Decisión nº 301 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº 33.118

Sentencia Nº 301

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Verbal

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

DEMANDANTE: B.D.C.G.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.666.713, y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: C.F.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.962.334, y del mismo domicilio.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.081.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.615.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha 29 de noviembre de 2006, la ciudadana B.D.C.G., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.R.V., presenta formalmente demanda en contra del ciudadano C.F.H., antes identificados, con motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Verbal, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

…una vez adquirida la propiedad del prenombrado inmueble, manifesté al ciudadano C.F.H., la necesidad de formalizar su estadía en el mismo, siendo menester para ello, la celebración de un contrato de arrendamiento … contados a partir del primero de octubre del 2.005, fecha ésta a partir de la cual comenzaba a regir el contrato de arrendamiento señalado. Planteamiento éste que aceptó voluntariamente, comprometiéndose y obligándose a cumplirlo sin problemas …

…. Es el caso que no obstante haberse comprometido y obligado verbal y formalmente ante mi persona …NUNCA cumplió ninguna de las cláusulas convenidas, toda vez que en primer lugar NO formalizó el contrato de ARRENDAMIENTO verbal, alegando para ello la falta de liquidez económica; en segundo lugar, NUNCA canceló ninguno de los cánones de arrendamiento …

-.

En fecha 05 de diciembre de 2006, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando al demandado para que compareciera en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.

En fecha 01 de marzo de 2.007, el Alguacil natural de este Juzgado, realiza exposición mediante la cual consigna recibo de citación del demandado, quien no se encontraba en dicha dirección.

Por auto de fecha 09 de abril de 2007, y previa solicitud de la Apoderada Actora, se ordenó la citación del demandado por medio de carteles, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2007, la Apoderada Actora consignó mediante diligencia los carteles de citación librados al demandado, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debidamente publicados en los diarios Panorama y El Regional, los cuales fueron agregados a las actas.

En fecha 27 de junio de 2007, la secretaria de este juzgado dejó constancia que en fecha 20 de junio de 2007, fijo el cartel de citación en el domicilio del demandado.

En diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007, la Apoderada Actora solicitó se le nombrara defensor ad litem al demandado.

Es escrito de fecha 24 de septiembre de 2007, presentado por el demandado C.F.G., debidamente asistido de abogado, opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…que evidencia a todas luces la violación del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º de los requisitos de la demanda para ser cubiertos los extremos de ley, por lo que esta pretensión no debió ni siquiera ser admitida ya que no demuestra el derecho alegado en primera instancia, máxime cuando los documentos habidos fueron conseguidos en otro expediente … y por eso se encuentran copias de los documentos originales en manos inescrupulosas, basadas en el poder brutal del engaño … Por esto dudo que mi hermana B.d.C.G.H. de Ramos posea documento alguno que demuestre la pretensión…

.-

En fecha 01 de octubre de 2007, la Apoderada Judicial de la Parte Actora presentó escrito en el cual alegó entre otras cosas:

…aún cuando el tribunal hasta la presente fecha NO se ha pronunciado a la promoción de cuestiones previas promovidas por el demandado y ni que con ello convalide las actuaciones que preceden ni el procedimiento aplicado, me permito consignar los originales que en poder de mi representada se encuentran y que desvirtúan en su totalidad las maliciosas manifestaciones de el demandado en su escrito, toda vez que NO existe ningún defecto de forma en el escrito libelar …

… me permito solicitar en virtud de lo especial y breve del presente procedimiento, se sirva emitir pronunciamiento al respecto … al igual que se emita pronunciamiento judicial en cuanto a la temeridad y mala fe con la cual actúa el representante judicial de la parte demandada …

.-

En fecha 07 de noviembre de 2007, la Apoderada Judicial de la Parte Actora presentó segundo escrito en el cual entre otras cosas, ratifica todo el contenido de la pretensión incoada en contra del demandado.-

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Tal como quedó plasmado en la narrativa de la presente decisión, específicamente lo alegado por la Apoderada Actora en escrito de fecha 01 de octubre de 2007, referente a que este Tribunal aún no se ha pronunciado sobre la promoción de cuestiones previas promovidas por el demandado, se permite esta Sentenciadora realizar la siguiente aclaratoria:

El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía

.

Se desprende entonces de la norma citada supra, que el legislador permite que la parte demandada en un juicio donde se susciten hechos relativos a la materia inquilinaria, oponga, en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuestiones previas y las defensas de fondo a que haya lugar, estatuyendo expresamente dicho contenido normativo, que las mismas serán resueltas en sentencia definitiva.-

De allí que si el demandado pretende oponer las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como de fondo o perentorias, tendrá que oponerlas conjuntamente en el acto de contestación a la demanda, que serán decididas en la sentencia definitiva a excepción de la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este, que serán resueltas inmediatamente o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.-

Fuera de las incidencias a que se refiere la Ley, no habrá más incidencias, pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad (art. 23 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así se considera.-

