Decisión nº 40-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteAngel Montero Zambrano
ProcedimientoCumplimiento Contrato De Arrend Verbal, D.P. Y Dm

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 769-08-33

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana B.D.C.G.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.666.713, y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano C.F.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.962.334, y de igual domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.081.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.615.

Subieron las actas integradoras del presente expediente a este Tribunal de Alzada, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, seguida por la ciudadana B.D.C.G.d.R. en contra del ciudadano C.F.G.H., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de marzo de 2008.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana B.D.C.G.d.R., asistida de abogado, y demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL al ciudadano C.F.G.H., de conformidad con lo previsto en los artículo 1, 9, 11, 28, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando en el libelo de la demanda que: “…En –(su)- condición de única propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Campo Alegre, Calle S.T., N° 76 del Municipio Cabimas Jurisdicción del Estado Zulia, (…) una vez adquirida la propiedad del prenombrado inmueble, manifesté al ciudadano C.F.H., la necesidad de formalizar su estadía en el mismo, siendo menester para ello, la celebración de un contrato de arrendamiento (…) contados a partir del primero de octubre del 2.005, fecha ésta a partir de la cual comenzaba a regir el contrato de arrendamiento señalado. Planteamiento éste que aceptó voluntariamente, comprometiéndose y obligándose a cumplirlo sin problemas, (…) En consecuencia los términos y/o cláusulas convenidas quedaron establecidas…”.

Pero es el caso, “….que no obstante haberse comprometido y obligado verbal y formalmente ante –(su)- persona, el prenombrado ciudadano, NUNCA cumplió ninguna de las cláusulas convenidas, toda vez que en primer lugar NO formalizó el contrato de ARRENDAMIENTO verbal, alegando para ello la falta de liquidez económica; en segundo lugar, NUNCA canceló ninguno de los cánones de arrendamiento, alegando para ello cada vez que le solicitaba el pago correspondiente, que lo esperara que tenía problemas económicos, que no me preocupara que –(el demandado)- -(le)- pagaría todo junto, siendo la verdad de los hechos, que transcurridos como ha sido UN AÑO, tiempo este durante el cual, de forma pacifica, responsable, civilizada y continua, -(se ha)- dirigido religiosamente a exigirle el cumplimiento del contrato de arrendamiento verbal celebrado…”-.

La actora estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES TRASCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.390.000,oo).

En fecha 05 de diciembre de 2006, el Tribunal del conocimiento de la causa, le dio entrada a la demanda, ordenando lo pertinente al caso.

En fecha 01 de marzo de 2.007, el Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa, mediante actuación procesal, expone que consigna recibo de citación del demandado, en virtud que no se encontraba en la dirección indicada por la demandante.

Por auto de fecha 09 de abril de 2007, mediante solicitud de la parte actora, el a-quo ordenó la citación del demandado por medio de carteles, y consignado el mismo, la actora solicitó el nombramiento del defensor Ad-Litem del demandado.

En fecha 24 de septiembre de 2007, el demandado, ciudadano C.F.G.H., debidamente asistido de abogado, presentó escrito y opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurridos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, dictó su fallo declarando Sin Lugar la demanda, motivo por el cual la profesional del derecho M.R.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló. Por lo que subieron los autos a esta Alzada.

En fecha 07 de julio de 2008, este Tribunal le dio entrada a la referida apelación.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la decisión, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo y, para ello hace las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Ante cualquier pronunciamiento, es preciso por este Superior Órgano Jurisdiccional se pronuncie. Primero: A la solicitud realizada por la parte actora ante el a-quo, mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2007, con respecto a que dicho Tribunal se pronunciara a la cuestión previa alegada por la parte demandada; y, segundo: A la cuestión previa alegada por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en el escrito presentando ante el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 24 de septiembre de 2007. Al respecto el Tribunal observa:

En relación al primer punto, la parte demandante en el escrito de fecha 01 de octubre de 2007, expuso:

…aún cuando el tribunal hasta la presente fecha NO se ha pronunciado a la promoción de cuestiones previas promovidas por el demandado y ni que con ello convalide las actuaciones que preceden ni el procedimiento aplicado, me permito consignar los originales que en poder de mi representada se encuentran y que desvirtúan en su totalidad las maliciosas manifestaciones de el demandado en su escrito, toda vez que NO existe ningún defecto de forma en el escrito libelar (…) Ciudadana Juez, (…) me permito solicitar en virtud de lo especial y breve del presente procedimiento, se sirva emitir pronunciamiento al respecto,…

.

El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estatuye:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía

. (Las negritas y el subrayado son del Tribunal).

Visto el artículo anterior, este Tribunal considera que la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procedió correctamente al emitir pronunciamento en la decisión del fondo de la causa de la cuestión previa alegada por la demandada, en virtud que así lo estatuyó el Legislador y, hacer lo contrario subvertiría el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Con respecto al segundo punto, es decir, la cuestión previa alegada por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2007, manifestó lo siguiente:

…En efecto, dicha cuestión es procedente en derecho, en base a lo siguiente: El artículo 340 establece lo que el libelo de la demanda deberá expresar: y en su ordinal 6° fundamentamos la presente oposición, por no haberse producido los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, en los cuales se fundamente la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo. El libelo de la demanda que cursa en el Expediente N°- 33.118 expresa en su segundo párrafo los siguiente: “En mi condición de única propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Campo Alegre, Calle S.T., N°- 76 del Municipio Cabimas Jurisdicción del Estado Zulia, (…) me permito intentar por ante este competente Tribunal, la presente pretensión por.”…..

