Decisión nº 156-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 1061-10-129

DEMANDANTE: La ciudadana B.D.C.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.666.713 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano F.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.828.026 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: La profesional del derecho M.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.081.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Los profesional del derecho ARABEY J.C.P., E.E.C.C. y D.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 19.448, 120.213 y 135.924 respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron copias certificadas de algunas de las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Referidas al juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA seguido por la ciudadana B.D.C.G.D.R. contra el ciudadano F.S.H., con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandante, la abogada en ejercicio M.R.V., contra los autos (folios 57 al 59) dictados por el Tribunal del conocimiento de la causa en fecha 7 de octubre de 2010.

ANTECEDENTES

En fecha 14 de junio de 2010, fue presentada por la ciudadana B.D.C.G.D.R., asistida por la profesional del derecho M.R.V., de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma de la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA interpuesta ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano F.S.H..

En la misma fecha indicada up supra, mediante diligencia, la parte actora otorga poder Apud Acta, a la profesional del derecho M.R.V., para que la represente judicialmente en la presente causa.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, se admite la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada para que de contestación a la presente demandada.

Corre inserto en el expediente, que en fecha 18 de junio de 2010, consta en actas la citación de la parte demandada.

En fecha 22 de julio de 2010, la parte demandada presenta escrito de Cuestiones Previas, fundamentando el mismo en lo establecido en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 2º ejusdem. En fecha 26 de julio de 2010, la parte demandante, mediante diligencia subsana las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada.

En fecha 30 de julio de 2010, el a-quo emite sentencia interlocutoria, declarando la subsanación de las cuestiones previas interpuestas en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2010, la parte demandada, confiere poder Apud Acta a los profesionales del derecho ARABEY J.C.P., E.E.C.C. y D.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 19.448, 120.213 y 135.924, respectivamente, para que la represente judicialmente en la presente causa.

En fecha 6 de agosto de 2010, la parte demandada de autos consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 30 de septiembre de 2010, las partes presentan escritos de promoción de pruebas.

Mediante autos de fecha 7 de octubre de 2010, el Juzgado de conocimiento de la causa, por autos separados se pronuncia en relación a la promoción de pruebas presentadas por la partes del presente juicio.

En la misma fecha indicada up supra, la apoderada judicial de la parte demandante, la abogada ejercicio M.R.V., apela de los autos indicados up supra.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2010, el Juzgado de conocimiento de la causa oye la apelación formulada en un sólo efecto y acuerda remitir en copias certificadas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, quien en fecha 22 de octubre de 2010 les da entrada.

En fecha 8 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio E.C.C., actuando en nombre y representación de la parte demandada, presenta escrito de informes.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el tercer día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos del auto recurrido:

    Se basan los autos recurridos en lo siguiente:

    1. “Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Profesional del Derecho ARABEY CARABALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 19.448, actuando en su carácter de Apoderada judicial del Ciudadano F.S.H., titular de la cédula de identidad número V-1.828.028, parte demandada en el presente Juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la presente causa en el lapso probatorio correspondiente, lo admite en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a las pruebas de informes promovidas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a las NOTARIAS PUBLICAS PRIMERA y SEGUNDA DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA y al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en los términos solicitados. Ofíciese.-“

    2. “Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Profesional del Derecho M.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 47.081, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de de la Ciudadana B.D.C.G.D.R., titular de la cédula de identidad número V-7.666.713, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la presente causa en el lapso probatorio correspondiente, lo admite en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a los numerales 5 y 6 del PARTICULAR II, relacionados a la promoción del contenido de actas procesales que integran algunos expedientes en otros Órganos Jurisdiccionales, detallados en el respectivo escrito, los mismos se NIEGAN, por cuanto dichos expedientes no cursan por ante los Archivos de este Tribunal, así como tampoco son anexados al ya nombrado escrito, escapando de la notoriedad judicial de esta Sentenciadora. En relación a los numerales 8, 9 y 10 del mismo particular, igualmente se NIEGAN, en virtud que si bien es cierto tanto la inscripción catastral, como la resolución catastral, el acta de defunción y la partida de nacimiento descritas fueron promovidas, las mismas no fueron consignadas ni constan en las actas que integran el presente expediente.

