Sentencia nº 00906 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G.

EXP. N° 2010-0540

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., adjunto a oficio N° 3135-2010 de fecha 20 de mayo de 2010, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados C.V.E.T. y O.S.E.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 134.053 y 27.692, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.I.B. deC., con cédula de identidad N° 8.631.668, contra la Resolución signada con las letras y números CGEA-DDR-N° 690-09, dictada por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, mediante la cual se declara la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su carácter de Jefa de Personal de la Fundación del Niño, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia planteado por el referido tribunal, según decisión del 20 de mayo de 2010.

El 16 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Los abogados C.V.E.T. y O.S.E.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.I.B. deC., antes identificados, interpusieron en fecha 11 de marzo de 2010, ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad contra la Resolución signada con las letras y números CGEA-DDR-N° 690-09, dictada por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, mediante la cual se declara la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su carácter de Jefa de Personal de la Fundación del Niño, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

El 16 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Mediante decisión del 13 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa declaró la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure de la Región Sur, bajo los fundamentos siguientes:

“…Por decisión Nº 01900, de fecha 27 de octubre de 2004, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto de la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, como sigue:

...Omissis...

…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

3°. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…

…Omissis…

…Definidas como han quedado, en forma transitoria, las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y visto que en el caso bajo estudio, lejos de plantearse un conflicto de autoridades, se ha demandado la nulidad de un acto emanado de una autoridad municipal, específicamente, de la Cámara Municipal “El Hatillo” del Estado Miranda, se concluye, que la competencia para conocer del mismo corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo y no a esta Sala Político-Administrativa… (resaltado del Juzgado).

En el caso de autos, la ciudadana R.I.B. deC., ejerció acción de nulidad por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 3 de julio de 2009 (folio 68 de este expediente), ante el ciudadano Contralor General del Estado Apure, contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° CGEA-DDR-N°690-09, de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, esto es, contra una actuación que emanada de una autoridad estadal.

Por tanto, de lo antes expuesto se evidencia que su conocimiento corresponde —conforme al criterio jurisprudencial trascrito—, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, lo cual obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.

Por lo expuesto, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure de la Región Sur, para que una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida la presente acción (…)

. (Resaltado de la cita).

Por sentencia del 20 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., se declaró a su vez incompetente para conocer del presente asunto y planteó el respectivo conflicto negativo de competencia, por ante esta Sala Político-Administrativa, con base en los hechos siguientes:

(…) Corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El aparte único, del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, explana como criterio atributivo de competencia, lo que a continuación se transcribe:

(…)

De conformidad con la norma supra citada, en el caso de las decisiones emanadas de Órganos de Control Fiscal, distintos a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que el caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra el acto administrativo identificado con las siglas CGEA-DDR-N° 69009, fechado 5 de mayo de 2008, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, que declaró incursa a la hoy recurrente, en responsabilidad administrativa a tenor de lo previsto en los numerales 2 del artículo 91 de la Orgánica que rige las funciones de la Contraloría General de la República.

En tal sentido, resulta menester señalar que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece lo que a continuación parcialmente se transcribe:

‘Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

(…)

2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios…’.

Ello así, visto que la Contraloría del Estado Apure, forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal y conforme a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 26 eiusdem, el control jurisdiccional de los actos emanados de tal sistema, corresponde a las C. de loC.A., por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus Delegatarios, es por lo que éste Órgano Jurisdiccional se declara Incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

Así las cosas, y en virtud de que el Tribunal al cual represento no acepta la competencia que le fuera atribuida, siendo el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa; es por lo que se procede a plantear Conflicto Negativo de Competencia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie en relación al conflicto ´planteado (…)

(Sic). (Negrillas y subrayado del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y a tal efecto, observa que el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

.

Por otra parte, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la mencionada Ley, disponen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

En atención a las normas transcritas se observa en el caso bajo análisis, que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. planteó el conflicto negativo bajo análisis al no aceptar la competencia que le fue atribuida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana R.I.B. deC.; por lo que al tratarse de dos órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala en atención a la norma antes transcrita, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En el presente caso, se interpuso recurso de nulidad contra la Resolución signada con las letras y números CGEA-DDR-N° 690-09, dictada por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, mediante la cual se declara la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su carácter de Jefa de Personal de la Fundación del Niño, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Ahora bien, a los fines de resolver el conflicto plateado, debe esta Sala traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la citada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

. (Destacado de la Sala).

Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios y, 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante las C. de loC.A. si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.

Con vista en lo expuesto y por cuanto en el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República o sus delegatarios, esto es por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, órgano de control fiscal previsto en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es por lo que se concluye que el recurso de nulidad interpuesto debe ser conocido por las C. de loC.A., órgano jurisdiccional llamado a controlar las decisiones dictadas por dichos entes de control fiscal. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado.

2.- Que corresponde a las C.D.L.C.A. la competencia para conocer el recurso de nulidad ejercido.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C. de loC.A., a los fines de la distribución correspondiente.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00906, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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