Lo que evidencia a todas luces la violación del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º de los requisitos de la demanda para ser cubiertos los extremos de ley, por lo que esta pretensión no debió ni siquiera ser admitida ya que no demuestra el derecho alegado en primera instancia, máxime cuando los documentos habidos fueron conseguidos en otro expediente (…) y por eso se encuentran copias de los documentos originales en manos inescrupulosas, basadas en el poder brutal del engaño (…) Por esto dudo que -(su)- hermana B.d.C.G.H. de Ramos posea documento alguno que demuestre la pretensión…

.-

El artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…omissis…

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….

.

El artículo 340, eiusdem, dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producrse con el libelo….

.

Visto los artículos anteriores, de las actas procesales se evidencia que corre inserto del folio 8 al 15, copia certificada, expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de la copia certificada del documento de compra venta del inmueble identificado en actas, donde consta que la ciudadana B.D.C.G.D.R., es propietaria del inmueble identificado en actas.

Por lo que, considera este Tribunal que la parte actora cumplió con el requisito exigido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con la presentación junto con el libelo del instrumento en la cual basa la pretensión, y el hecho que sea un documento proveniente en copia certificada de otra causa, no desnaturaliza el documento, pues, le toca a la parte contraria desvirtuar con la prueba idónea en el lapso que consagra la ley. Por lo que este Tribunal considera, –se repite- que la actora cumplió con el requisito exigido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, decidido los puntos anteriores, este Superior Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y para ello observa:

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:

Las demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia Ofertiva, retracto legal Arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

. (Las negritas y el subrayado son de la decisión).

Por su parte, en relación al procedimiento Judicial que debe seguirse en el procedimiento especial de arrendamiento, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía....

.

Visto los artículos anteriores, el Tribunal observa que en los procedimientos de arrendamientos, el demandado en la oportunidad que le corresponde contestar la demanda, sí desea oponer cuestiones previas deberá obligatoriamente realizarla conjuntamente con la contestación de la demanda. Infiriendo este Tribunal que de no realizarse de la manera prevista por el legislador el demandado incurriría en la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del escrito presentado por la parte demandada en fecha 24 de septiembre de 2007, este Tribunal observa que el demandado, ciudadano CALENDARIO F.G.H., asistido de abogado, sólo se limitó ha oponer la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, sin dar contestación a la demanda. Por lo que este Juzgador pasa a pronunciarse en relación a sí el demandado en la presente causa incurrió en la confesión ficta prevista en el artículo 362 eiusdem.

Al respecto, el artículo 362 in comento, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARA QUE LE FAVOREZCA…

. (Las mayúsculas son del Tribunal).

En relación con los requisitos que deben impretermitiblemente conjugarse para que opere la confesión ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, pagina 511, explico el contenido de la institución de la “Confesión Ficta”, así.

…Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil

(Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”

El criterio anterior se ratifica en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en el expediente No. Dejó asentado que:

“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

…omissis…

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se constata que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son los siguientes:

1. Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Visto todo lo anterior este Tribunal pasa a verificar sí en el sub iudice, se encuentran cumplidos los extremos de ley, para la procedencia de la confesión ficta; y, para ello observa:

En el caso bajo estudio el demandado no dio contestación a la demandada, no probó nada que le favoreciera en el lapso probatorio; y, la pretensión solicitada por el actor es ajustada a derecho, por cuanto la legislación venezolana lo contempla en los artículos 33 y 34 literales a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil. Por lo expuesto, este Tribunal deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión, Con Lugar, la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.R.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana B.D.C.G.d.R., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 10 de marzo del 2008; y, por vía de consecuencia, Con Lugar, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Verbal presentada por la ciudadana B.D.C.G.d.R., contra el ciudadano C.F.G.H.; ordenará que el referido ciudadano cancele los “…cánones de arrendamientos y cláusula penal que a dejado y/o deje de cancelar desde el 01 de octubre del año 2.005, hasta la fecha en la cual –(le)- haga entrega formal del local arrendado….” a la demandante, la cual asciende a NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 9.390,oo); y, el mismo, desaloje el inmueble identificado en actas. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.R.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana B.D.C.G.d.R., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 10 de marzo del 2008; y, por vía de consecuencia,

• CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Verbal presentada por la ciudadana B.D.C.G.d.R. en contra el ciudadano C.F.G.H.;

• ORDENA al ciudadano C.F.G.H., cancele los “…cánones de arrendamientos y cláusula penal que a dejado y/o deje de cancelar desde el 01 de octubre del año 2.005, hasta la fecha en la cual –(le)- haga entrega formal del local arrendado….” a la demandante, la cual asciende a NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 9.390,oo);

• ORDENA al ciudadano C.F.G.H., desaloje el inmueble “…ubicado en el Barrio Campo Alegre, Calle S.T., N° 76 del Municipio Cabimas Jurisdicción del Estado Zulia….”.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido vencido en el proceso.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TEMP.,

Dr. A.M.Z..

LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 769-08-33 siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G..

AMZ/ca.

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