Con base a lo anterior, se le aclara a la Apoderada Actora que un pronunciamiento sobre las cuestiones previas, antes de dictar sentencia definitiva, se estaría subvirtiendo el orden procesal, y traería como consecuencia una clara violación de los derechos constitucionales, pues se ignoraría un procedimiento previamente establecido por ley, imprescindible para el ejercicio seguro y efectivo de los derechos de las partes dentro del debate judicial. Así se establece.-

Aclarado lo anterior, procede esta Sentenciadora a decidir sobre la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, en los siguientes términos:

DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

El demandado C.F.G., debidamente asistido de abogado, opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…que evidencia a todas luces la violación del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º de los requisitos de la demanda para ser cubiertos los extremos de ley, por lo que esta pretensión no debió ni siquiera ser admitida ya que no demuestra el derecho alegado en primera instancia, máxime cuando los documentos habidos fueron conseguidos en otro expediente … y por eso se encuentran copias de los documentos originales en manos inescrupulosas, basadas en el poder brutal del engaño … Por esto dudo que mi hermana B.d.C.G.H. de Ramos posea documento alguno que demuestre la pretensión…

.-

Por lo tanto, la parte demandante presentó escrito en fecha 01 de octubre de 2007, en el cual expuso lo siguiente:

.. Se consignan en este acto Original y copia Documentos varios que a continuación se describen, a fin de que una vez certificados éstos en efecto videndi me sean devueltos sus originales… Debiendo hacer mención que tanto el demandado como su representante .. se encuentran en conocimiento pleno de la condición de propietaria de mi representada …

… desvirtuada como ha sido la mala fe e intención contraria a derecho evidenciada del escrito promovido por la parte demandada, me permito solicitar en virtud de lo especial y breve del presente procedimiento, se sirva emitir pronunciamiento al respecto…

.-

La referida Cuestión Previa alegada, establece:

….

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

.-

Indica la parte demandada, que el defecto de forma al que hace mención, es el del ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, y dicho ordinal se refiere a:

..

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

.-

Los documentos a los que hace mención la parte demandada, efectivamente fueron consignados junto con el libelo de demanda, en copia certificada emitida por este Tribunal; no obstante, la parte actora en escrito de fecha 01 de octubre de 2007, presentó los originales de dichos documentos a efectos videndi, y de los cuales, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que los tuvo a su vista para su confrontación.-

Ahora bien, dispone el artículo 350 ejusdem, lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

.-

En tal sentido, de actas se evidencia que la parte actora consignó dichos documentos dentro del plazo establecido en el artículo transcrito anteriormente, toda vez, que la parte demandada opuso la Cuestión Previa en fecha 24 de septiembre de 2007, y la parte actora las subsanó el día 01 de octubre de 2007, es decir al quinto día despacho siguiente a la interposición del escrito de Cuestión Previa de la parte demandada; y de un detenido análisis de los documentos consignados por la parte actora, se evidencia el derecho en que se fundamenta su acción, es decir, aquellos de los cuales se deriva el derecho deducido, quedando en efecto subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 en su ordinal 6º ejusdem; más aún, cuando después de haber desplegado la anterior conducta procesal la parte actora, el demandado nada objetó al respecto. Así se decide.-

Cabe destacar, que en el juicio que nos ocupa por ser un procedimiento especial, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mismo se sustanciará y sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en la referida ley, y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.-

Significa lo anterior, que la contestación de la demanda conforme a las reglas del procedimiento especial breve, y por aplicación del principio de la concentración procesal en la oportunidad de la contestación, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que crea conveniente alegar, de no hacerlo así precluye para el demandado el derecho de contestar posteriormente a la alegación de cualquier defensa, sin conceder nueva oportunidad, y siendo que el demandado de autos en la oportunidad legal correspondiente sólo se limitó a alegar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que, precluyó para él la oportunidad de hacerlo en fecha posterior. Así se considera.-

Decidido lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.

El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:

El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.-

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento verbal suscrito con el ciudadano C.F.H., en virtud de que según su dicho, nunca canceló ninguno de los cánones de arrendamiento.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda copias certificadas de los documentos que acreditan la adquisición del inmueble identificado en actas, y la parte actora en escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2007, exhibió los originales de dichos documentos a efectos videndi, y de los cuales, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que los tuvo a su vista para su confrontación, siendo dichos documentos los siguientes:

a.- Documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública de Cabimas, en fecha 12 de mayo de 1.994, quedando anotado bajo el Nº 67, tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en el cual el ciudadano F.S.H. le vende a la ciudadana R.E.H., el inmueble identificado en actas.

b.- Documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 30 de septiembre de 2.005, quedando anotado bajo el Nº 24, tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en el cual la ciudadana R.E.H., le vende a la parte actora ciudadana B.D.C.G.D.R., el inmueble identificado en actas.

