Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteIndira Ocando Arguelles
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio

Caracas, 25 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2011-008035

ASUNTO : AP01-S-2011-008035

RESOLUCION SOBRE SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA

Por recibido en fecha 05 de Marzo de 2014, escrito constante de un (01) folio útil, suscrito por los Abogados S.C.L.R., J.B.G.Z. y B.V.S.R., en su carácter de defensores privados del ciudadano R.A.M.B., mediante el cual solicita que se acuerde el decaimiento de la Medida de coerción personal y se le decrete a su defendido la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en fecha 17 de Febrero de 2014 y 05 de Marzo de 2014, el cual se agrega a la presente causa, el Tribunal para decidir en atención a lo previsto 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la presente decisión esta dirigida a garantizar los derechos consagrados en el la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y Tratados Internacionales en la materia de Genero, suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer /CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belèm do Parà); y se observa lo siguiente:

- En fecha 23 de Mayo de 2011, el Tribunal Primero de Control Decreta PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones por ante este Tribunal cada 8 días previo ingreso al sistema de control y presentaciones llevados por este Tribunal, en contra del ciudadano R.A.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.544.044, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, en relación con el artículo 65 ordinal 3ª de la Ley Orgánica de los derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.; cometido en perjuicio de la ciudadana P. R. R..

- En fecha 31 de Enero de 2012, la Fiscalía Centésima Quincuagésima (150º) del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano R.A.M.B., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana R.R. P..

- En fecha 07 de Febrero de 2012, el Tribunal Primero de Control, le dio entrada a la Acusación y fijo la Audiencia Preliminar para el día 10 de Abril de 2012, pero en dicha oportunidad no se realizó la audiencia, por cuanto la víctima no fue notificada, y se difiere la audiencia para el día 13 de Junio de 2012.

- En fecha 13 de Junio de 2012, se realizó al Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control, en la cual admite la acusación y se decreta la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano R.A.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.544.044, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, en relación con el artículo 65 ordinal 3ª de la Ley Orgánica de los derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.; cometido en perjuicio de la ciudadana P. R. R. y en fecha 14 de Junio de 2012, el Tribunal de Control publicó la correspondiente Resolución.

- De acuerdo al Sistema Juris 2000, a la causa se le dio entrada en el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 26 de Junio de 2012, y se acuerda de conformidad con el artículo 105 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. fijar Juicio Oral, para el día DIECCIOCHO (18) DE JULIO DE 2012 A LAS DIEZ (10:00 A.M.) HORAS DE LA MAÑANA, bajo el número 190-12, seguida contra del ciudadano R.A.M.B., titular de la cedula de identidad numero V-13.544.044; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA; previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V..

- En fecha 18 de Julio de 2012, no se realizó el inicio del Juicio Oral en la causa seguida contra del ciudadano R.A.M.B., por cuanto la víctima no compareció y se dejo constancia de la manifestación de que el acusado de autos deseaba acogerse al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, para lo que se hace necesaria la presencia de la misma, y se difiere para el día 28 de Julio de 2012.

- En fecha 28 de Julio de 2012, no se realizó el inicio del Juicio Oral en la causa seguida contra del ciudadano R.A.M.B., por incomparecencia de la Víctima la ciudadana P. R. R., el acusado R.A.M.B. y la Defensa Privada la Abg. S.L. y Abg. J.G., y se difiere para el día Dieciocho (18) de Septiembre de 2012.

- En fecha 18 de Septiembre de 2012, no se realizó el inicio del Juicio Oral en la causa seguida contra del ciudadano R.A.M.B., por incomparecencia de la Víctima la ciudadana P.R.R., y se difiere para el día Nueve (09) de Octubre de 2012.

- En fecha 09 de Octubre de 2012, no se realizó el inicio del Juicio Oral en la causa seguida contra del ciudadano R.A.M.B., por incomparecencia de la Víctima la ciudadana P. R. R., fecha en la cual se otorgo un lapso de espera de una hora, quedando en conocimiento de ello las partes presentes. Luego, transcurrido el lapso de espera, la Jueza solicitó al secretario se verificara la presencia de las partes, informando el mismo permanecer aún la ausencia de las partes arriba mencionados; y se difiere para el día Martes 30 de Octubre de 2012.

- En fecha 30 de Octubre de 2012, no se realizó el inicio del Juicio Oral en la causa seguida contra del ciudadano R.A.M.B., por incomparecencia de la Víctima la ciudadana P. R. R., fecha en la cual se otorgo un lapso de espera de una hora, quedando en conocimiento de ello las partes presentes. Luego, transcurrido el lapso de espera, la Jueza solicitó al secretario se verificara la presencia de las partes, informando el mismo permanecer aún la ausencia de las partes arriba mencionados; y se difiere para el día 19 de Noviembre de 2012.

