecha nacimiento 21/03/90, titular de la Cédula de Identidad N° 23.456.413, ocupación u oficio: Ayudante en un Taller de Refrigeración, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), residenciado en la Calle 87, con avenida 11, casa N° 1028, Sector Veritas, la casa queda al frente el taller de Refrigeración R.M., y al lado hay un taller de Carburación, frente a los transformadores de Veritas, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: “estoy consiente de lo que hice, yo necesitaba una plata, para comprar unas gomas y ropa, para vestirse bien y entonces por eso cometí el robo y por eso yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, por ser ciertos. Es todo”. Se dejó constancia que el adolescente inició su declaración siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) y culminó siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). La Representante (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), en su condición de progenitora del adolescente acusado, quien expuso: “pido que se haga todo posible, para que lo puedan ayudar, y yo me comprometo a que él va estudiar, su hermana trabaja cuidando a unos niños y esta estudia, y yo le he dicho que él también lo puede hacer, siempre hay personas malas que lo pueden convencer, yo no estoy todo el tiempo con el, porque yo trabajo y no lo pudo cuidar todo el día, yo me comprometo a que él pueda estudiar, yo me siento mal espiritualmente porque yo soy una mujer trabajadora, es todo”. Argumenta la Defensa Privada, del adolescente, el ABOG. W.S. quien expuso: “visto la admisión de los hechos imputados por la fiscal, esta defensa se adhiere a la admisión de los hechos, manifestada por el adolescente y pido para él, en sus conversaciones este dijo que era ayudante de refrigeración, quiero consignar al tribunal una constancia del taller que esta cerca de la casa del adolescente, y quiero solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpla la sanción en Libertad, considerando que este tiene arraigo en el país, y que hay unas personas que se hacen cargo de este, de igual forma consigno constancia de la residencia, constancia de trabajo del adolescente expedida por el Taller de Refrigeración donde este trabajó, también unas constancias de residencias, y que estas personas se quieren hacer responsable, quienes pueden coadyuvar al adolescente, a un mejor desarrollo social, de conformidad con lo establecido en los principios establecido en la Ley especial, en la búsqueda de la convivencia social, y que varias personas sean prestado para ayudarlo, motivados en que es primera que es vez que sucede esto, y han manifestado que tiene que estudiar, que es un buen trabajador, y que este es un joven recuperable, en virtud de que el adolescente ha admitido y en razón de que su conducta es primaria, y que este ayudo a la investigación, aportando datos para ubicar a la persona que la indujo a cometer este delito, para que compara sus gomas, y además que este tiene ayuda familiar, en especifico la de su Representante Legal, de conformidad 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito le sea impuesta unas normas de conductas y que este compromete a estudiar en unos de los planes de estudio que implementa el Gobierno, ya que este es un joven, solicito le sean impuestas las sanciones del articulo 624 y 626 de la ley especial, Es todo”. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza dio y explicó al adolescente y a la audiencia resumidamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada.

V FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHOS

Considera a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos y actuando como juez profesional del Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituida de manera unipersonal, en el procedimiento por flagrancia establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedimiento este abreviado, regulado por el Código Orgànico Procesal Penal Venezolano en sus articulo 64 ordinal 3° y 376 , por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada ley especial, y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo conforme a la ley procedimientos breves y orales y en este caso por la especialización de la materia y por cuanto le viene dada al juez profesional decidir conforme a derecho el incidente previo antes de declararse abierto el debate la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación jurídica, el establecimiento de la sanción idónea y proporcional, y escuchada y finalizadas las exposiciones orales y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustenta la decisión de este tribunal que admitida la acusación, por cumplir con los requisitos contenido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el fiscal y vista la solicitud de aplicación de la formula de solución anticipada de admisión de los hechos solicitada por la defensa , que ha quedado expresada en la audiencia, Ante el incidente previo propuesto por el acusado, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del Juez en la Fase Intermedia, obviada por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que la competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 ordinal 3° y 376, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vista la admisión de los hechos manifestada por el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), respecto de aquellos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde se afirma su participación como COAUTOR del hecho punible cometido como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con lo contenido 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LANDRI ALMEIDO CARDOSO SUÁREZ, N.D. y R.S., queda demostrada y comprobado el acto delictivo y la participación del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el hecho punible antes referido. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, existen elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal y encuadra, en el tipo penal como es delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LANDRI ALMEIDO CARDOSO SUÁREZ, N.D. y R.S., en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien ha admitido totalmente los hechos, quedando demostrado y comprobado la existencia del acto delictivo así como la participación del adolescente como coautor del delito antes mencionado en el hecho delictivo ocurrido, en fecha 07-10-06, siendo aproximadamente las 4:00 Horas de la tarde, y que como consecuencia y circunstancia surge plena responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho delictivo este que ha admitido totalmente por el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), quien se identificó como Venezolano, de 16 años de edad, fecha nacimiento 21/03/90, ocupación u oficio: Ayudante en un Taller de Refrigeración, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en la Calle 87, con avenida 11, casa N° 1028, Sector Veritas, la casa queda al frente el taller de Refrigeración R.M., y al lado hay un taller de Carburación, frente a los transformadores de Veritas, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio, en presencia de su defensor privado y de su representante legal e impuesto del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó ante este Tribunal, en esta Audiencia Oral y Reservada, lo siguiente: “estoy consiente de lo que hice, yo necesitaba una plata, para comprar unas gomas y ropa, para vestirse bien y entonces por eso cometí el robo y por eso yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, por ser ciertos, es todo”. Que adminiculado a las pruebas ofrecidas en este acto por la Representante Fiscal, conlleva a este Juzgado a considerar que queda demostrado y comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad del Adolescente acusado, conlleva a declararlo responsablemente penal, por los hechos ocurridos 07-10-06, siendo aproximadamente 05:00 de la tarde, de la participación del acusado en el acto delictivo como coautor delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con lo contenido 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LANDRI ALMEIDO CARDOSO SUÁREZ, N.D. y R.S., el hecho del adolescente que este trabajando no indica que por eso se exima de la responsabilidad penal, por el contrario el adolescente comprende el daño social causado y que por lo tanto es responsable penalmente del hecho cometido, pero tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como el esfuerzo de reparar el daño causado, donde no consta en actas un daño físico grave a las victimas antes mencionada, aunado a que el adolescente según lo expuesto por la defensa quien a informado al tribunal, que el mismo ha proporcionado información útil a la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia, para probar además la participación del sujeto por identificar, que refiere la fiscal del Ministerio Publico, en el hecho punible por el cual ha admitido el adolescente, el cual alega la defensa, como un esfuerzo del adolescente, por reparar el daño causado, también es cierto que no consta en actas que los objetos no han sido reparados por la victima y siendo que la finalidad que persigue la ley, es la educación conforme al articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el tipo de sanciones, que comprobada