BIENES Y RAÍCES AUSTRAL, C.A CONTRA JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Número de expediente10485
Fecha24 Enero 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBIENES Y RAÍCES AUSTRAL, C.A CONTRA JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(En sede constitucional)

Años: 200º y 151º

ACCIONANTE: BIENES Y RAÍCES AUSTRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 18-A-Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: E.M.S. y G.V.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.326 y 42.252, respectivamente.

ACCIONADO: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (Decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2010).

MOTIVO: A.C.S.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 10-10485

I

ANTECEDENTES

En el sublite verifica este jurisdicente, que los abogados E.M.S. y G.V.P. actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante sociedad de comercio BIENES Y RAÍCES AUSTRAL, C.A. en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 15 de diciembre de 2010 y el cual riela desde el folio 116 al 127 de la pieza número 2 del cuaderno principal, solicitaron medida cautelar de a.c.s., contra la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2010 por el Juzgado Décimo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello con motivo de la solicitud de ejecución del laudo arbitral dictado en fecha 29 de julio de 2009 por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y su experticia complementaria de fecha 30 de octubre de 2009, quien conoció de la pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios intentada el día 22 de abril de 2008 por la empresa BIENES Y RAÍCES AUSTRAL, C.A contra las sociedades de comercio VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A. y DAISY DE VENEZUELA, C.A.

La solicitud de ejecución del laudo arbitral fue asignada, previa la insaculación de ley, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que por auto dictado en fecha 1 de diciembre de 2009 admitió la preindicada solicitud (f. 470 de la primera pieza del cuaderno principal), la cual sustanció y tramitó en el expediente signado con el Nº AP11-S-2009-000788 de la nomenclatura del señalado Tribunal.

Resulta imperioso indicar, que el presente expediente se encuentra en esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2010 por el abogado E.M.S. en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES AUSTRAL, C.A., contra la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2010 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la ejecución del laudo arbitral dictado en fecha 29 de julio de 2009 por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y su experticia complementaria de fecha 30 de octubre de 2009, con base en que al momento en que fue presentada por la demandante la solicitud de arbitraje que originó el laudo arbitral que se pretende ejecutar, esto es el día 22 de abril de 2008, el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje, toda vez que no era posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligaban a someter sus controversias a un árbitro, ya fuese de derecho o de equidad, ello con motivo de la solicitud de ejecución del laudo arbitral antes referido interpuesta por la mencionada empresa contra la sociedad mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A., expediente signado con el Nº AP11-S-2009-000788 de la nomenclatura del indicado Juzgado.

Se desprende de las actas procesales, que el expediente fue recibido en esta superioridad en fecha 20 de octubre de 2010, y por auto dictado el día 22 de ese mismo mes y año, el Tribunal le dió entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO

Alega la representación judicial de la quejosa en el preindicado escrito, que en este caso el juzgado señalado como agraviante dejó sin validez y efectos un acto jurídico con fuerza de cosa juzgada, el cual favorece a su defendida, cuyo restablecimiento es materialmente posible por la vía de la apelación, pero especialmente por la vía del amparo constitucional, de lo contrario, su mandante se verá privada indefinidamente de la potestad de disponer y administrar un bien inmueble de su propiedad, y contradictoriamente tendrá que incoar una nueva demanda de cumplimiento de contrato ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, lo cual es lesivo de la conciencia jurídica y contrario a los postulados constitucionales de los principios generales del debido proceso y a la propiedad.

Que el Tribunal Décimo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que dictó la sentencia recurrida, infringió a su patrocinada la garantía del debido proceso y el derecho a la propiedad consagrados en los artículos 26 y 115 del Texto Fundamental, por cuanto - a su decir – ese juzgado es incompetente para negar la validez y eficacia de los laudos arbitrales dictados por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, y adicionalmente dicho órgano judicial debió ejecutar el Laudo Arbitral dictado en fecha 29 de julio de 2009, cuya falta de ejecución está causando diariamente serios daños patrimoniales a su defendida, dado que no puede poseer, administrar ni disponer del bien inmueble arrendado.

