Sentencia nº 00006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Enero de 2004

Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en recurso de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 2003-1337

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, adjunto a oficio Nº 90-03 de fecha 05 de febrero de 2003, remitió a esta Sala, el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por V.M.C., M.D.R.V.P. y O.A.A., titulares de las cédulas de identidad números 8.727.032, 5.273.078 y 6.286.999, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados N.C.V. y J.S.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.227 y 6.962, respectivamente, contra la REFORMA PARCIAL A LA ORDENANZA SOBRE EL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A., publicada en la Gaceta Municipal del Municipio S.M. delE.A.E. Nº 045/2001, de fecha 08 de octubre de 2001.

El 28 de octubre de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, los ciudadanos V.M.C., M. delR.V.P. y O.A.A., asistidos por los abogados N.C.V. y J.S.N., interpusieron recurso de nulidad contra la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre el Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio S.M. delE.A., publicada en la Gaceta Municipal del Municipio S.M. delE.A.E. Nº 045/2001, de fecha 08 de octubre de 2001.

Por decisión de fecha 25 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, al tiempo que admitió el mismo en cuanto ha lugar en derecho, ordenando, por ende, las notificaciones de Ley.

Culminada la sustanciación de la causa, por auto de fecha 03 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Para decidir, la Sala observa:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Dispone el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley

.

Ahora bien, la exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, cuyos supuestos se especifican en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 336, que señalan:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.

2.- Declarar la nulidad total o parcial de la Constituciones estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

3.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

4.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.

(…)

6.- Revisar, en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República. (…)

(subrayado de la Sala).

Atendiendo a lo establecido en las normas supra transcritas y visto que el caso de autos se concreta a la impugnación de una ley de carácter local, vale decir, una ordenanza municipal, dictada en ejecución directa de las atribuciones conferidas a los Municipios por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habida cuenta, que la actividad de uniformar la interpretación constitucional corresponde a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente ésta para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

III DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que NO ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

  2. - DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad incoado por los ciudadanos, V.M.C., M. delR.V.P. y O.A.A., asistidos por los abogados N.C.V. y J.S.N., contra la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre el Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio S.M. delE.A., publicada en la Gaceta Municipal del Municipio S.M. delE.A.E. Nº 045/2001, de fecha 08 de octubre de 2001, en la Sala Constitucional de este M.T., a cuya sede se ordena remitir el expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nro. 2003/1337

LIZ/jfe.- En veintisiete (27) de enero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00006.

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