- En fecha 19 de Noviembre de 2012, no se realizó el inicio del Juicio Oral en la causa seguida contra del ciudadano R.A.M.B., por incomparecencia de la Víctima la ciudadana P. R. R.; y se difiere para el día Seis (6) de Diciembre de 2012.

- En fecha 06 de Diciembre de 2012, no se realizó el inicio del Juicio Oral en la causa seguida contra del ciudadano R.A.M.B., por incomparecencia de la Víctima la ciudadana P. R. R. y la Fiscalia 150º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas; y se difiere para el día Tres (03) de Enero de 2013.

- En fecha 03 de Enero de 2013, no se realizó el inicio del Juicio Oral en la causa seguida contra del ciudadano R.A.M.B., por incomparecencia de la Víctima la ciudadana P.R.Ry la Fiscalia 150º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas; fecha en la cual se otorgo un lapso de espera de una hora, quedando en conocimiento de ello las partes presentes. Luego, transcurrido el lapso de espera, la Jueza solicitó al secretario se verificara la presencia de las partes, informando el mismo permanecer aún la ausencia de las partes arriba mencionados y se difiere para el día Miércoles 23 de Enero de 2013.

- En fecha 23 de Enero de 2013, no se realizó el inicio del Juicio Oral en la causa seguida contra del ciudadano R.A.M.B., por incomparecencia de la Víctima la ciudadana P.R.R y la Fiscalia 150º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas; fecha en la cual se otorgo un lapso de espera de una hora, quedando en conocimiento de ello las partes presentes. Luego, transcurrido el lapso de espera, la Jueza solicitó al secretario se verificara la presencia de las partes, informando el mismo permanecer aún la ausencia de las partes arriba mencionados y se difiere para el día Miércoles 19 de Febrero de 2013.

- En fecha 19 de Febrero de 2013, no se realizó el inicio del Juicio Oral en la causa seguida contra del ciudadano R.A.M.B., por incomparecencia de la Víctima la ciudadana P.R.Ry la Fiscalia 150º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y se difiere para el día Miércoles 06 de Marzo de 2013.

- En fecha 06 de Marzo de 2013, no se realizó el inicio del Juicio Oral en la causa seguida contra del ciudadano R.A.M.B., toda vez que por decreto presidencial dicho día fue decretado como día no laborable en razón del deceso del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que se acuerda diferir el acto in comento para el día Martes 26 de Marzo de 2013.

- En fecha 26 de Marzo de 2013, no se realizó el inicio del Juicio Oral en la causa seguida contra del ciudadano R.A.M.B., toda vez que la defensa privada del acusado consignó escrito mediante el cual solicitaba el diferimiento de la audiencia por cuanto se le imposibilitaba encontrarse presente en el día pautado para la celebración de la Audiencia por lo que se acuerda diferir el acto in comento para el día Jueves 18 de Abril de 2013.

- En fecha 18 de Abril de 2013, no se realizó el inicio del Juicio Oral en la causa seguida contra del ciudadano R.A.M.B., por incomparecencia de la Víctima la ciudadana P.R.R y otros medios de prueba para evacuar; fecha en la cual se otorgo un lapso de espera de una hora, quedando en conocimiento de ello las partes presentes. Luego, transcurrido el lapso de espera, la Jueza solicitó al secretario se verificara la presencia de las partes, informando el mismo permanecer aún la ausencia de las partes arriba mencionados y se difiere para el día Miércoles 13 de Mayo de 2013.

- En fecha 13 de Mayo de 2013, no se realizó el inicio del Juicio Oral en la causa seguida contra del ciudadano R.A.M.B., por incomparecencia de la Víctima la ciudadana P.R.R y otros medios de prueba para evacuar; fecha en la cual se otorgo un lapso de espera de una hora, quedando en conocimiento de ello las partes presentes. Luego, transcurrido el lapso de espera, la Jueza solicitó al secretario se verificara la presencia de las partes, informando el mismo permanecer aún la ausencia de las partes arriba mencionados y se difiere para el día Miércoles 03 de Junio de 2013.

