Decisión nº PJ0182013000010 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar: 16 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-001303

Resolución Nº PJ0182013000010

Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 06/12/2012 suscrito por la Abogada YELI RIVERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E. LA ROSA; quien en otras cosas expuso: “ (…)Que se opone a la demanda de partición por cuanto la demandante A.B. TORRES PINO, excluyó de la comunidad conyugal bienes muebles como inmuebles del patrimonio común que se encuentran en su posesión y tenencia, los cuales enumeran: Un () bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Barrio Primero de Mayo, constante de SEISCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS (628,09 Mts.2) de superficie, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con M.L., con veinticinco metros y treinta y dos centímetros (25,32); SUR: Con A.D., con veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts.) ESTE: Con A.J., con veinticinco metros y trece centímetros (25,13); y OESTE: Con C.M.G. que es su frente, con veinticinco metros (25,00), parcela que fue adquirida al Concejo Municipal, debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, hoy (Registro Publico) en fecha 30 de septiembre de 1998; quedando inserto bajo el Nº 09, folios 50 al 54, protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre del año 1998, sobre la referida parcela de terreno se construyó Dos (2) locales para uso comercial y tres (3) habitaciones con sus respectivas salas de baños. 2) Un bien mueble constituido por un vehiculo de las siguientes características: MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO BX, SINCRONICO; SERIAL DE CARROCERIA: KLAT19Y1WB184093; SERIAL DEL MOTOR: G15MF663903B; PLACAS: MAY-22BS; CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR VERDE; AÑO: 1998; el cual pertenece a la comunidad conyugal según documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de fecha 08 de Mayo de 2007, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevado por la antes señalada Notaría y lo cual demostraría en su debida oportunidad. 3) Prestaciones Sociales correspondientes a la parte actora, por cuanto la misma era docente en la Unidad Educativa Carmen Luna de L., jubilada en el año 2002. Que la demandante no puede pretender que solo sean objeto de partición y liquidación de bienes conyugales, que señaló en la demanda, excluyendo con toda intención lo bienes señalados por ella. Que igualmente se opone a la pretensión y petición de la medida de embargo sobre el 50% del sueldo que devenga su representado en FEROMINERA DEL ORINOCO, con sede en Ciudad Piar, y al secuestro sobre el vehículo propiedad de la comunidad de bienes, pues con el valor de los bienes inmuebles y muebles comunes existentes se garantiza cualquier derecho que reclame la demandante.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del código de Procedimiento Civil procedió la parte demandada JESÚS ELEAZAR LA ROSA, identificado en los autos, a reconvenir formalmente por partición y liquidación de los bienes de la indicada comunidad conyugal a la ex - cónyuge demandante A.B. TORRES PINO, para que convenga, y en caso negativo sea condenada a ello, en que forman parte de la comunidad de bienes matrimoniales que se pretende partir, además de los bines señalados por la parte actora en su libelo de demanda los siguientes: Un (1) bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Barrio Primero de Mayo, constante de SEISCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS (628,09 Mts.2) de superficie, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con M.L., con veinticinco metros y treinta y dos centímetros (25,32); SUR: Con A.D., con veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts.); ESTE: Con A.J., con veinticinco metros y trece centímetros (25,13); y OESTE: Con C.M.G. que es su frente, con veinticinco metros (25,00), parcela que fue adquirida al Concejo Municipal, debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, hoy (Registro Publico) en fecha 30 de septiembre de 1998; quedando inserto bajo el Nº 09, folios 50 al 54, protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre del año 1998.-

