Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2003-000042

DEMANDANTE: compañía de responsabilidad limitada BIENES TIUNA S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de julio de 1.970, bajo el N° 83, Tomo 64-A, y prorrogada su inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de julio de 1.990, bajo el N° 70, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ciudadanos F.R.L. y J.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.925 y 6.377, respectivamente.

DEMANDADOS: herederos del ciudadano V.S.R., quien en vida fuera venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-6.162.186.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: no han constituido en autos representación judicial alguna, se encuentran representados por la defensora judicial, abogada en ejercicio I.M.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.709.

MOTIVO: ejecución de hipoteca.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Distribuidor, a través del cual el abogado F.R.L., demandó por ejecución de hipoteca constituida sobre un bien inmueble.

Consignados los instrumentos en los que el reclamante baso su pretensión, la misma fue admitida por auto de fecha 10 de julio de 2003, ordenándose el emplazamiento del accionado, librándose la boleta de intimación respectiva para practicar la intimación del hoy de cujus Vincezo Santolo Rinaldi, a través del alguacil encargado y decretándose Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar correspondiente, expidiendose el oficio al Registro Subalterno pertinente.

El 11 de agosto de 2003, compareció el ciudadano alguacil, J.A.F. y manifestó que al momento de practicar la intimación fue atendido por una ciudadana quien le manifestó que el ciudadano por el solicitado no se encontraba, por lo cual se reservó la boleta de intimación y procedió a consignarla a las actas del expediente sin firmar.

Este Tribunal por auto de fecha 28 de agosto de 2003, previa solicitud de parte, se acordó la intimación por carteles, consignándose sus ejemplares debidamente publicados mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2003, dejándose constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de enero de 2004.

Cursa al folio 67 auto de fecha 27 de febrero de 2004, designándose a la ciudadana C.A. como defensora judicial del demandado, a quien se libró la correspondiente boleta de notificación, a los fines de que manifestará su aceptación o excusa al cargo para el cual había sido designada, y en el primero de los casos prestará el juramento de Ley, siendo librada posteriormente boleta de intimación a la misma, a fin que acreditara si sus representantes han pagado o haga oposición.

En escrito de fecha 18 de mayo de 2004, la ciudadana C.A. (defensora judicial designada), consignó escrito de defensa de sus representados.

Ulteriormente, el 21 de mayo de 2004, compareció la abogada en ejercicio J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.733, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó poder que acredita su representación.

En fecha 01 de julio de 2004, las partes intervinientes suscribieron una transacción, cuya homologación fue negada por el Tribunal mediante auto de fecha 04 de agosto de 2004, por no tener la representación judicial del demandado facultad expresa para transigir, actuación esta que fue ratificada por auto de fecha 18 de mayo de 2005.

A través de diligencia de fecha 02 de junio de 2009, el abogado en ejercicio M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.341, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, manifestó que cesó su representación en virtud de que, ciudadano V.S.R. había muerto, por lo cual consignó el acta de defunción correspondiente.

Por auto de fecha 12 de junio de 2009, el Tribunal de conformidad con lo estatuido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa.

En fecha 18 de junio de 2009, previa solicitud de parte, el Tribunal procedió a librar el edicto respectivo, a los fines de lograrse la intimación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Vicenzo Santolo Rinaldi, consignándose los ejemplares debidamente publicados en prensa, mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2009.

Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, solicitó se procediera a designar defensor judicial a los herederos del de cujus, situación ésta que fue proveída por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, designándose como defensora judicial de los herederos del demandado a la abogada en ejercicio I.M.C.L., a quien se libró la correspondiente boleta de notificación, con el objeto de que compareciera por ante este Juzgado a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada, y en el primero de los casos prestará su juramento de Ley, aceptación y juramento que fueron llevados a cabo en fecha 01 de marzo de 2010, suscrita por la defensora judicial antes mencionada.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2010, se procedió a librar la intimación respectiva a la defensora judicial designada, a los fines de que apercibida de ejecución pagará o acreditará el pago de sus representados o hiciera oposición, cuestión ésta que se llevó a cabo mediante escrito presentado por la defensora judicial, ciudadana I.M.C., en fecha 13 de abril de 2010.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:

En fecha 13 de abril de 2010, la ciudadana I.M.C., en su condición de defensora judicial designada de los herederos conocidos y desconocidos, a través de escrito procedió a dar contestación a la demanda planteada no haciendo las defensas necesarias que bien deberían llevarse a cabo al momento de dar contestación en el presente caso, no dando eficaz y cabal cumplimiento a las funciones que se establecen para su condición de representante judicial de los herederos del demandado.