- En fecha 03 de Junio de 2013, no se realizó el inicio del Juicio Oral en la causa seguida contra del ciudadano R.A.M.B., por incomparecencia de la Víctima la ciudadana P.R.R y otros medios de prueba para evacuar; fecha en la cual se otorgo un lapso de espera de una hora, quedando en conocimiento de ello las partes presentes. Luego, transcurrido el lapso de espera, la Jueza solicitó al secretario se verificara la presencia de las partes, informando el mismo permanecer aún la ausencia de las partes arriba mencionados y se difiere para el día Miércoles 25 de Junio de 2013.

- En fecha 25 de Junio de 2013, no se realizó el inicio del Juicio Oral en la causa seguida contra del ciudadano R.A.M.B., por incomparecencia de la Víctima la ciudadana P.R.R y la Abogada Privada B.V.S.R., fecha en la cual se otorgo un lapso de espera de una hora, quedando en conocimiento de ello las partes presentes. Luego, transcurrido el lapso de espera, la Jueza solicitó al secretario se verificara la presencia de las partes, informando el mismo permanecer aún la ausencia de las partes arriba mencionados y se difiere para el día Miércoles 15 de Julio de 2013.

- En fecha 15 de Julio de 2013, no se realizó el inicio del Juicio Oral en la causa seguida contra del ciudadano R.A.M.B., por incomparecencia de la Víctima la ciudadana P.R.R y la Fiscalia 150º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas; fecha en la cual se otorgo un lapso de espera de una hora, quedando en conocimiento de ello las partes presentes. Luego, transcurrido el lapso de espera, la Jueza solicitó al secretario se verificara la presencia de las partes, informando el mismo permanecer aún la ausencia de las partes arriba mencionados y se difiere para el día Miércoles 06 de Agosto de 2013.

- En fecha 06 de Agosto de 2013, no se realizó el inicio del Juicio Oral en la causa seguida contra del ciudadano R.A.M.B., por incomparecencia de la Víctima la ciudadana P.R.R quien no fue debidamente notificada; fecha en la cual se otorgo un lapso de espera de una hora, quedando en conocimiento de ello las partes presentes. Luego, transcurrido el lapso de espera, la Jueza solicitó al secretario se verificara la presencia de las partes, informando el mismo permanecer aún la ausencia de las partes arriba mencionados y se difiere para el día Miércoles 15 de Agosto de 2013.

- En fecha 15 de Agosto de 2013, no se realizó el inicio del Juicio Oral en la causa seguida contra del ciudadano R.A.M.B., en virtud que este Tribunal acordó no dar despacho en la fecha supra citada y se difiere para el día Miércoles 05 de Septiembre de 2013.

- En fecha 05 de Septiembre de 2013, no se realizó el inicio del Juicio Oral en la causa seguida contra del ciudadano R.A.M.B., por incomparecencia de la Víctima la ciudadana P.R.R quien no fue debidamente notificada; y se difiere para el día Miércoles 30 de Septiembre de 2013.

- En fecha 30 de Septiembre de 2013, no se realizó el inicio del Juicio Oral en la causa seguida contra del ciudadano R.A.M.B., por incomparecencia de la Víctima la ciudadana P.R.R la Fiscalia 150º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas; y el acusado R.A.M.B. y se difiere para el día 24 de Octubre de 2013.

- En fecha 24 de Octubre de 2013, no se realizó el inicio del Juicio Oral en la causa seguida contra del ciudadano R.A.M.B., por incomparecencia de la Víctima la ciudadana P.R.R la Defensa Privada de quien consta escrito mediante el cual solicita se refije la audiencia en virtud de encontrarse para esta fecha fuera del territorio nacional; y el acusado R.A.M.B. y se difiere para el día 20 de Noviembre de 2013.

- En fecha 20 de Noviembre de 2013, no se realizó el inicio del Juicio Oral en la causa seguida contra del ciudadano R.A.M.B., por incomparecencia de la Víctima la ciudadana P.R.R y la Defensa Privada de quienes no constan resultas de notificación, y se difiere para el día 18 de Diciembre de 2013.

- En fecha 18 de Diciembre de 2013, no se realizó el inicio del Juicio Oral en la causa seguida contra del ciudadano R.A.M.B., por incomparecencia de la Víctima la ciudadana P.R.R de quien no consta resultas de notificación, y se difiere para el día 27 de Enero de 2014.

- En fecha 27 de Enero de 2014, no se realizó el inicio del Juicio Oral en la causa seguida contra del ciudadano R.A.M.B., por cuanto se estaba celebrando la Audiencia de Juicio Oral y Privado en la causa signada con el Nº AP01-S-2011-02553, y se difiere para el día 19 de Febrero de 2014.

