Decisión nº 180-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 04 de mayo de 2007.-

197º y 148º

DECISION Nº 0180-2007 Causa Nº CO1-1640-2007

Visto que la audiencia oral fijada en la presente causa para el día de hoy a la una y treinta de la tarde se declaro desierta por inasistencia de las partes y de la víctima, este tribunal entra a resolver mediante auto y de manera razonada las excepciones opuestas por el defensor de los querellados, abogado en ejercicio, Aitob Longaray.

Dio origen a las excepciones opuestas por el abogado Aitob Longaray, la querella presentada por el abogado YUMAR BRACHO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.A.I.R., propuesta en contra de los ciudadanos G.A.B. y V.A.B., en su condición de socios propietarios de la Sociedad Mercantil “ESCALANTE MOTORS, C.A.” por el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos objeto de la querella con la agravante prevista en el último aparte de la citada norma. En efecto, el abogado YUMAR BRACHO, con el carácter antes indicado adujo en el escrito contentivo de querella, recibido por este despacho el día 31 de enero de 2007 que, en fecha 17 de junio del año 2002, conforme a contrato con reserva de dominio Nº 000482, la empresa ESCALANTE MOTORS, C.A.”, le da en venta a su representado, un vehículo Marca, Ford; Tipo, Sedan; Modelo, Laser; Serial Motor, 4Cil; Serial de Carrocería, 8YPBP11E2X8A19757, Año, 1999; Color, Azul; Placas, VAR-60T, que es el mismo vehículo descrito en el poder especial conferido a esa empresa por el ciudadano J.R.G.C., adquirido por un monto de bolívares nueve millones, de los cuales canceló por concepto de inicial, la suma de bolívares cuatro millones y el resto lo canceló mediante pagos periódicos que realizo a la empresa en sus oficinas. Aduce asi mismo el apoderado judicial querellante, que, en el 2004, su mandante entrega el vehículo a una persona amiga, N.R., en la ciudad de Mérida, para que procediera a su venta en el lapso de tres meses, en vista que no había realizado la negociación, se trasladó a Mérida a recuperar el vehículo, lo cual le resultó infructuoso, ya que el automóvil no se encontraba en su poder, puesto que lo había entregado a un ciudadano en la Población de La Grita, Estado Táchira, por lo que su representado se traslada a esa ciudad donde constato que el vehículo se encontraba en poder del ciudadano C.B.M.M., quien le manifestó que el vehículo lo había adquirido del ciudadano J.R.C., quien reiteradamente ha negado haber firmado documento alguno de traspaso. Que en vista de la duplicidad de títulos y en atención a que el ciudadano MOLINA MORA, posee un duplicado original del vehículo y una autorización, de mutuo acuerdo su representado procedió a formular denuncia por ante la Guardia Nacional de La Grita, ante quien consignaron documentación que ambos poseían.

Por su parte, el defensor de los querellados, abogado AITOB LONGARAY, mediante escrito recibido por este Despacho el día 10 de abril de 2007, opuso dos excepciones a la querella, una de conformidad con el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la acción por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Dicha excepción la fundamentó entre otros, en lo siguiente: “Como se observa del escrito de la querella en contra de mis defendidos, el accionante fundamentó su acción por el delito de Estafa en el artículo 464 del Código Penal, que textualmente dispone (Sic). Al respecto, el abogado AITOB LONGARAY, transcribe en el escrito de excepción, el contenido del artículo 464 del Código Penal, y luego alega lo siguiente. Es evidente entonces que en el presente caso operó la prescripción ordinaria, porque aun cuando escojamos el delito de mayor pena, según el citado (supra) artículo, como lo es el establecido en el ordinal 1º de este artículo 464 ejusdem; sin embargo, la pena que comporta es de 1 a 5 años, siendo la media o pena en concreto, de conformidad con el artículo 37 ejusdem de 3 años; y han transcurrido mas de cinco años que se cometió el hecho (Sic). La otra excepción opuesta por el defensor de los querellados, es la referida a la acción promovida ilegalmente fundamentada en que la querella se basa en hechos que no revisten carácter penal. En tal sentido, el prenombrado defensor fundamenta tal excepción, entre otros, en lo siguiente. “la presente acción se interpone por el hecho que presuntamente la venta del vehículo que hizo mi defendido G.A.B., en nombre y representación de la empresa Escalante Motors, C.A., la realizó, según el querellante, mediante el uso de un poder falso” (Sic). En ese sentido, el defensor de los querellados, aduce que ello es falso, Primero por que la venta se hizo en fecha 17 de Junio del año 2002 y el poder falso, se otorgó por Bailadores un año después de haberse realizado la venta entre la citada empresa y el querellante, que este último estaba en posesión del vehículo y la venta se celebró en fecha 17 de junio del 2002. Segundo, por que la venta se hizo por vía privada, mediante un contrato de venta con reserva de dominio Nº 000482. Al respecto, el abogado defensor hace un razonamiento para llegar a la conclusión que la querella se basa en hechos que no revisten carácter penal.