    (…omisis…)

    …no obstante, la parte in fine del particular relacionado con la prueba de informes promovida en segunda oportunidad para la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE CABIMAS, se NIEGA por cuanto la misma excede y desnaturaliza la prueba de informes consagrada en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que el alcance de dicha promoción no tiene como objeto hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallan en la referida Notaría, si no, atiende a condiciones de modo, tiempo y lugar relacionado con la forma de actuar diariamente del organismo en cuestión, aunado al hecho que, aparentemente la parte lo que pretende con este medio probatorio es que se la informe con el objeto o intención fue otorgado el documento, siendo esto un hecho subjetivo,. Con respecto a la prueba de Inspección Judicial solicitada, la misma se NIEGA en virtud que los hechos sobre los cuales recae la misma y que se pretende demostrar, son los mismos que serían evacuados o informados a este Tribunal mediante la prueba de informes promovida, siendo innecesaria la constancia en actas de los mismos hechos repetidamente, y con respecto al acta de defunción de la Ciudadana R.E.H., la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

    (…omisis…)

    …mientras que la exhibición del acta de nacimiento aludida y promovida en el escrito, se NIEGA por no haber cumplido las formalidades de Ley exigidas en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la misma no guarda relación con el objeto de la controversia. Ofíciese.-“

  2. Razonamiento del escrito de informe presentado ante esta Superior Instancia por la parte demandada:

    Expone la representación de la parte demandada en su escrito de informes, lo siguiente:

    “…en cuanto a la apelación del auto que admite las pruebas promovidas por la parte demandada, la misma carece de fundamento legal, ya que, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Providenciación y Admisión de Pruebas, establece textualmente, que “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escrito de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinente. …”. De conformidad con lo establecido en el precitado artículo se deduce que el Juez, dentro de los tres días siguientes al término fijado para la oposición desechará, es decir, que negará la admisión de las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.

    Debiendo entenderse por ilegales, aquellas pruebas que no están permitidas por la ley, y por impertinentes, aquellas pruebas que no guardan relación con los hechos controvertidos.

    Al hacer un breve análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, es fácil deducir que, las mismas están debidamente permitidas en la ley, y que las mismas guardan estricta relación con lo alegado o contradicho por el demandado, de manera que dichas pruebas llevan como fin, dentro del procedimiento, acreditar mediante los medios que la ley permite, los hechos alegados y controvertidos.

    En cuanto a la apelación del auto que niega parcialmente la admisión de determinadas pruebas de las promovidas por la parte demandante, igualmente carece de asidero legal, fundamentándose en la misma norma anteriormente citada y transcrita, pero con la diferencia que en este caso, el Juez de la causa actuó apegado a la norma jurídica, ya que determinadas pruebas de las que negó su admisión, si son manifiestamente impertinentes, como el caso de la exhibición de la Partida de Nacimiento de un ciudadano que ni siquiera es parte en el proceso; y otras, son manifiestamente ilegales por cuanto no cumplieron con los requisitos legales exigidos, como el caso, primero de la Prueba de Informes, en la que debemos señalar, en primer lugar que la demandante pretende incorporar a los autos una Prueba Instrumental sin utilizar los medios de promoción establecidos por el Código de Procedimiento Civil para estos efectos, sino instando al tribunal a activar un recurso de auxilio jurisdiccional para la realización de actos de instrucción o de ejecución fuera del recinto del Tribunal, como lo son las comisiones rogatorias, lo cual debe ser por tanto denegado. Pero aún siendo promovidas como prueba de informes a que se contrae el artículo 433 ejusdem, es evidente que este medio probatorio no puede ser utilizado para incorporar al proceso documentos que la parte interesada puede obtener en copia certificada y consignar como prueba documental, es decir, utilizando el medio de prueba idóneo para estos efectos, ya que ha sido reiterado el criterio de la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de que, cuando existen medios establecidos para la promoción de una prueba, no puede pretenderse la obtención de la misma a través de medios distintos.