la participación del adolescente antes identificado, en el hecho punible, así como lo es en el delito de robo agravado, delito este que no solo atenta contra la propiedad, sino también contra la integridad físicas de las personas, donde el adolescente, en compañía de un sujeto por identificar en fecha 07-10-06, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, despojaron a los ciudadanos victimas antes referidas de sus partencias personales utilizando para ello un arma de fuego que portaba el sujeto aun por identificar, quien amenazo a las victimas de matarlo sino hacían lo que exigía estos, una vez el adolescente se embarca en un vehículo color negro para poder huir, pero en el intento fue capturado por la victimas, y luego fue aprehendido por el cuerpo policial, delito este que atenta contra la propiedad, y es pluriofensivo, ya que este sometió a la victima para despojarlo de sus pertenencias, bienes jurídicos estos protegido por el Código Penal Venezolano Vigente, que si bien dicho delito es susceptible de Privación de Libertad por el tipo penal, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero también no es menos cierto que el legislador cuando creo esta ley especial, lo hizo con fines educativos, de este modo lleva a considerar a quien aquí decide que la conducta asumida por el adolescente en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente, como coautor del delito antes mencionado, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esa etapa del proceso penal juvenil que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como incidente previo antes de declarase abierto el debate. Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1100, de fecha 23-05-06 expediente N° 05-123 según el Maximario Penal de Jurisprudencia, Primer Semestre del 2006 Rionero & Bustillos, Editores Vadell Hermanos, pagina 92, cuyo extracto de la sentencia aparece en la pagina 48 como extracto 004, y establece que “En el procedimiento Abreviado la admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes de que el Juez de Juicio Unipersonal haya dado inicio al debate”. Así mismo, la doctrina sustentada por la doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, señala que “la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso debe cumplir con ciertos requisitos, como la voluntariedad en la declaración es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias de esa admisión y su declaración es personal” y que constituye la formula adoptada por el adolescente acusado, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se identificó como Venezolano, de 16 años de edad, fecha nacimiento 21/03/90, ocupación u oficio: Ayudante en un Taller de Refrigeración, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en la Calle 87, con avenida 11, casa N° 1028, Sector Veritas, la casa queda al frente el taller de Refrigeración R.M., y al lado hay un taller de Carburación, frente a los transformadores de Veritas, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: “estoy consiente de lo que hice, yo necesitaba una plata, para comprar unas gomas y ropa, para vestirse bien y entonces por eso cometí el robo y por eso yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, por ser ciertos. Es todo”. En el cual se observa que el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declaró voluntariamente, admitiendo totalmente los hechos imputados a él, que aparecen en la acusación fiscal presentada e interpuesta por la Fiscal 37° del Ministerio Público y asi como las pruebas admitida por este Tribunal, que al ser admitidos por el Adolescente acusado antes mencionada de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, demuestran la existencia del acto delictivo y su participación como Coautor del delito antes mencionado, cuyo comportamiento en el hecho no la exime de responsabilidad penal, por el contrario conlleva a declararlo responsable penalmente ya que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) aprehendido en flagrancia, en compañía de un sujeto por identificar en fecha 07-10-06, siendo aproximadamente las 04.00 horas de la tarde, despojaron a los ciudadanos victimas antes referidas de sus pertenencias personales utilizando para ello un arma de fuego que portaba el sujeto aun por identificar, quien amenazo a las victimas de matarlo sino hacían lo que exigía estos, una vez el adolescente se embarca en un vehículo color negro para poder huir, pero en el intento fue capturado por la victimas, y luego fue aprehendido por el cuerpo policial, delito este que atenta contra la propiedad, y es pluriofensivo, ya que este sometió a la victima para despojarlo de sus pertenencias, por lo que la conducta del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conlleva a declarar al adolescente antes identificado responsable penalmente, como Coautor del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de LANDRI ALMEIDO CARDOZO SUÁREZ, N.D. Y R.S. , dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es importante destacar que el Còdigo Penal Venezolano en su artículo 458 establece el delito ROBO AGRAVADO “Cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”.En cuanto al numero de personas (sujeto activo) el Còdigo requiere que sean varias, o sea por lo menos dos. Y que según el autor H.G.A., A.G.F. en la pagina N° 279 del libro Manual de Derecho Penal “Parte Especial”quien cita al autor Maggiore quien refiere que tratándose de un delito grave que recae sobre la persona y sobre el patrimonio se presume que el numero de dos es suficiente para atemorizar a las victimas”. Y en virtud de la sentencia condenatoria dictada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Por lo que se procedió aplicar la sanción Inmediatamente.