Ahora bien, consta en autos, que luego de notificadas las otras partes y la víctima, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes dieran contestación a las excepciones opuestas y ofrecieran pruebas, solo el apoderado judicial querellante abogado YUMAR BRACHO, dio contestación a las mismas al presentar escrito el día 23 de abril de 2007. En dicho escrito, el abogado YUMAR BRACHO, con el carácter antes indicado, adujo entre otros. Pero además, el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el escrito contentivo de las excepciones contendrá la expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes, requisito formal que fue omitido, por lo que solicita expreso pronunciamiento de este Juzgado de Control. En dicho escrito, el apoderado judicial del querellante abogado YUMAR BRACHO, refiriéndose ya a las excepciones opuestas, en la página identificada con el número I, (folio 46), en el tercer párrafo, adujo lo siguiente. “Lamentablemente que no se haya percatado que la querella versa sobre un hecho concreto, determinado: que la empresa ESCALANTE MOTORS, C.A. ha hecho uso de un documento falso para dar en venta a mi representado un vehículo usado, del cual hasta la presente fecha no se le haya otorgado la correspondiente propiedad de ese bien, lo cual constituye el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, con la agravante prevista en el último aparte de la citada disposición pues, la empresa se ha valido de un documento falso para ejecutar el engaño en perjuicio del ciudadano G.A.I. RODRIGUEZ” (Sic).Y, en el octavo párrafo de la pagina identificada igualmente con el numero I del escrito de contestación a las excepciones opuestas (folio 47), señaló: “de lo expuesto se evidencia que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la normativa legal para declarar prescrita la acción penal, como aspira la parte excepcionada” (Sic). Por lo que solicita sea declarada sin lugar la excepción opuesta en el presente caso por la parte querellada. Por otro lado, y en relación con la excepción referida a la acción promovida ilegalmente fundada en que la querella se basa en hechos que no revisten carácter penal, el apoderado judicial del querellante, abogado YUMAR BRACHO, en la página identificada con el número II (folios 47 y 48) del escrito de contestación a las excepciones opuestas, en el primer párrafo aduce, Bajo el Título de SEGUNDA DENUNCIA, se lee: ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE POR CUANTO LA QUERELLA SE BASAN (Sic) EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, sin que en momento alguno señale la normativa legal en que basa esta llamada “segunda denuncia” y seguidamente hace una larga exposición acerca de hechos y circunstancias propias de una fase preparatoria” (Sic). En dicho párrafo, aduce además el apoderado judicial del querellante lo siguiente. En efecto, pretende el solicitante un pronunciamiento anticipado al fondo de la cuestión querellada, que escapa en este momento procesal al Juez de Control, máxime cuando mi mandante ha presentado querella en contra de los ciudadanos G.A.B. y V.A.B., la cual fue admitida oportunamente por este Juzgado de Control (Sic). También alega el apoderado judicial querellante, lo siguiente. “Además, por ante el Ministerio Público cursa la correspondiente investigación relacionada con estos hechos, así como la querella, sin que el Ministerio Público la haya desestimado, tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal” (Sic). Que todo lo contrario, la investigación ha continuado su curso, siendo procedente, en términos procesales, la culminación de la investigación emitiendo la Fiscalía el correspondiente acto conclusivo: archivo, sobreseimiento o acusación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El apoderado judicial querellante, solicita del Tribunal expreso pronunciamiento por cuanto el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el escrito contentivo de las excepciones contendrá la expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes, requisito formal que fue omitido. En relación a tal pedimento, el Tribunal observa. Si bien en el escrito de oposición de excepciones, opuestas por el defensor de los querellados, abogado AITOB LONGARAY, no se indicó expresamente los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes, no obstante, tal omisión fue subsanada, toda vez que, cuando este Tribunal recibió el escrito de oposición de excepción, por auto de fecha 10 de abril de 2007 (folio 31), una vez observada la omisión, ordenó notificar al abogado defensor a los fines que subsanara la omisión en la cual había incurrido, siendo subsanado mediante escrito presentado el día 12 de abril de 2007, permitiéndose de esta forma al defensor de los querellados, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En cuanto a la extinción de la acción penal, opuesta como excepción por el defensor de los querellados, el tribunal observa. El defensor de los querellados abogado AITOB LONGARAY, fundamenta dicha excepción, en que el accionante G.A.I., fundamentó su acción por el delito de ESTAFA en el artículo 464 del Código Penal, y que es evidente que en el presente caso operó la prescripción ordinaria, porque aun cuando se escoja el delito de mayor pena, según el citado (supra) artículo, como lo es el establecido en el ordinal 1º de este artículo 464 eiusdem; sin embargo, la pena que comporta de 1 a 5 años siendo la media o pena en concreto, de conformidad con el artículo 37 ejusdem de tres años; y han transcurrido mas de cinco años que se cometió el hecho (Sic). Por su parte, el apoderado judicial querellante, aduce que la querella versa sobre un hecho concreto, determinado: que la empresa Escalante Motors, C.A., ha hecho uso de un documento falso para dar en venta a su representado un vehículo, del cual hasta la presente fecha no se le ha otorgado la correspondiente propiedad de ese bien, lo cual constituye el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, con la agravante prevista en el último aparte de la citada disposición pues, la empresa se ha valido de un documento falso para ejecutar el engaño en perjuicio del ciudadano G.A.I.R.. Al respecto, observa el juzgador que el apoderado judicial querellante, en el escrito de querella recibido por este tribunal en fecha 31 de enero de 2007, le imputó a los querellados ciudadanos G.A.B. y V.A.B., el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal reformado el 20 de octubre del 2000, con la agravante especifica prevista en la parte final de dicho artículo. Por tanto, la pena a imponer para el referido hecho sería de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, toda vez que la pena en concreto para el delito de estafa sería de tres (3) años de prisión, que se obtiene luego de sumar los dos extremos y tomando la mitad, pero como el hecho atribuido es que la estafa se produjo con el uso de un documento falso, la pena correspondiente de tres años, debe ser aumentada de un sexto a una tercera parte. Así, un sexto de tres años son seis meses y una tercera parte de tres años son doce meses, aplicando igualmente la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, el aumento de la pena sería de nueve (9) meses. Por lo tanto, la pena aplicable en definitiva para el referido hecho, sería de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión. Siendo esto así, la acción penal para sancionar el referido hecho, prescribe por cinco años de conformidad con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal y habiendo señalado el apoderado judicial querellante que el hecho ocurrió el 17 de junio del 2002, la acción penal no ha prescrito. Por lo tanto, se declara sin lugar dicha excepción. Así se decide. Aunado a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 455 de fecha 10 de diciembre de 2003 sostuvo lo siguiente “(….) La comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito (….)”. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 285, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes. Por lo que mal puede entonces, considerarse como definitiva, la calificación jurídica dada a los hechos por el apoderado judicial del querellante en el escrito de querella. Por lo tanto, encontrándose la presente causa en la fase preparatoria de la investigación estima el juzgador que debe esperarse a que el Ministerio Público de por concluida la presente investigación, bien decretando el archivo de las actuaciones, solicitando el sobreseimiento si estima que concurre alguna de las causas previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, presentando acusación.