    Sobre esta materia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 24 de Septiembre de 2003 (Ramírez & Garay, Tomo CCII, septiembre 2003, página 198 y 199) expresa lo siguiente:

    En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere la información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental , esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en este Sala mediante copias certificados, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la prueba documental que puede ser obtenida mediante copia certificada

    .

    Segundo, las referidas a las pruebas documentales, las cuales la parte demandante dice promover en su escrito, pero que no consigna; y tercero, la prueba referida a la exhibición de un documento, del cual si bien acompaña una copia del mismo, no acompaña un medio probatorio que constituya por lo menos presunción grave de que se halla a se ha hallado en poder del demandado, tal y como lo ordena la norma respectiva, que establece que la parte deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar a su solicitud de exhibición una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca al solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; y al revisar minuciosamente el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, no se apreció ningún medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del demandado; razón por la cual en derecho no puede admitirse la prueba de exhibición de documento solicitada por la parte demandada en el escrito de promoción.

    De conformidad con todo lo expuesto, le resulta imposible a cualquier Juez, al encontrarse con un caso como el que nos ocupa, desligarse de los principios expresamente establecidos en la Ley, sobre todo si son de orden público, es decir, los que llevan como finalidad salvaguardar los Principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, tales como el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la prueba; y teniendo en cuenta que, la aplicación de dichos principios legales, no queda sujeto al criterio del Juez, sino que verificados el incumplimiento o inobservancia de los mismos por las partes en el proceso, debe aplicársele la consecuencia jurídica pertinente, que es en el presente caso en concreto, la inadmisión de las pruebas en cuestión. …”

  3. Fundamentos del fallo de Alzada:

    A los efectos de resolver el asunto sometido a consideración de esta Superior Instancia, se efectúa el siguiente razonamiento relacionado con el derecho a probar como una manifestación del derecho a la defensa:

    En este sentido, el agravio al derecho de la defensa se ocasiona cuando se obstaculiza o impide a una persona ejercer cualquiera de los atributos o expresiones que les son comunes a dicha consagratoria fundamental, es decir, que se impida el ocurrir, alegar, demostrar, conocer y formular oposición en un proceso concreto. Dicho en otras palabras, cuando el quebrantamiento de la norma procesal afecte la normalidad del proceso y sitúe a una de las partes en condiciones de indefensión.

    El derecho de la defensa está consagrado en el ordinal 1°, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendiendo su ejercicio varias manifestaciones:

    1. La defensa y asistencia jurídica, es decir, el derecho a ser oído, de contradecir el justiciable aquello afirmado en contra de sus derechos e intereses; la garantía de los instrumentos y recursos que comporten una asistencia jurídica idónea, lo cual incluye, en caso de no disponer por circunstancias materiales o procesales los medios y mecanismos para la defensa, el deber del Estado de proveer dicha asistencia. Igualmente, en aquellos casos, dada la naturaleza difusa o colectiva del asunto controvertido, el Estado debe garantizar esa asistencia a través del órgano del Poder Público que resulte competente según la Constitución y las leyes;

    2. La citación, notificación o intimación del demandado, acusado o intimado, por medio de las formas de emplazamientos legales, idóneos y pertinentes, a los fines de ponerlo en conocimiento de los cargos, pretensión u órdenes incoada o decretadas en su contra;

    3. El acceso a las pruebas, el cual comprende no sólo la posibilidad de promover en juicio los medios probatorios destinados a producir en el juez el convencimiento sobre las afirmaciones de hecho alegadas, sino conocer, para su respectivo control probatorio, las probanzas promovidas por la contraparte o por el titular de la acción en el ámbito jurisdiccional que se trate;

    4. Que las partes dispongan de un tiempo prudencial para formular sus alegaciones y defensas y;

    5. La posibilidad de impugnar el fallo a través de los medios recursivos ordinarios o extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, salvo las excepciones establecidas en la ley.