VI

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Y escuchado el argumento y pedimento de la Fiscal 37 del Ministerio Público abogada J.P. y de la Defensa Privada W.S.R. en relación a la sanción a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que admitido totalmente los hechos por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) queda demostrado y comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad del Adolescente acusado, conlleva a declararlo responsablemente penal, por los hechos delictivo ocurrido 07-10-06, siendo aproximadamente 04:00 Horas de la tarde, de la participación del acusado en el acto delictivo como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con lo contenido 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LANDRI ALMEIDO CARDOSO SUÁREZ, N.D. y R.S.,y el hecho de que el adolescente este trabajando no indica que por eso se exima de la responsabilidad penal, por el contrario el adolescente comprende el daño social causado y que por lo tanto es responsable penalmente del hecho cometido, pero tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como el esfuerzo de reparar el daño causado, donde no consta en actas un daño físico grave a las victimas antes mencionada, aunado a que el adolescente según lo expuesto por la defensa quien a informado al tribunal, que el mismo ha proporcionado información útil a la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia, para probar además la participación del sujeto por identificar, que refiere la fiscal del Ministerio Publico, en el hecho punible por el cual ha admitido el adolescente, el cual alega la defensa, como un esfuerzo del adolescente, por reparar el daño causado, también es cierto que no consta en actas que los objetos no han sido recuperado por la victima y siendo que la finalidad que persigue la ley, es la educación conforme al articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el tipo de sanciones, que comprobada la participación del adolescente antes identificado, en el hecho punible, así como lo es en el delito de robo agravado, delito este que no solo atenta contra la propiedad, sino también contra la integridad físicas de las personas, donde el adolescente, en compañía de un sujeto por identificar en fecha 07-10-06, siendo aproximadamente las 04.00 horas de la tarde, despojaron a los ciudadanos victimas antes referidas de sus partencias personales utilizando para ello un arma de fuego que portaba el sujeto aun por identificar, quien amenazo a las victimas de matarlo sino hacían lo que exigía estos, una vez el adolescente se embarca en un vehículo color negro para poder huir, pero en el intento fue capturado por la victimas, y luego fue aprehendido por el cuerpo policial, delito este que atenta contra la propiedad, y es pluriofensivo, ya que este sometió a la victima para despojarlo de sus pertenencias, bienes jurídicos estos protegido por el Código Penal Venezolano Vigente, que si bien dicho delito es susceptible de Privación de Libertad por el tipo penal, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero también no es menos cierto que el legislador cuando creo esta ley especial, lo hizo con fines educativos, de este modo lleva a considerar a quien aquí decide que la conducta asumida por el adolescente en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente, como coautor del delito antes mencionado, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, y basados en los principios de la excepcionalidad, la privación de libertad como último recurso, así como los principios orientadores el cual refiere el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conforme a lo contenido en el articulo 2 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomado como uno de los principios y valores fundamentales, es el Estado de Derecho, Social, de Justicia y que propugna como uno de los valores fundamentales es la libertad, que basado en la edad del adolescente, quien cuenta con la edad de 16 años, edad y capacidad para cumplir la medida, y no constando en actas un examen psicosocial, que lo exima de la responsabilidad, aunada al principio de excepcionalidad de privación de libertad como ultimo recurso, es decir, como ultima ratio, establecido en el articulo 548, de la mencionada ley especial, así como idoneidad y proporcionalidad, también es cierto que no consta en actas un daño físico grave a la victima, así como tomando en cuenta que el Adolescente es un infractor primario, y el tiempo que este ha permanecido en la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, sirva de concientización social al adolescente de respetar los derechos de las demás personas y tomando en cuenta que la Representante Legal ha manifestado comprometerse por el adolescente se encuentra domiciliado en el país al aportar su dirección exacta y tomando en cuenta la finalidad que persigue la ley, ya que cuando el legislador la creo con fines educativos, razón por la cual tribunal considera pertinente apartarse de la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por la Representación Fiscal y lo procedente es la sanción requerida