En relación a la excepción referida a la acción promovida ilegalmente por cuanto la querella se basa en hechos que no revisten carácter penal, el juzgador observa. El defensor de los querellados, abogado Aitob Longaray, fundamenta dicha excepción, entre otros, que la querella se interpone por el hecho que presuntamente la venta del vehículo que hizo su defendido G.A.B., en nombre y representación de la empresa Escalante Motors, C.A., la realizó, según el querellante, mediante el uso de un poder falso. Que sin embargo, ello es falso, Primero, por que la venta se hizo en fecha 17 de junio de 2002 y el poder falso, se otorgó por Bailadores un año después de haberse realizado la venta entre la citada empresa y el querellante, que incluso, este último estaba en posesión del vehículo y segundo, que la venta se hizo, por vía privada, mediante un contrato de venta con reserva de dominio Nº 000482. Sobre este particular, el apoderado judicial del querellante en el escrito de contestación a las excepciones, al rebatir la misma entre otros, adujo lo siguiente. Pretende el solicitante un pronunciamiento anticipado al fondo de la cuestión querellada, que escapa en este momento procesal al Juez de Control, máxime cuando mi mandante ha presentado querella en contra de los ciudadanos G.A.B. y V.A.B., la cual fue admitida oportunamente por este Juzgado de Control (Sic). También rebatió el apoderado judicial querellante tal excepción de la siguiente forma. “Además, por ante el Ministerio Público cursa la correspondiente investigación relacionada con estos hechos, así como la querella, sin que el Ministerio Público la haya desestimado, tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal” (Sic). Que todo lo contrario,ºººº la investigación ha continuado su curso, siendo procedente, en términos procesales, la culminación de la investigación emitiendo la Fiscalía el correspondiente acto conclusivo: archivo, sobreseimiento o acusación. Pues bien, estima este juzgador que encontrándose la presente causa en la fase preparatoria de la investigación, significa entonces que el Ministerio Público no ha concluido la investigación y no habiendo solicitado el representante fiscal la desestimación de la denuncia ni de la querella, debe declararse sin lugar tal excepción, toda vez que toca al fondo del asunto y su declaratoria con lugar, conllevaría a que se dicte el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que pondría fin a la investigación llevada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, violentándosele a esta, la facultad de ordenar, dirigir y concluir la investigación que le corresponde de conformidad con el artículo 285, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 108 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se decide.