Los documentos antes descritos, constituyen documentos privados autenticados ante las Notarias Públicas mencionadas; en razón de lo cual sólo tienen fuerza de Ley entre las partes. Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, se valora únicamente como prueba de la existencia de la convención que perfecciona la venta a través de la cual la parte actora, adquiere la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, más no como prueba del contrato de arrendamiento alegado por la parte actora. Así se decide.-

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes las promovió. Así se establece.-

Analizado el único material probatorio de actas, como lo fue el documento analizado en párrafos anteriores, se hace necesario acotar, que en la redacción del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcrito en párrafos anteriores, con relación a las causales de desalojo en los contratos a tiempo indeterminado, se advierte una cierta intención de considerar el desalojo como una acción autónoma, distinta a la resolución o al cumplimiento de contrato. No obstante, el disponer el mencionado artículo, esas causales, lo que configura son causales de resolución del contrato de arrendamiento, que persigue la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su desalojo.-

En razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por ello la prueba de la configuración de alguna de las causales de desalojo de inmuebles arrendados a tiempo indeterminado, debe ser muy absoluta dado que en la mayoría de los casos se rompe el equilibrio entre las partes contratantes, bien por la indeterminación del tiempo que tiene el inquilino ocupando el inmueble o por la contraprestación mensual que paga, entre muchas situaciones.-

En el presente caso que ocupa la revisión de este Órgano Subjetivo, se observa que la parte actora demandó por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento Verbal presuntamente convenido entre las partes, al ciudadano C.F.H., en razón de lo cual solicita:

….es por lo que vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano C.F.H., … por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL …Razón por la cual SOLICITO en este acto:

SEGUNDO: Se ordene al ciudadano C.F.H., el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito y convenido entre las partes y en consecuencia, la cancelación inmediata del total de los cánones de arrendamientos vencidos y dejados de percibir … En consecuencia, la cancelación inmediata a la ciudadana B.D.C.G.D.R., plenamente identificada, en su condición de propietaria del local habitacional arrendada..

.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora uno de los principales inconvenientes surgidos en la realidad jurídica, en cuanto a la escogencia de la acción idónea para la satisfacción de los derechos de los justiciables; para lo cual es preciso buscar la perfecta adecuación entre la acción seleccionada y el tipo de contrato. En tal sentido, el Dr. R.H.C., en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, página 101, en cuanto a este punto en particular, expuso lo siguiente:

Ante el eventual incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, vencido un término determinado, cumplida una condición o la verificación de un hecho determinado por la Ley, a la parte contratante que le corresponda y en favor de quien ocurran tales causales podrá accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas (Cumplimiento) o que se finalice el contrato que se encuentra en curso (Resolución).

… la primera (Cumplimiento) busca la ejecución de las obligaciones propias del contrato, como básicamente lo es el pago de cantidades correspondientes a cánones insolutos, todo ello sin que sea la intención de terminar el contrato. Y en la segunda (resolución), busca extinguir y dejar sin efecto un contrato existente y vigente entre las partes, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario

.

Ahora bien, conviene dejar establecido que el actual texto Constitucional propugna el contenido axiológico justicia-proceso, en su artículo 257, que “el proceso constituye una herramienta para la realización de la justicia”, lo cual supone la lucha entre la forma y el fondo, y la idea es de que aquellas normas que puedan padecer una interpretación distinta en el m.d.D.P., entonces debe preferirse aquella que mejor desarrolle los derechos constitucionales y no signifique un quebrantamiento de los derechos fundamentales de las demás personas.-

Se refiere este órgano jurisdiccional con lo antes expuesto, al principio pro-actionemes, como aquella regla de la ciencia del proceso por medio de la cual, se da a las normas procesales que regulan el derecho de accionar una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su núcleo esencial, sea como un mecanismo de equidad para minimizar los rigores de la procesal formal en cuanto a la admisibilidad, sea para privilegiar las decisiones sobre el fondo en pro de una tutela judicial efectiva.-

Se colige del referido principio, que este Tribunal de la primera instancia, examinó el libelo y analizó el caso planteado y si bien es cierto la procedencia de las causales que de manera taxativa contiene el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no encuadran en el escrito libelar; no es menos cierto que se inició el proceso en el cual hizo valer su pretensión la actora; no obstante revisado, analizado y valorado los documentos consignados por la parte actora junto con el libelo de demanda, siendo éstas documentales las únicas probanzas de la parte actora, toda vez que en la oportunidad legal de promover pruebas, ninguna de las partes promovió sus respectivas pruebas, a juicio de esta Juzgadora la parte actora no probó la celebración del contrato de arrendamiento verbal alegado, ni tampoco el hecho configurador de la causal de desalojo alegada, como lo fue la falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos; por lo que forzosamente se materializa la imposibilidad de prosperar en derecho la pretensión de la demandante; razón por la cual, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes esbozados, y tomando en cuenta que no se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en la presente acción de Cumplimiento de Contrato; le es impretermitible a esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana B.D.C.G.D.R. en contra del ciudadano C.F.H., plenamente identificados, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Verbal, interpuesta por la ciudadana B.D.C.G.D.R. en contra del ciudadano C.F.H., plenamente identificados en actas.

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte actora por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 301.

La Secretaria

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