Que el principio de justicia previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sería efectivamente realizado, “…sí su patrocinada fuera amparada en la garantía al debido proceso y en el derecho constitucional a la propiedad, y de esa forma fuera restablecida la fuerza, valor y rango de cosa juzgada del Laudo Arbitral dictado el 8 de julio de 2009 (sic) por el Centro de Arbitraje Institucional de la Cámara de Comercio de Caracas, aunque sea temporal y parcialmente, y en consecuencia, fuera acordada inmediatamente la entrega material del inmueble propiedad de nuestra representada, y fuera acordado el embargo de los bienes muebles que se encuentren en su interior, además de cualesquiera cuentas bancarias de la empresa arrendataria, que serán indicadas posteriormente, hasta por el valor del doble más las costas procesales del monto de nuestra solicitud de Ejecución, entre tanto es dictada sentencia definitiva por este Tribunal Superior y posteriormente es ejecutado el Laudo Arbitral por el Tribunal de Primera Instancia…”.

En el capítulo denominado “V Petitorio”, la representación judicial de la parte actora, con relación a la acción de a.c.s. requirió que “…1) Preventivamente, solicitamos que sea admitida la presente acción de amparo constitucional (sobrevenida), que sea tramitado y que sea declarado con lugar, censurando el vicio de incompetencia denunciado, por extralimitación de atribuciones, por desconocimiento del derecho y por la comisión de un error judicial grave, y amparando la garantía constitucional al debido proceso y el derecho constitucional a la propiedad, reconocidos por los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución, a través de una declaratoria provisional de ejecución de la entrega material del bien inmueble arrendado, y de embargo sobre los bienes muebles que se encuentren en su interior y sobre las cuentas bancarias de la arrendataria, que serán indicadas posteriormente, hasta por el doble más las costas del monto de la ejecución exigido…”.

La representación judicial de la quejosa fundamentó su solicitud en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la violación a su mandante del derecho al debido proceso y a la propiedad.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como se indicó ut supra, a este Juzgado Superior le correspondió conocer y decidir la acción de a.c.s. ejercido por la parte accionante contra la decisión proferida en fecha 3 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cuyos efectos se observa:

Efectuada una revisión a lo pretendido por la parte accionante en su escrito de fecha 15 de diciembre de 2010 (folios 124 al 127), procede este Tribunal a realizar algunas consideraciones respecto al amparo sobrevenido, así, resulta conveniente citar parte de la sentencia número 859 de fecha 19 de junio de 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 09-0337, en la cual se determinó lo siguiente:

…omissis…esta Sala mediante sentencias Nros. 1/00 y 5.018/05, ha establecido claramente los límites y conceptualización del amparo sobrevenido, circunscribiéndolo a:

...Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo

.

Establecido lo anterior, se observa en primer lugar, en cuanto al planteamiento esbozado por la representación judicial de la recurrente en su escrito de fecha 15 de diciembre de 2010, que lo que motivó a la accionante a interponer la acción de a.c.s. es la decisión emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 3 de agosto de 2010, que negó la ejecución del laudo arbitral dictado en fecha 29 de julio de 2009 por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y su experticia complementaria de fecha 30 de octubre de 2009, con fundamento en que al momento en que fue presentada por la demandante la solicitud de arbitraje que originó el laudo arbitral que se pretendía ejecutar, esto es el día 22 de abril de 2008, el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje, toda vez que no era posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligaban a someter sus controversias a un árbitro, ya fuese de derecho o de equidad, decisión que considera lesiva de los derechos de su defendida, específicamente el derecho al debido proceso y a la propiedad.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Dispone el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Ahora bien, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2033, de fecha 27 de noviembre de 2006, expediente 06-0635 y ratificada en sentencia Nº 939/00 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: S.M. C.A., en los siguientes términos:

”…Ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…

.

Como se expresó ut supra, en la solicitud de ejecución del laudo arbitral dictado en fecha 29 de julio de 2009 por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y su experticia complementaria de fecha 30 de octubre de 2009, intentada por la aquí quejosa contra la sociedad mercantil Van Raalte de Venezuela, C.A., el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva el día 3 de agosto de 2010, fallo contra el cual la parte actora ejerció apelación, recurso que fue oído en ambos efectos; debiéndose indicar que la tramitación de dicha impugnación se realiza por las disposiciones legales contenidas en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que pone de relieve que la parte demandante ha hecho uso de la vía impugnativa para revelarse contra la decisión in comento, -que podría ser acompañada de una solicitud de amparo cautelar en los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, ya que lo acordado en esa situación si se ejecuta y la misma va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante, lo cual no se adapta a lo peticionado por el recurrente en el presente caso, además, si se considera como razón valedera y suficiente la inmediatez y celeridad del p.d.a., se dejarían sin efecto la gran mayoría de los medios legales de impugnación existentes contra los actos jurisdiccionales.