2) ) Un bien mueble constituido por un vehículo de las siguientes características: MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO BX, SINCRONICO; SERIAL DE CARROCERIA: KLAT19Y1WB184093; SERIAL DEL MOTOR: G15MF663903B; PLACAS: MAY-22BS; CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR VERDE; AÑO: 1998; el cual pertenece a la comunidad conyugal según documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de fecha 08 de Mayo de 2007, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevado por la antes señalada Notaría. 3) Las cantidades de dinero que por Prestaciones Sociales, F. e intereses del fideicomiso, Vacaciones, Fondo de Jubilación, fueren devengadas por la demandante A.B. TORRES PINO, COMO DOCENTE de la Unidad Educativa Carmen Luna de L., jubilada en el año 2002, que correspondan a la demandante- Reconvenida y los bienes muebles referidos, los cuales enumeran y que ascienden a Bs. 200.000,00). Que reconviene a la demandante-reconvenida para que también convenga y en caso de negativa para que el tribunal la condene a ello. Que finalmente reconvienen a la demandante para que convenga en que la comunidad de bienes conyugales debe reintegrar a JESUS ELEAZAR LA ROSA, los inmuebles que forman parte del acervo común desde el 20 de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996) se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2011, y firme el 20 de enero de 2012 en que quedó definitivamente disuelto el vinculo familiar entre su representado y la demandante. (…)”.-

El tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento lo hace de la siguiente forma:

En fecha 26 de septiembre de 2012 se recibió la presente demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES cual fue recibida por distribución de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en interpuesta por la ciudadana ANA BICSOILIA TORRES PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.553.973 y de este mismo domicilio, en contra del ciudadano: JESÚS ELEAZAR LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.718 y de este mismo domicilio, asistida por los profesionales del derecho JOSE ANTONIO MEDINA Y LOENZO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.508 y 183.006, respectivamente y de este domicilio.-

La presente demanda se trata de una acción de Partición de la Comunidad Conyugal la cual se tramita por el procedimiento de partición previsto en nuestra norma adjetiva.-

Ahora bien, considera oportuno este sentenciador traer a los autos lo establecido en el artículo 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el J. hará el nombramiento.

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Establecido lo anterior es bueno puntualizar, que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

1) Que en el acto de la contestación de la demanda la parte no haga oposición, en los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, pues en este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.

2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

De igual forma el artículo 366 y 365 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 366.-

(…) El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (…)

“Artículo 365.-

(…) Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 (…)

De la norma transcrita es bueno acotar que es la reconvención es una contra demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, es decir, es un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, y al momento de dar contestación a la demanda, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando. Asimismo son requisitos de procedencia de la reconvención: 1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado, 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.

De igual forma considera oportuno este sentenciador traer a los autos la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 12/05/2011, la cual estableció:

(…)Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: A.S.P. contra C.G.C.P., expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:

...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...

.

Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide. (…)

Dicho lo anterior consta en las actas que la parte demandada al momento de contestar la demanda hizo formal oposición en cuanto a uno bienes que señalo en dicho escrito y propuso la reconvención la cual se refiere a la misma acción de Partición y Liquidación de los bienes, si bien esta pretensión es perfectamente tutelable, no es menos cierto que en el sentido de que puede ser propuesta ante un órgano jurisdiccional para que sea éste quien determine su procedencia o no, no obstante, habiéndola presentado por vía de reconvención en un juicio de partición de comunidad de gananciales que se tramita por el procedimiento de partición, como ya se dijo anteriormente no es menos cierto que dicha petición no es admisible por esta vía (de la reconvención) ya que la partición de bienes de la comunidad de gananciales se sustancia por el procedimiento de partición descrito en el cuerpo de este fallo y que el mismo se sustancia en dos etapas claramente diferenciadas como se dijo anteriormente y de ser admitida se estarían violando normas del orden público; es por ello que este juzgador en virtud de lo antes expuesto y acogiéndose a la sentencia dictada por el máximo tribunal del país declara Inadmisible la reconvención propuesta.- Y así se decide.-

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuesto precedentemente, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Y Del Tránsito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE LA RECONVENCION, incoada por la abogada Y.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E. LA ROSA; en contra de la ciudadana A.B. TORRES PINO, ambos supra identificados en autos.

Segundo

En lo referente a la oposición en cuanto a los bienes que hubo contradicción relativa al dominio común señalados en la contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del ejusdem se ordena aperturar un cuaderno separado a los fines de sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario.

Tercero

De conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil en relación a los bienes que no hubo contradicción se emplaza a las partes para su comparecencia ante este tribunal al décimo día de despacho siguiente, a la una y media de la tarde (1:30 p.m.), a un acto en el cual deberán designar partidor.

N. a las partes de la presente decisión. L. boletas de notificación.

P., regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/sofia

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