      En resumidas cuentas, derecho a la realización de un proceso sin vulneración de la defensa se lesiona en los siguientes casos: a) si se le niega a una de las partes de manera real, el adquirir conocimiento de algunos de los materiales de hecho o de derecho con capacidad de influir en los fundamentos de la decisión que eventualmente adoptará el Tribunal; y b) cuando se impida alegar lo que se considera necesario para la defensa y ofrecer la fórmula probática, tanto aquellos que de modo positivo se relacionan con las afirmaciones de hecho, como los negativos, es decir, los dirigidos a enervar las defensas del contrario.

      En este orden de ideas, a los efectos de precisar que se debe entender por derecho a la defensa, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, Exp. N°. 00-0158, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: inversiones 1994 C. A., afirmó:

      … es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

      .

      En el fallo parcialmente transcrito ut supra, es decir, el dictado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, signado con el N° 02, de fecha 24 de enero de 2001, igualmente se asentó:

      (…) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.(…)

      .

      Sin embargo, existen significativas excepciones al derecho a probar como manifestación del derecho fundamental de defensa, tal es el caso cuando el primero cede frente a otros valores o bienes jurídicos protegidos de igual consagración, verbigracia: la dignidad humana y la intimidad o el ámbito de privacidad personal.

      En un posterior fallo, la sentencia de fecha 20 de febrero de 2002, signada con el N°. 312, Exp.N°. 00-1267, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:“… reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloque en situación en que éstos queden desmejorados.”.

      Por otro lado, debe tenerse presente que el análisis del derecho de defensa, específicamente, concibiendo el derecho a probar como una de sus manifestaciones, como cualquier otro de inherencia en el proceso, debe realizarse de manera armónica con el haz de principios de justicia, derechos y garantías establecidos por el constituyente de 1999, pues forman una especie de conjunto por integración en el cual los elementos del todo están armónicamente interrelacionados y orientados a favor de la praxis teleológica que le es constitucionalmente atribuida a la actividad procesal: el logro del principio axiológico primario de justicia.

      Ahora bien, observadas las consideraciones que anteriormente fueron expuestas con una orientación estrictamente pedagógica, en relación con el auto de fecha 7 de octubre de 2010, el cual consta en el folio 57 de estas actuaciones, se formula el siguiente razonamiento:

      El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

      Dentro de los tres días siguientes, al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

      Al respecto, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2004, signada con el No. 0024, caso: Cartuchos Deportivos Arauca. C. A. contra Banco Industrial de Venezuela, C. A., en ponencia de la Magistrado Dra. Y.J., asentó: “… el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio…”.

      Como se observa, el auto a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisibilidad de una prueba obedece a un análisis racional en cuanto a la satisfacción de los requisitos que la fórmula probática debe cumplir, concretamente, atendiendo su legalidad y pertinencia. Sin embargo, lo anterior, debe ineludiblemente desarrollarse bajo el prisma del constitucionalización de la prueba en el derecho venezolano y su concepción como una manifestación del derecho fundamental de la defensa.

      En este sentido, el juez al inadmitir una prueba debe apreciar circunstancias que la hagan inobjetablemente contrarias al ordenamiento jurídico o, en su caso, que el medio promovido para demostrar la afirmación alegada carece de toda relación con los hechos o representaciones de hechos a probar. Siendo en estos términos la admisión del medio de prueba la regla y, la admisibilidad, su restrictiva excepción.

      Expuesto lo anterior, se tiene en lo que concierne a las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada, que no son manifiestamente contrarias a las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico. Asimismo, salvo su apreciación en la definitiva, no existen razones para ser declaradas como impertinentes.