y solicitada por la defensa de la L.A. e imposición de REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y basado en el principio establecido en el articulo 539 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad como garantía fundamental el cual refiere que la sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, la proporcionalidad esta se debe tomar en cuenta a la hora de imponer y rebajar la sanción y que conforme a los principios de progresividad establecidos en el 19 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 13 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente principio este fundamental de la doctrina de la protección integral y la finalidad educativa establecido en los articulo 621 y 622 de la mencionada ley especial, de este modo se le impone al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las sanciones de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, sanción ésta que deberá cumplir de manera sucesiva, es decir, de DOS (02), para el lapso de L.A. y DOS (02) de la Imposición de REGLAS DE CONDUCTAS, en relación a la imposición de Reglas de Conductas, se le fijan las siguientes: 1.- LA OBLIGACIÓN DE CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, CONSIGNANDO CONSTANCIA DE ESTUDIO, DE NOTAS Y DE BUENA CONDUCTA, debiendo consignar ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la respectiva constancia de su estudio; 2.- LA PROHIBICIÓN DEL ADOLESCENTE DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA POR TERCERAS PERSONAS, SIEMPRE QUE NO AFECTE EL DERECHO A LA DEFENSA; 3.- LA PROHIBICIÓN DE SALIR DE SU RESIDENCIA DESPUÉS DE LAS NUEVE (09:00) DE LA NOCHE SIN SU REPRESENTANTE LEGAL; 4.- LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A LA IGLESIA TODOS LOS DOMINGOS RESPETANDO LA RELIGIÓN QUE PROFESA, CONSIGNADO ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTANCIA DE HABER ACUDIDO A LA IGLESIA, FIRMADA POR EL PÁRROCO DE LA IGLESIA; en lo que respecta a la sanción de L.A., será de cumplimiento en la institución que imponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sanciones que se le imponen al adolescente y tomando en cuenta que este tribunal no hace rebaja, en cumplimiento a lo establecido en el articulo en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la rebaje solo procede cuando la sanción a imponer es de privación de libertad y siendo que las sanciones impuestas no es de privación de libertad, razón por la cual no se hace la rebaja. En consecuencia, se sustituye la Medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada al referido Adolescente conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución N° 432-06 de fecha 08/10/06, por la Sanción de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, razón por la cual se hace cesar la Medida decretada por dicho Juzgado de Control, y en consecuencia se ordena la Libertad de la Adolescente, haciéndole la entrega a su Representante Legal y se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, a fin de participarle de la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, en virtud de la Sustitución de dicha Medida por la Sanción impuesta al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sanción esta que deberá ser cumplida por el Adolescente una vez que la Sentencia quede Definitivamente Firme por ante Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia quede definitivamente firme, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la acusación fiscal invocada en el acto oral por la Fiscal 37° del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abog. J.P., en contra de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se identificó como Venezolano, de 16 años de edad, fecha nacimiento 21-03-90, no posee cedula de identidad, residenciado en la calle 87, con avenida 11, Sector Veritas, la casa queda al frente de Refrigeración R.M. y al lado del Taller de Chicho Carburación, frente a los transformadores de Veritas, Municipio Maracaibo Estado Zulia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con lo contenido 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LANDRI ALMEIDO CARDOSO SUÁREZ, N.D. y R.S., así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias SEGUNDO: Se Declara la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de toda coacción y apremio, con la asistencia de su defensor y de su representante legal, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, conforme a los previsto en el artículo 583 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),yen consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, conforme al artículo 603 de la mencionada Ley, por estar comprobada su responsabilidad penal como coautor, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con lo contenido 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LANDRI ALMEIDO CARDOSO SUÁREZ, N.D. y R.S.. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme al artículo 621 y 622 de la mencionada ley especial, y buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. fiscal y la defensa, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Espacial, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, sanción ésta que deberá cumplir de manera sucesiva, es decir, para el lapso de L.A. y DOS (02) de la Imposición de REGLAS DE CONDUCTAS, y en este sentido se imponen como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes: 1.- LA OBLIGACIÓN DE CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, CONSIGNANDO CONSTANCIA DE ESTUDIO, DE NOTAS Y DE BUENA CONDUCTA, debiendo consignar ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la respectiva constancia de su estudio; 2.- LA PROHIBICIÓN DEL ADOLESCENTE DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA POR TERCERAS PERSONAS, SIEMPRE QUE NO AFECTE EL DERECHO A LA DEFENSA; 3.- LA PROHIBICIÓN DE SALIR DE SU RESIDENCIA DESPUÉS DE LAS NUEVE (09:00) DE LA NOCHE SIN SU REPRESENTANTE LEGAL; 4.- LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A LA IGLESIA TODOS LOS DOMINGOS RESPETANDO LA RELIGIÓN QUE PROFESA, CONSIGNADO ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTANCIA DE HABER ACUDIDO A LA IGLESIA, FIRMADA POR EL PÁRROCO DE LA IGLESIA; en lo que respecta a la sanción de L.A., será de cumplimiento en la institución que imponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sanciones estas que debe cumplir de manera sucesiva, y que se le imponen tomando en cuenta que este tribunal no hace rebaja, en cumplimiento a lo establecido en el articulo en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la rebaja solo procede cuando la sanción es de privación de libertad y siendo que las sanciones impuestas no es privación de libertad, razón por la cual no se hace la rebaja. QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será ante el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley especial que rige esta materia. SEXTO: Por cuanto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra sometido a la Medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada al referido Adolescente conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante Resolución N° 432-06 de fecha 08/10/06, y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción solicitada por el Defensor e impuesta por esta Sala de Juicio, se sustituye la Medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada al referida adolescente, por la Sanciones de Imposición de l.a. y reglas de conductas, por el lapso de cumplimientos de dos (02) años, sanción ésta que deberá cumplir de manera sucesiva, es decir, de DOS (02), para el lapso de L.A. y DOS (02) de la Imposición de REGLAS DE CONDUCTAS razón por la cual se hace cesar la Privación de Libertad decretada por dicho Juzgado, y en consecuencia se acuerda la Libertad al Adolescente, y su entrega a su Representante Legal, presentes en este acto, se ordena oficiar a la Directora de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, participándole la anterior decisión. SÉPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, una vez vencido el término de ley y quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. Se dejó constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de las decisiones dictadas en la presente causa. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se declaró concluido el acto siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 PM) de ese mismo día 10-11-06. Se oficio bajo el número 1179-06 a la Directora de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”. Publíquese y regístrese en el libro respectivo el contenido del texto integro de la decisión dictada el día 10-11-06 y publicada en el día de hoy 14-11-06, y notifíquese a las victimas que no comparecieron a la audiencia celebrada, los ciudadanos LANDRI ALMEIDO CARDOSO SUÁREZ, N.D. y R.S., y se ordena remitir las Boletas Notificación de las victimas mediante oficio N° 1189-06, dirigido a la Fiscalia 37° del Ministerio Publico, para la practica de las Boletas de las mismas, en lo que respecta a los ciudadanos LANDRI ALMEIDO CARDOSO SUÁREZ y N.D., y libérese Boleta de Notificación al Ciudadano R.S., remitiéndose para la practica de esta, mediante oficio N° 1190-06 al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose copia de la Sentencia Definitiva en el archivo.

Dada, sellada, firmada en la sede del Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los Catorce (14) días del Mes de Noviembre de 2006, siendo las 2:40 minutos de la tarde, dejándose constancia que se publicó el texto integro de la sentencia definitiva dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Año 196 ° de la Independencia y 147° de la federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. T.R.B.

La Suscrita Secretaria Suplente del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 14-11-06, siendo las 2:40 minutos de la tarde se publico el texto integro del fallo se incorporó a la causa, se registró en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado bajo el N° 027-06, y quedando anotada en el asiento diario bajo el N° 03-06 y se compulso copia Certificadas de Archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. T.R.B.

HMdH.

Causa N° 2U-204-06

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