En definitiva se observa que la quejosa interpuso contra el fallo supuestamente lesivo, el mecanismo ordinario de impugnación que fue oído en ambos efectos no teniendo ejecución inmediata y los efectos de la supuesta lesión no se concretan y pueden ser reparados al decidirse el recuro respectivo.

A este respecto, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 848 de fecha 28 de julio de 2000, caso E.R. vs. L.A.B., ratificada en sentencia Nº 1843 de fecha 28 de noviembre de 2008, caso: V.E.M.O., estableció:

”...En materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica...omissis…

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones…omissis…

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Así, estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

Por otra parte, la demandante justificó el ejercicio del amparo en lugar de los medios ordinarios preexistentes; sin embargo, estima la Sala, como el a quo constitucional, que la justificación que fue dada por la parte actora, por sí sola, no basta para la desestimación del empleo de la apelación y la incoación de la vía del amparo para la impugnación de las decisiones, toda vez que dicho medio, per se, no retrasa el curso del proceso; más aún cuando la parte actora interpuso la presente demanda de tutela constitucional casi cuatro meses después de que había sido dictado el fallo supuestamente lesivo a sus derechos constitucionales -y no dentro del lapso para la interposición de este último, como se estableció en la sentencia líder, caso Baca, que se citó supra-, tiempo por demás suficiente para la tramitación del recurso de apelación, el cual, salvo circunstancias excepcionales que no son las que presenta el asunto de autos, era la vía idónea y expedita para la satisfacción de la pretensión en el caso concreto…”. (Énfasis de este Juzgado).

En segundo lugar, debe indicar este jurisdicente que si bien la modalidad de amparo sobrevenido difiere respecto a la autonomía de la acción de amparo constitucional, no puede soslayarse el hecho de que en ambos casos se tiene que estar en presencia de violaciones o amenaza de violaciones de derechos y garantías constitucionales pues independientemente de la modalidad de amparo de que se trate, su naturaleza consiste en la protección de derechos y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo.

Merece especial referencia lo anterior, en virtud de que revisado el escrito de fecha 15 de diciembre de 2010 presentado por la representación judicial de la quejosa a través del cual interpone la acción de amparo sobrevenido, sólo se desprende una serie de argumentaciones del por qué se vería efectivamente realizado el principio de justicia consagrado en el artículo 257 del Texto Fundamental, en el caso de que se acordara inmediatamente la entrega material a la parte actora del inmueble, , y además se acordara el embargo de los bienes muebles que se encuentran en su interior, por ser el laudo de ejecución inmediata, empero olvida la parte accionante que ello es justamente la materia objeto del medio recursivo ejercido y que no se hace de algún hecho nuevo u omisión lesivo de los derechos fundamentales de la actora.

De manera pues, que en el presente caso claramente se evidencia, que la acción de a.c.s., en modo alguno puede suplir las defensas que por otras vías ejerció la quejosa, por cuanto de los hechos invocados por la accionante, evidencia que no puede ser objeto de tutela por la vía de amparo cautelar sobrevenido, por cuanto consta en este Tribunal que en el expediente signado con el Nº 10-10485 de la nomenclatura de este juzgado, se sustancia y tramita la apelación ejercida por la aquí demandante contra la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que fue oída en ambos efectos y no en el solo efecto devolutivo, con motivo de la solicitud de ejecución del laudo arbitral dictado en fecha 29 de julio de 2009 por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y su experticia complementaria de fecha 30 de octubre de 2009, siendo el caso que son los mismos hechos que configuran la presunta violación; lo que significa entonces, que la acción de amparo constitucional sobrevenida, indefectiblemente resulta inadmisible [sentencia Nº 2278 de fecha 16 de noviembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002, expediente Nº 012731, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las consideraciones ya expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenida impetrada por los abogados E.M.S. y G.V.P. en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES AUSTRAL, C.A., contra la decisión de fecha 3 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo aquí decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 200º de la Independencia y 15ºº de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 10-10485

AMJ/MCCF

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