      Sin embargo, sin perjuicio de lo antes expresado, lo cual se soporta en razón de la perspectiva garantistas que debe orientar toda decisión en el marco del régimen probatorio, se llama la atención al promovente, en cuanto a las pruebas de informes producidas, el hecho que existen medios idóneo de incorporación a la actas procesales de aquellos aspectos que son objeto de los informes solicitados, tales como las copias certificadas de documentos sometidos a autenticación conforme lo prevé el artículo 927 y ss., de la N.A.C., y de folios contentivos de actuaciones que cursan en un expediente judicial (reputados como documentos públicos). Lo cual se magnifica, en este último caso, en el supuesto que el asunto se encuentre cerrado, contingencia que obligaría al promovente a presentar copia certificada de las actuaciones que como prueba trasladada pretenda hacer valer en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

      Por lo que atañe al auto de admisión de prueba igualmente recurrido, el cual cursa en los folios 58 y 59 de estas actuaciones, se efectúan las siguientes consideraciones:

      En relación a las pruebas negadas contenidas en los particulares 5° y 6° del escrito de promoción presentado por la parte actora, si bien aparentemente se pretenden incorporar como prueba trasladada algunas actuaciones que cursan en los expedientes judiciales señalados en el susodicho escrito probático, no se allegan a las actas del proceso las copias debidamente certificadas de esas actuaciones, ni siquiera se solicitan de manera de informe conforme al artículo 433 eiusdem, con las salvedades antes expresadas. Asimismo, tampoco son incorporadas en copias fotostáticas, forma permisible de admisibilidad de acuerdo lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencias, se CONFIRMA lo decidido en el auto recurrido en relación con la declaratoria que niega la admisión de las pruebas in examinis. ASÍ SE DECIDE.

      Por lo que respecta a la negativa de las pruebas promovidas en los particulares 8° y 9°, del escrito de promoción de la parte actora, en vista que no se encuentran traídas al proceso las instrumentales que se invocan en dichos particulares, ni menos aún se aprecia que haya sido peticionada la prueba de informe que prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, irremisiblemente, en la Dispositiva que corresponda ha de declararse: SIN LUGAR, la actividad recursiva relacionada con la inadmisibilidad decretada por el a quo respecto a las probáticas in examine y, por ende, CONFIRMADA la negativa de admisión respectiva. ASÍ SE DECIDE.

      Por lo que concierne a la prueba de informe dirigida a la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en la cual se solicita, entre otros aspectos, que se informe “Si el otorgamiento del documento supra identificado, se encuentra viciado de ilegalidad” y “Si el otorgamiento del documentos supra identificado, se otorgó en dicha Oficina Notarial, al margen de la normativa legal”. Indubitablemente, con la referida prueba se pretenden dilucidar circunstancias que exorbitan las funciones atribuidas a los notarios públicos, pues mal podrían dichos funcionarios efectuar declaraciones que han de ser objeto de un debate dialéctico jurisdiccional. En consecuencia, se CONFIRMA la negativa decretada por el a quo en cuanto la prueba in commento. ASÍ SE DECIDE.

      En lo que tiene que ver con la negativa de la prueba de inspección judicial solicitada en el punto V del escrito de prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0236, de fecha 19 de febrero de 2003, caso: G.B.F., en Amparo, expediente No. 02-3150, en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en relación con la denominada prueba exorbitante, ha expresado:

      “… La prueba limitada no está contemplada en el proceso civil, como tampoco la prueba innecesaria, como sí lo hace el C.O.P.P (Art. 330.9), lo que resulta acorde con el respeto del derecho de defensa de quien las propone, que con un “abanico” de pruebas procura demostrar sus afirmaciones. Lo que ocurre ante una promoción de pruebas exuberante, es que el juez al admitirlas,…, debe tutelar el derecho de defensa de la contraparte del promoverte, en cuanto a que la evacuación no se lo restrinja, y para ello debe basarse en el Art. 11 del C.P.C., y decretar las providencias necesarias garantistas de tal derecho, así como que el fin del debido proceso se cumpla…”.