- En fecha 19 de Febrero de 2014, no se realizó el inicio del Juicio Oral en la causa seguida contra del ciudadano R.A.M.B., por cuanto este Tribunal no otorgo despacho en virtud de que la Juez encargada se encontraba con quebrantos de salud, y se acuerda diferir para el día 20 de Marzo de 2014.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

De tal manera que al ciudadano R.A.M.B., en fecha 23 de Mayo de 2011, el Tribunal Primero de Control Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones por ante este Tribunal cada 8 días previo ingreso al sistema de control y presentaciones llevados por este Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, en relación con el artículo 65 ordinal 3ª de la Ley Orgánica de los derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.; cometido en perjuicio de la ciudadana P.R.R.; y hasta la presente fecha doce (12) de Marzo de 2014, lleva Dos (2) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, sin habérsele realizado el Juicio Oral y evidentemente transcurrieron las etapas preparatoria e intermedia, motivo por la cual se solicita el decaimiento de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Se verifica a través del recorrido por el presente asunto que los motivos de diferimientos de los actos, no son por causa imputables al acusado, ni a su defensa, es decir que no existen dilaciones indebidas causadas por el acusado y la defensa que hayan prolongado la realización del presente juicio, ya que para la realización de la audiencia preliminar hubo tres (03) diferimientos por falta del acusado, cinco (05) diferimientos por falta de la defensa privada, veintiún (21) diferimientos por falta de comparecencia de la víctima, y cuatro (04) diferimientos en las que el tribunal no otorgo despacho, por cuanto se encontraba en la realización de Continuación de Juicio Aperturado, días no laborables decretados por duelo nacional, y por motivos de salud de la Juez.

A tal efecto, se verifica a través de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la sala Constitucional como en sala penal, que se ha mantenido el criterio que la regla general es que el decaimiento de la medida de coerción es cuando excede de dos (2) años sin juicio, se establece ciertas excepciones atendiendo a las dilaciones indebidas tanto por el acusado como por la defensa.

Así las cosas, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) señalado los siguiente:

“….la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

En decisión mas reciente lo establece la sala constitucional en fecha 05 de Abril de 2011, Exp. N° 10-1205, con ponencia de F.C., en el cual establece entre otras cosas:

…la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso..

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular

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Cabe destacar, que aun cuando el principio de proporcionalidad previsto en el referido dispositivo legal, establece que la medida de coerción personal no debe exceder de Dos (2) años, esto no es determinante para que el acusado quede en libertad sin que se le pueda imponer algunas medidas cautelares sustitutivas y en tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio de que se le puedan imponer medidas cautelares sustitutivas una vez que decaiga la medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta, tal como lo ha establecido en las siguiente decisiones:

- “Vencido el lapso de dos años, el imputado podrá ser sometido a medida cautelar que asegure su presencia en juicio, a menos que haya incurrido en tácticas dilatorias” (Jesús E.C.. Fecha 28-04-05. Sentencia N° 646 y F.C.L.. Fecha 22-04-05. Sentencia N° 601)

- “Una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa” (F.C. López. Fecha 17-07-06. Sentencia N° 1399).

- “Una vez transcurrido los dos años de la medida privativa de libertad, el juez puede decretar una medida cautelar sustitutiva para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”. (Pedro Rondón Haaz. Fecha 10-08-09. Sentencia N° 1145).

Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora tomar en consideración lo establecido en el artículo 55 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el cual entre otras cosas señala:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

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Tomando en consideración el derecho de la mujer, como es el respeto a su dignidad, que constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos y sobre todo del derecho fundamental a la integridad personal; asimismo se estima pertinente, aplicar para el presente caso, los motivos reseñados en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-04-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para impedir que se le aplique a los Acusados lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a una interpretación extensiva que hace este Tribunal, de dicha sentencia, donde, entre otras cosas, se estableció que:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

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De igual forma debe tenerse en consideración que tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 55 de la propia Constitución Nacional establece el deber del Estado de brindarle protección), así como también un alto costo sociales ya que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo del ser humano y por ende de la sociedad; por lo cual se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada ocho dias, acordadas al acusado R.A.M.B., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, en relación con el artículo 65 ordinal 3ª de la Ley Orgánica de los derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.; cometido en perjuicio de la ciudadana P. R. R.

DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano R.A.M.B., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, en relación con el artículo 65 ordinal 3ª de la Ley Orgánica de los derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.; cometido en perjuicio de la ciudadana P. R. R. y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el Acusado R.A.M.B., identificado en las actuaciones. Déjese copia, Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese y cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

I.O.A.

LA SECRETARIA,

M.T.

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