Ahora bien, en razón del caso que nos ocupa se hace necesario mencionar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, dictada en el expediente N° 2009-000042, la cual indica lo siguiente:

…Sobre las obligaciones que debe cumplir en sus actuaciones el defensor ad lítem, esta Sala en sentencia N° RC-869, caso: J.A.S.A., actuando autorizado por su mandante F.M.P.d.G. para estimar e intimar sus honorarios profesionales de abogado, exp. N° 06-207, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “…Respecto a las obligaciones que debe cumplir en sus actuaciones el defensor ad lítem, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F., exp. N° 02-1212, la Sala Constitucional estableció lo siguiente: “...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad lítem. Esta última clase de defensoría (ad lítem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad lítem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad lítem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad lítem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad lítem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad lítem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad lítem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…

. (Resaltado del texto). … En consecuencia, por aplicación al caso de autos del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, el cual fue acogido por esta Sala de Casación Civil, transcrito en el cuerpo de este fallo y que se da aquí por reproducido, resulta evidente que la defensora ad lítem, abogada Á.M.R.R., al no haber actuado en el proceso diligentemente, como se le exige a un especial auxiliar de justicia, lesionó el derecho de defensa de sus representados, situación que no fué advertida por el juez ad quem en la decisión recurrida, incurriendo así en la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no ordenar el proceso mediante la reposición de la causa al estado anterior a aquél en que se quebrantaron formas esenciales del mismo relativas a la citación de la parte demandada...” (Énfasis del Tribunal).

Asimismo, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y tal como ocurrieron los hechos no puede dictarse la decisión de mérito ya que por fuerza de la Ley debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que la defensora judicial designada de los herederos conocidos y desconocidos apercibida de ejecución pague o acredite el pago de sus representados o haga oposición conforme a las normas que rigen el presente procedimiento, ya que siendo tal representación quien actúa en defensa de los intereses del demandado, debe la misma hacer todo lo que se considere posible para que los mismos no sean vulnerados, y así se decide.

Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:

Bajo las referidas premisas, éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 07 de abril de 2010, exclusive, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que la defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos, abogada en ejercicio I.M.C.L. ejerza las defensas necesarias para salvaguardar los derechos de sus representados, todo ello en ocasión de garantizar al demandado el efectivo ejercicio de su derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

declarar NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 07 de abril de 2010, exclusive, y REPONER LA CAUSA al estado en que la defensora judicial designada de los herederos conocidos y desconocidos , abogada en ejercicio I.M.C.L. proceda hacer las defensas necesarias para salvaguardar los derechos de sus representados, y una vez cumplida dicha formalidad, comience a correr los lapsos subsiguientes de Ley, todo ello con la finalidad de garantizarle el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.

Segundo

como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero

se ordena notificar a las partes de la presente decisión, conforme a la previsión contenida en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que una vez conste en autos la última notificación practicada, la defensa judicial deberá comparecer por ante este Juzgado dentro de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su intimación apercibida de ejecución a los fines de que pague o acredite haber pagado a la parte actora las obligaciones demandadas, las cuales se especifican en el libelo de la demanda y su correspondiente auto de admisión. Con la advertencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, podrá hacer oposición al pago intimado dentro de los OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su intimación.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Trece (13) días del mes de M.d.D.M.D. (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.C.V.R..

LA SECRETARIA,

C.B..

En la misma fecha, siendo las 11:51 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.B..

Asunto N° AH13-M-2003-000042

JCVR/CB/Andreina.-

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