      En virtud de lo antes expuesto, dado que no se encuentra en riesgo el derecho de la defensa de la parte contra quien se pretende obre la prueba de inspección judicial promovida. Quien juzga considera que lo argumentado en el auto recurrido no resulta suficiente, a tenor de los razonamientos esgrimidos up supra, en cuanto al derecho a probar como manifestación del derecho fundamental de la defensa, para negar la admisión de la susodicha probanza. En consecuencia, en la Dispositiva que corresponda, ha declararse CON LUGAR la actividad recursiva en cuanto la inadmisibilidad decretada por el a quo, referida a la inspección judicial impetrada por la representación de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

      Finalmente, por lo que se refiere a la negativa de admisibilidad de la prueba de exhibición promovida por la representación de la parte actora, la cual aduce el acta de nacimiento del ciudadano F.J.H.. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “… A la solicitud de exhibición deberá acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”. Por no constar en autos que la promovente haya satisfecho cualquiera de los requerimientos previstos en la norma parcialmente transcrita, inevitablemente, en la Dispositiva ha de CONFIRMARSE lo decidido en el auto recurrido en torno a la inadmisibilidad de la presente probanza. ASÍ SE DECIDE.

      Como derivación de los razonamientos expresados en la presente Motiva, especialmente, atendiendo los comentarios legales y jurisprudenciales, los cuales con fines argumentativos planteados, en el fallo de esta Alzada ha declararse: PARCIALMENTE CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la representación de la parte actora, contra los autos dictado por el a quo, ambos en fecha 7 de octubre de 2010 (folios: 57 al 59). ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO COMPRA VENTA seguido por la ciudadana B.D.C.G.D.R., contra el ciudadano F.S.H., declara:

      • PARCIALMENTE CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la representación de la parte actora, contra los autos de admisión y negativa de las pruebas promovidas, de fecha 7 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de lo Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Lo anterior, en virtud de las siguientes declaratorias:

    6. SIN LUGAR, la apelación interpuesta contra el auto, de fecha 7 de octubre de 2010 (folio: 57), que admite las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada.

    7. SIN LUGAR, la apelación interpuesta contra el auto, de fecha 7 de octubre de 2010 (folios: 58 y 59), que niega las pruebas contenidas en los particulares 5° y 6° del escrito de promoción presentado por la parte actora;

    8. SIN LUGAR, la actividad recursiva relacionada con la inadmisibilidad decretada por el a quo, en el auto de fecha 7 de octubre de 2010 (folios: 58 y 59), respecto a las probáticas promovidas en los particulares 8° y 9°, del escrito de promoción de la parte actora.

    9. CON LUGAR, la actividad recursiva en cuanto a la inadmisibilidad decretada por el a quo, según auto de fecha 7 de octubre de 2010, que riela en los folios 58 y 59 de estas actuaciones, referida a la inspección judicial impetrada por la representación de la parte actora, profesional del derecho M.R.V.;

    10. SIN LUGAR, la apelación ejercida contra la negativa de la admisión de prueba decretada por el a quo, en fecha 7 de octubre de 2010 (folios:58 y 59), referida a los informes, que de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, se solicitan a la Notaría Pública Segunda de Cabimas;

    11. SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la inadmisibilidad de la prueba de exhibición del acta de nacimiento del ciudadano F.J.H., decretada en auto de fecha 7 de octubre de 2010, el cual cursa entre los folios 58 y 59 de las presentes actuaciones.

      Como consecuencia de lo anterior:

      • CONFIRMADO, lo decidido en los autos recurridos, de fecha 7 de octubre de 2010, en torno a la admisión e inadmisibilidad de las probanzas que, respectivamente, han sido decretadas en el presente fallo.

      • REVOCADO, lo decidido por el a quo, según autos de fecha 7 de octubre de 2010, en relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la inspección judicial promovida por la parte actora en el punto V del escrito de promoción de pruebas.

      En virtud de lo declarado, no hay condenatoria en costas procesales.

      Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

      El JUEZ TITULAR,

      Dr. J.G.N..

      LA SECRETARIA.

      M.F.G..

      En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1061-10-129, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

      LA SECRETARIA.

      M.F.G..

      JGN/.

      La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto a los folios desde el setenta y tres (73) hasta el ochenta y nueve (89), ambos inclusive. Cabimas, veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010).-

      La Secretaria,

      M.F.G..

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