En relación con los documentos producidos por el defensor de los querellados abogado AITOB LONGARAY, el Tribunal observa. Los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “D”, “E”, “F”, “G” “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, son copias de reproducción fotostática de instrumentos privados. A criterio de este Juzgador, tales instrumentos han debido promoverse en originales, para así poder establecer con certeza, el contenido de cada uno de ellos y determinar si los mismos se refieren directa o indirectamente, al objeto de la investigación y si son útiles para el descubrimiento de la verdad. Por lo tanto, no se aprecian. En relación con la copia de reproducción fotostática marcada con la letra “C”, tal reproducción hace referencia a un Certificado de Registro de Vehículo Nº 2187292, por lo que se trata de copia de instrumento público, del cual se evidencia que un vehículo placa: VAR60T; serial de carrocería: 8YPBP11E2X8A19757; serial de motor: 4 CIL; marca: FORD; clase: AUTOMOVIL; modelo: LASER 1.8 SINC., registra por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de GUERRA CLAVO J.R. y no a nombre de los querellados ni de la empresa mercantil Ecalante Motors, C.A., lo que hace prueba en contrario, toda vez que el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: sin lugar la excepción opuesta por el abogado AITOB LONGARAY con el carácter de defensor de los querellados ciudadanos G.A.B. y V.A.B., referida a la extinción de la acción penal para sancionar el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, con la agravante específica prevista en la parte in fine, por no estar prescrita la acción penal y, por que de acuerdo con el artículo 285, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público, a quien le corresponde cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, por lo que mal puede considerarse como definitiva, la calificación jurídica dada a los hechos por el apoderado judicial del querellante en el escrito de querella y al encontrarse la presente causa en la fase preparatoria de la investigación debe esperarse a que el Ministerio Público de por concluida la investigación, bien decretando el archivo de las actuaciones, solicitando el sobreseimiento si estima que concurre alguna de las causas previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, presentando acusación. SEGUNDO: sin lugar la excepción opuesta por el abogado AITOB LONGARAY con el carácter antes indicado, referida a la acción promovida ilegalmente fundamentada en que la querella se basa en hechos que no revisten carácter penal, por cuanto tal excepción toca al fondo del asunto y su declaratoria con lugar, conllevaría a que se dicte el sobreseimiento de la causa, lo que le pondría fin a la investigación llevada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, violentándosele a esta, la facultad de ordenar, dirigir y concluir la investigación, que le corresponde de conformidad con el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 108 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0180 - 2007 y se ofició bajo el No. 0764 - 2007.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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